Sentencia Civil Nº 218/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 120/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 218/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100351

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2086

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00218/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA

Núm. 218/2016

Magistrados Ilmos. Srs.

D.ª Leonor Castro Calvo

D. José Gómez Rey

D. Jorge Cid Carballo

En Santiago de Compostela, a 14 de junio de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 788/2015, procedentes del XULGADO DE PRIMEIRA INSTANCIA Nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 120/2016, en los que aparece como parte apelante,D.ª Mónica , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE BELMONTE POSE, asistido por la Abogada D.ª Eugenia Piñeiro Varela, y como parte apelada,D. Luciano , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA CABANAS PRADA, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS CORREDOIRA OTERO; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Leonor Castro Calvo, quien expresa el parecer de la sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luciano , representado por la Sra. Cabanas Prada, contra Dª Mónica , representada por el Sr. Belmonte Pose, DECLARO la procedencia de la reclamación de rentas por importe de 2.600 euros y a su vez DECLARO ENERVADA la acción de desahucio planteada.

Ello con imposición de las costas procesales a la demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D.ª Mónica se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de junio de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora del procedimiento se interpuso por D. Luciano frente a Dª Mónica y en ella, con base en el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito entre las partes, se solicitaba su resolución por impago de la renta y el abono de las cantidades adeudadas, que concretaba en 2.600 euros. La demandada se opuso alegando que la falta de pago estaba justificada por un corte del suministro de energía eléctrica por causas imputables al arrendador; consignó el importe solicitado de adverso, a efectos de enervación; y, a su vez formuló reconvención solicitando que se procediese a la compensación entre los daños y perjuicios que se le derivaron por los problemas de suministro de energía (por los que ya estaba en curso el juicio ordinario nº 27/13 seguido en el juzgado de primera instancia nº 3) y las cantidades adeudadas como rentas. Finalmente, resta indicar que la reconvención se inadmitió a trámite por auto de 22/01/2016 y que en la vista se instó la suspensión por prejudicialidad civil.

La sentencia apelada estima sustancialmente la demanda de desahucio interpuesta por D. Luciano frente a Dª Mónica , declarando la procedencia de la reclamación de rentas por importe de 2.600 euros y la enervación de la acción de desahucio, como imposición de costas a la demandada.

Frente a la misma recurre en apelación el actor invocando como motivos:a/la nulidad de actos procesales en virtud del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de lo establecido en el art. 43, en relación con lo dispuesto en el art. 225-3, al haberse inadmitido la excepción de prejudicialidad civil y en consecuencia no haberse suspendido el procedimiento en tanto en cuanto no se resolviera el ordinario nº 27/13;b/error en la valoración de la prueba y errónea valoración de la 'exceptio non adimpleti contractus'. A su vez insta la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 24-2 de la Constitución por inadmisión de la prueba documental.

La parte actora se opuso al recurso, pidiendo la confirmación íntegra de la sentencia.

SEGUNDO.-Como antecedente ha de indicarse que las partes suscribieron el 1/3/2015 un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, pactando una renta mensual de 650 euros, siendo el demandante arrendador y la demandada arrendataria. Y que, tal y como se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia no se discute (siendo un hecho admitido por ambas partes) que la demandada dejó de abonar la renta durante 4 meses inmediatos a la presentación de la demanda, adeudando a tal fecha 2.600 euros. Tampoco se discute que se produjo un corte del suministro de energía eléctrica en el local arrendado provocado porque el contrato estaba a nombre del anterior inquilino, que había dejado de pagar. Finalmente, ha de tenerse presente que se está tramitando en el juzgado de primera instancia nº 3 el juicio ordinario 27/13 (incoado con antelación a la presente demanda) en cuyo seno Dª Mónica ejercita una pretensión de reparación de los daños y perjuicios provocados como consecuencia del corte de energía.

TERCERO.-A partir de lo cual, se pasa a dar respuesta a cada uno de los motivos deducidos.

a/Con relación a la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil, el apelante argumenta que debe admitirse, de conformidad con lo establecido en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues sostiene que son juicios conexos y que de seguirse de forma independiente existe riesgo de pronunciamientos diferentes sobre la misma cuestión.

Nada más lejos de la realidad. El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'

Por tanto, se requiere como elemento imprescindible que la resolución que recaiga en el primero de los litigios sea necesaria para el segundo proceso, por constituir su objeto principal.

La jurisprudencia ha dicho reiteradamente ( STS de 22 de marzo de 2006 entre otras) que la prejudicialidad civil se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 CC .

