Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 545/2015 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑASENTENCIA: 00218/2016
S E N T E N C I A
Número 00218/2016
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a tres de junio de dos mil dieciséis.
Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 545-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, en los autos de procedimiento de modificación de medidasque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 46-2014, siendo parte:
Como apelante, la demandada DOÑA María Rosario , mayor de edad, vecina de Aranda de Duero (Burgos), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por el procurador don Fernando-Carlos Leis Espasandín, y dirigida por el abogado don Enrique Arribas Miranda.
Como apelado, el demandante DON Justo , mayor de edad, vecino de Camariñas (A Coruña), con domicilio en CALLE001 , NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por la procuradora doña María del Carmen Riveiro Merino, y dirigido por la abogada doña Manuela Blanco Jiménez.
Versa la apelación sobre alimentos de hijo mayor de edad.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 9 de enero de 2015, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por la procurador Sra. María del Carmen Riveiro Merino en nombre y representación D. Justo , y por lo mismo se acuerda modificar la sentencia de divorcio de fecha 17 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión en el sentido de rebajar el importe de la pensión de alimentos que ha de abonar a su hijo Justo a la suma de 350 euros mensuales; sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, siendo necesario que para ello se proceda a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito establecido por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Por ser esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña María Rosario , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por Justo escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 29 de octubre de 2015, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 17 de noviembre de 2015, siendo turnadas a esta Sección el 26 de noviembre de 2015, registrándose con el número 545-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 15 de diciembre de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente, y no habiéndose constituido el depósito se devolvieron las actuaciones al Juzgado para subsanar defectos procesales.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Fernando-Carlos Leis Espasandín en nombre y representación de doña María Rosario , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña María del Carmen Riveiro Merino, en nombre y representación de Justo , en calidad de apelado.
QUINTO.- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia .- Recibidos de nuevo los autos el 22 de enero de 2015, y habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por doña María Rosario en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver.. Por auto de 4 de marzo de 2016 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba interesado, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
SEXTO.- Señalamiento .- Por providencia de 31 de marzo de 2016 se señaló para votación y fallo el pasado día 31 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-El 2 de enero de 1988 contrajeron matrimonio don Justo y doña María Rosario . Han tenido cuatro hijos: Lorenza ( NUM005 de 1989), Rebeca y Yolanda ( NUM006 de 1990) y Adolfo ( NUM007 de 1994).
2º.-El 17 de diciembre de 2010 se dictó sentencia declarando la disolución del matrimonio por divorcio y aprobando el convenio regulador presentado de mutuo acuerdo. En éste, en lo que aquí afecta, se pactó que el hijo Adolfo , entonces menor de edad, quedaría bajo la guarda y custodia de su madre, y que el padre abonaría la cantidad mensual de 750 euros en concepto de alimentos.
En el mismo documento se liquidaron los gananciales, atribuyendo a don Justo la titularidad exclusiva de un vehículo y del inmueble que constituía la vivienda familiar, así como dos préstamos personales y un préstamo hipotecario; a doña María Rosario se le adjudicó la cantidad de 60.000 euros que le abonaría su excónyuge. Se indica que para poder pagar este numerario don Justo solicitó ampliar el préstamo con garantía hipotecaria.
3º.-El 20 de febrero de 2014 don Justo formuló demanda en procedimiento de modificación de medidas porque había una variación de circunstancias, ya que: (a)Se hallaba en situación de desempleo; (b)se estaba haciendo cargo en exclusiva de la amortización de los dos préstamos personales y del préstamo hipotecario; (c)las hijas Yolanda y Rebeca tenían vida independiente cuando se firmó el convenio regulador, pero en la actualidad están si empleo, por lo que ha tenido que acogerlas en su domicilio; (d)su hijo Adolfo alcanzó la mayoría de edad y le consta que está trabajando; (e)tiene que hacer frente a los gastos de la casa como agua, energía eléctrica, teléfono, etcétera; (g)doña María Rosario tiene otra pareja con sus propios ingresos. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la reducción de la prestación alimenticia a 150 euros mensuales, y la suspensión de la obligación de abonar el 50% de los gastos extraordinarios.