En tal sentido el TS señala en sentencias de 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 que 'lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero'. O dicho en otras palabras, no se exige identidad de objeto; lo que se exige es que para decidir sobre la cuestión debatida en un pleito deba decidirse previamente acerca de alguna cuestión que constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, esto es, que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación actual.

A partir de lo cual, no cabe sino compartir los argumentos desarrollados en la sentencia apelada, puesto que el procedimiento ordinario de reclamación de daños y perjuicios en nada interfiere o prejuzga el presente juicio de desahucio, en el que se pide la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta. Se trata de dos procedimientos netamente distintos, se ejercitan acciones diferentes y de de distinta naturaleza, entre los que no se da una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende.

Consecuentemente, confirmando expresamente los razonamientos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos; se desestima el motivo.

b/Respecto de la exceptio de non adimpleti contractus afirma el apelante que el arrendador ha incumplido una obligación esencial tal como es la de permitir que el arrendatario pueda disfrutar de goce pacifico del local arrendado.

También en este caso se confirman y dan por reproducidos los razonamientos desarrollados en la sentencia apelada. Como se dice en esta resolución la excepción se opone en relación, no con el incumplimiento de la prestación principal determinante de la generación de la renta, sino con la posible existencia de responsabilidades pecuniarias derivadas del corte de luz al no haberse cambiado la titularidad del contrato de electricidad. No nos hallamos por tanto, ante el incumplimiento de obligaciones recíprocas derivada de un contrato bilateral y sinalagmático, lo que constituye requisito esencial para el éxito de la pretensión que se ejercita.

Efectivamente, las obligaciones que genera el contrato de arrendamiento son por parte del arrendador ceder el uso de la cosa y por parte del arrendatario proceder al pago de las rentas. Y si bien el Código Civil determina que el uso ha de consistir en el goce pacífico de la cosa, también lo es que no todo incumplimiento puede considerarse como esencial a los efectos de justificar la resolución contractual. En el presente caso, sin adentrarnos en las concretas circunstancias del corte de suministro de energía eléctrica, ni cuestionar a quien es imputable, es claro que no genera para la arrendataria la posibilidad de suspender el pago de la renta.

Además, la acción de daños y perjuicios se tramita en un procedimiento ordinario, estando todavía sin determinar no sólo sus posibilidades de prosperar, sino también la cuantía de la eventual indemnización que pudiera establecerse.

c/La nulidad de actuaciones que se insta se fundamenta en la vulneración del art. 24-2 de la Constitución por la inadmisión de prueba documental. La parte demandada solicitó como prueba anticipada remisión de un oficio a Gas Natural a fin de acreditar el incumplimiento contractual. La diligencia fue denegada ante lo cual la parte formuló recurso de reposición que fue reiterado en la vista y resuelto en sala, interponiéndose nuevamente recurso de reposición que se desestimó formulando protesta. El motivo de la denegación era que la prueba solicitada no era útil a los fines del desahucio.

Planteamiento con el que se coincide, toda vez que las circunstancias del corte de suministro de energía eléctrica no constituyen el objeto del presente procedimiento que versa sobre desahucio por falta de pago. Además ambas partes admiten expresamente tanto la falta de pago como el corte del suministro, por tanto, al tramitarse la reclamación de daños y perjuicios en otro procedimiento que ya estaba en curso cuando se interpuso la demanda de desahucio, carece de sentido y no es útil la prueba solicitada.

En cuanto a los estrictos requisitos de la nulidad de actuaciones, tampoco concurren. A tenor del art. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que concurran los requisitos siguientes:

a) la existencia de una infracción procesal sustancial ('una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento', por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales);

b) la producción de indefensión como consecuencia directa de tal infracción procesal (el Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella - STC 48/1986, de 23 de abril -; por tanto, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución - SSTC 18/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio -, requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido - SSTC 68/1986, de 27 de mayo , 54/1987, de 13 de mayo y 34/1988, de 1 de marzo -, habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte; en conclusión, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008 'La efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: a) Queel análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre . b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998 , 145/1990 , 230/1992 , 106/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas.

c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 36/1987 , 72/1988 y 205/1988 ), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( STC 109/1985, de 8 de noviembre '); y

c) la nulidad de actuaciones se ha de hacer valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.

En el presente caso no concurren los citados requisitos, dado que no se ha conculcado ninguna norma de obligado complimiento al inadmitir una diligencia de prueba que no es útil a los fines del procedimiento, ni se ha generado efectiva indefensión puesto que la parte demandada sustancia la indemnización en juicio ordinario.

TERCERO.-Por consiguiente, se rechaza el recurso de apelación, confirmándose en su integridad la sentencia apelada; lo que determina la condena en costas al apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Mónica , contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal desahucio nº 788/16 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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