4º.-La demandada se opuso a las pretensiones adversas alegando que no habían variado las circunstancias, porque: (a)don Justo estaba embarcado en un pesquero de bandera portuguesa. El demandante no indica cuántos ingresos tenía en el momento del divorcio, ni aporta prueba documental sobre tales ingresos; (b)los préstamos son los mismos que aparecen reflejados en el convenio regulador, y a cambio percibió un edificio de 225 metros cuadrados construidos y un vehículo; (c)las hijas viven en sus respectivos domicilios con sus parejas, y rechazan empleos que les han ofertado; (d)es incierto que el hijo menor esté trabajando, sino que está estudiando; (e)es irrelevante la situación personal de doña María Rosario , porque la obligación de don Justo es prestar alimentos a su hijo conforme a lo pactado. Terminó suplicando la desestimación de la demanda.
5º.-La prueba practicada acredita que:
(a)Don Justo causó baja en el buque en el que desempeñaba su profesión con efectos del 10 de enero de 2014; se inscribió como demandante de empleo el 24 de enero de 2014; y el 6 de marzo de 2014 embarcó en un barco de bandera portuguesa para la pesca de pez espada en Cabo Verde, desembarcando en diciembre de 2014 (momento en que pudo celebrarse el juicio).
En el año 2013 don Justo percibía un salario mensual bruto de 4.000 euros, y manifiesta que durante su último embarque percibió 2.000 euros brutos al mes; declarándose a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas unos ingresos brutos anuales de poco más de 48.000 euros.
En el año 2012 se declararon unos ingresos brutos por su trabajo de 48.000 euros anuales.
No consta probado, ni siquiera se menciona, cuáles eran los ingresos en el año 2010.
(b)Los préstamos que amortiza, dos personales y el hipotecario, son los mismos que le fueron adjudicados como pasivo en la liquidación de gananciales, percibiendo a cambio tanto el edificio que constituyó el domicilio familiar como un automóvil. El préstamo hipotecario se amplió con posterioridad para que don Justo pudiera abonar a doña María Rosario los 60.000 euros de compensación en la liquidación ganancial.
(c)La hija Rebeca convive con su abuela materna, en casa de ésta. La hija Yolanda vive en la vivienda existente en la planta baja del inmueble adjudicado a don Justo , quien reside en la vivienda del piso NUM001 , manteniendo aquélla una relación sentimental no concretada.
(d)El hijo Adolfo , actualmente mayor de edad, está cursando estudios de Formación Profesional.
6º.-En el acto del juicio el demandante renunció a la petición de suspensión del deber de abonar el 50% de los gastos extraordinarios.
7º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se considera que no se produjo alteración alguna en cuanto a la situación del hijo Adolfo , que sigue estudiando y dependiendo económicamente de sus progenitores, ni en cuanto a los préstamos, ni en lo referente a las hijas Rebeca y Yolanda sobre las que no existen mención en el convenio regulador de la separación; pero sí considera que se redujeron los ingresos del demandante de 4.000 euros mensuales (según él declaró al ser interrogado y acreditan las nóminas de 2013) a los actuales 2.000 euros según contrato temporal aportado. Por lo que estima parcialmente la demanda y rebaja la cuantía de la prestación alimenticia a 350 euros mensuales. Pronunciamiento frente al que se alza doña María Rosario .
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba .- En el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, bajo el mencionado título, lo que se plantea es que no se probó la concurrencia de los requisitos precisos para considerar que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias; y la sentencia incurre en una errónea valoración al considerarlos acreditados: Lo probado es lo percibido en el año 2013, pero no en el 2010 que es cuando se firmó el convenio regulador; ni se dice en la demanda ni se intentó probar cuáles eran esos ingresos en el año 2010; no se acreditan los ingresos en el año 2014, siendo el contrato presentado de junio de 2014 (cuando se reconoce trabajar desde marzo) un segundo ejemplar que no está corroborado por ninguna oficina pública. Solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
El motivo debe ser estimado:
1º.-Cuando se solicita la reducción de la cuantía de una prestación alimenticia establecida a favor de hijo actualmente mayor de edad, por disminuciones en la fortuna o percepciones del alimentante ( artículo 147 del Código Civil ), debe tenerse en consideración:
(a)Es preciso hacer un juicio de valor o estudio comparativo entre: 1)La situación que se tuvo en consideración cuando se adoptó la medida; qué ingresos o rentas tenía cada una de las partes; qué patrimonio; cuáles eran sus actividades profesionales o laborales; cuál era su nivel social y económico, y demás parámetros que debieron servir para fijar la cuantía de los alimentos. Y 2)la situación actual sobre los mismos extremos. Siendo obligación del demandante acreditar tales modificaciones.
(b)Al analizar la situación actual, debe atenderse a que se haya producido una alteración 'sustancial'. No mínimas modificaciones, como viene siendo habitual plantear, y que obedecen al devenir diario tanto personal como económico, normal y habitual en toda persona.
(c)La variación ha de ser estable. No pueden admitirse alegaciones que son fruto de una coyuntura económica pasajera.
(d)Debe rechazarse la pretensión cuando la modificación o alteración de circunstancias haya sido provocada voluntariamente o de propósito. Si la alteración, aunque sea sustancial, se ha originado por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.
En tal sentido se pronuncia la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 331/2016, recurso 1702/2015 ), 27 de octubre de 2015 (Roj: STS 4438/2015, recurso 2684/2014 ), 21 de mayo de 2014 (Roj: STS 2259/2014, recurso 1734/2012 ) y 10 de febrero de 2014 (Roj: STS 756/2014, recurso 2680/2012 ), entre otras (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
2º.-Los hechos están necesitados de prueba para que puedan ser considerados en el proceso como efectivamente acaecidos. Los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican han de ser probados, para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos. Solo si están probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda»( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) [ Ts. 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013 ), 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011 ), 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011 ) de Pleno, 21 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7843/2012, recurso 1729/2010 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009 )].
La libertad de valoración de la prueba que establece el artículo 752.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular que «Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este Título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos» no permite realizar valoraciones ajenas a la lógica y a la razón.
3º.-Como ya indica la demandada, ahora apelante, desde el mismo escrito de contestación a la demanda, en ningún momento se menciona por don Justo cuáles eran sus ingresos en el año 2010, cuando se firmó el convenio regulador, y se pactó una concreta prestación alimenticia de 750 euros mensuales. No se sabe cuál era su poder adquisitivo entonces, y cuál fue la proporción que se tuvo en consideración a la hora de establecer una concreta cuantía de la prestación alimenticia. Manifestándose que trabajaba para una determinada empresa durante estos últimos años hasta que cesó en enero de 2014, no parece que fuese prueba difícil o imposible aportar un simple certificado de bases de cotización del año 2010; o la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicho ejercicio (realizada en 2011), cuya copia se supone guarda por obligación legal. O por lo menos haber solicitado el interrogatorio de doña María Rosario .
Como se indica por la apelante, dentro de la apatía probatoria del demandante, solo se intentó probar lo percibido en el año 2013 a raíz de un requerimiento acordado de oficio por el Juzgado. Y la prueba de lo percibido en el año 2012 también se acordó de oficio.
Es decir, falta el primer parámetro del término de comparación. No puede sostenerse que ha existido una modificación de las circunstancias entre el año 2010 y el año 2014 cuando ignoro cuáles eran en el primero de los citados.
4º.-Tampoco puede sostenerse que existe una alteración sustancial en el año 2014 por hallarse en situación de desempleo. Consta que perdió su trabajo en enero de 2014, causando alta como demandante de empleo. Presenta la demanda el 20 de febrero de 2014, y consta que el 6 de marzo de 2014 ya estaba embarcado. Situación en la que permanece hasta diciembre de 2014, que se celebra el juicio. Luego no podemos sostener la existencia de una situación de desempleo con significativa alteración de circunstancias por no haber trabajado durante poco más de un mes y medio en el año.
Igualmente deben acogerse las reticencias de la parte apelante en cuanto a la falta de demostración de los ingresos reales de don Justo mientras estuvo embarcado bajo bandera portuguesa. Se aportó a los autos un contrato de trabajo datado a 5 de junio de 2014, único documento en el que se menciona que el salario será de 2.000 euros mensuales brutos. Pero no consta que fuese presentado ante la oficina del Servicio Público de Empleo, ni está adverado por otros medios de prueba (ingresos bancarios, recibos de nóminas, etcétera), máxime cuando se reconoce que fue una 'rectificación' del contrato primitivo de 6 de marzo de 2014.
5º.-Como indica la sentencia apelada, las demás circunstancias cuya variación se afirma en la demanda no han sufrido modificación alguna: Los préstamos son los mismos que ya existían cuando se otorgó el convenio regulador. El hijo Adolfo , aunque ahora sea mayor de edad, sigue cursando estudios y dependiendo económicamente de sus padres. No es cierto que la hija Rebeca viva con don Justo , sino que se reconoció que vivía con su exsuegra (la madre de doña María Rosario ). Existen dudas sobre la necesidad de apoyo económico de la hija Yolanda , cuando reside en la vivienda de la planta inferior y mantiene una relación sentimental no suficientemente aclarada (resulta extraño que no se solicitase su declaración testifical).
6º.-La razón de que el legislador excepcionase en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la regla general sobre la valoración del interrogatorio de las partes radica en que, al tratarse incapacitaciones, filiaciones, divorcios, etcétera, son temas que en múltiples ocasiones solo conocen los propios interesados, cuando no se trata de relaciones íntimas. Por lo que lo declarado por las partes puede valorarse de forma excepcional en orden a obtener una convicción de lo acaecido en ese ámbito personal. Pero tal excepción debe realizar con mucha cautela en cuanto se trata de cuestiones económicas cuya prueba objetiva no ofrecería dificultad alguna. Por lo que no es aceptable que el único elemento de prueba sobre cuáles eran los ingresos de don Justo en el año 2010 y cuáles en el año 2014 sean precisamente sus manifestaciones en el acto del juicio. Es valorar las respuestas del declarante a su favor, y además como piedra angular para resolver el litigio a su favor.
7º.-En conclusión, ni se alega ni se prueba cuáles eran los ingresos de don Justo en el año 2010 para saber cuál es el término de comparación, ni los ingresos en el año 2014 están debidamente concretados, expuestos y probados. Por lo que en el supuesto más favorable para el demandante podría establecerse que aparenta la existencia de una disminución de ingresos, pero no puede sostenerse a la vista de la prueba practicada que se trate de una variación sustancial que justifique la pretensión de disminuir la prestación alimenticia establecida en el convenio regulador.
Por lo que el recurso debe ser estimado, debiéndose revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda por ausencia de prueba.
CUARTO.- Costas .- La desestimación de la demanda conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas en la primera instancia al demandante ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al prosperar el recurso de apelación no procede imponer las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:
1º.-Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña María Rosario , contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión , en los autos del procedimiento de modificación de medidas seguidos con el número 46-2014, y en el que es demandante Justo .
2º.-Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Se desestima la demanda formulada por Justo contra doña María Rosario , absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas; con imposición de las costas de primera instancia al demandante.
3º.-No se imponen las costas causadas por el recurso.
4º.-La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a doña María Rosario por el importe del depósito constituido.
5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0545 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0545 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

