Sentencia Civil Nº 218/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 335/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 218/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100211

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1622


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 335/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.544/2011

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A Nº 218

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 12 de septiembre de 2016.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 335/2016, en los autos de juicio ordinario nº 1.544/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda dedon Adolfo , doña Leonor , doña Visitacion , don Desiderio , doña Coro , don Isidro , doña Milagrosa , don Romeo , don Juan Ignacio , doña Adelaida , doña Eulalia , don Bernardo , don Francisco , doña Sacramento y doña Beatriz , representados por la procuradora doña Rosario Jiménez Martos y defendidos por la letrada doña Ángela Oliveros Delgado; contradon Obdulio y don Carlos Miguel , representados por la procuradora doña Cristina Barcelona Sánchez y defendidos por el letrado don Juan Barcelona Sánchez; contradon Anton , representado por el procurador don Paulino Vázquez del Rey Calvo y defendido por el letrado don José Fernando Moreu Serrano; contraPalacios y Valverde, S.L., representado por el procurador don Fernando Aguilar Ros y defendido por el letrado don Roberto Rodríguez Domínguez; y contraConanfran, S.L.,representada, en primera instancia, por la procuradora doña Inmaculada López León y defendida por el letrado don Luis López Pardo.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de enero 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Rosario Jiménez Martos en nombre y representación de D. Adolfo y DÑA. Leonor , DÑA. Visitacion y D. Desiderio , D. Francisco y DÑA. Sacramento , y DÑA. Beatriz , contra la entidad PALACIOS Y VALVERDE S.L., contra la entidad CONANFRAN S.L., contra D. Obdulio y D. Carlos Miguel , y contra D. Anton debo condenar a los demandados, cada uno en sus respectivos casos a efectuar las reparaciones que se relacionan en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de esta sentencia, debiendo en cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2º.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rosario Jiménez Martos en nombre y representación de DÑA. Coro y D. Isidro , DÑA. Milagrosa y D. Romeo , D. Juan Ignacio y DÑA. Adelaida , DÑA. Eulalia y D. Bernardo debo absolver y absuelvo a la entidad PALACIOS Y VALVERDE S.L., la entidad CONANFRAN S.L., D. Obdulio , D. Carlos Miguel , y D. Anton de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a los demandantes de las costas causadas'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por los demandados don Obdulio , don Carlos Miguel y don Anton , mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opuso a los mismos, a excepción del demandado Conanfran S.L., que no formuló alegaciones. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de junio 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 24 de junio se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones y por providencia de fecha 2 de septiembre 2016, y por necesidades del servicio, se adelantó el señalamiento para el 7 de septiembre 2016.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.


Fundamentos

PRIMERO: Se acumulan en el presente procedimiento las acciones que corresponden a ocho de los treinta y dos propietarios de la promoción denominada Residencial Dailimon I, en Churriana de la Vega (Granada), por los distintos defectos constructivos que se describen en el informe pericial aportado como documento nº 3. La demanda que ha sido estimada parcialmente en primera instancia y ha condenado a los distintos intervinientes en la construcción, en función de su responsabilidad, a llevar a cabo las reparaciones que detalla en el fundamento de derecho cuarto únicamente en relación a cuatro de las viviendas, en concreto, las situadas en CALLE000 nº NUM000 , NUM006 y NUM007 y la nº NUM001 de la CALLE001 y desestima las acciones que ejercitan los propietarios de las otras cuatro viviendas, situadas en CALLE000 nº NUM002 y en CALLE001 nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , al considerar que a la fecha de interponer la demanda las acciones que correspondían a los propietarios de estas viviendas habían prescrito y frente a dicha resolución se interponen tres recursos de apelación:

1º .- Don Anton que intervino en la promoción en calidad de arquitecto técnico, recurre en apelación el que la sentencia no haya estimado la excepción de prescripción de las acciones entabladas por los propietarios de las viviendas situadas en CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 .

2º .- Los propietarios de las viviendas sitas en CALLE000 nº NUM002 y en CALLE001 nº NUM003 , NUM004 y NUM005 cuyas pretensiones han sido completamente desestimadas en primera instancia, fundamentan su recurso en que la sentencia aprecia de oficio la excepción de prescripción respecto a la promotora cuando dicha entidad no planteó este motivo de oposición al contestar a la demanda y, en todo caso, por considerar que las acciones no estarían prescritas frente al resto de demandados, solicitando que analizando las distintas patologías que presentan las viviendas, estime completamente la demanda.

3º.- Finalmente, don Obdulio y don Carlos Miguel que intervinieron como arquitectos, recurren en apelación al considerar que las acciones entabladas por los propietarios de las viviendas situadas en CALLE000 nº NUM000 y NUM007 y nº NUM001 de la CALLE001 estarían prescritas y, respecto a la condena a reparar la puerta de la casa nº NUM006 , por no compartir los argumentos de la sentencia y considerar que el diseño de la puerta era correcto.

SEGUNDO: En consecuencia, todos los recursos se refieren a la posible prescripción de las acciones, bien por no estimarse la excepción en primera instancia respecto de alguno de los actores, bien por estimarse frente alguno de ellos y para resolver la cuestión planteada hay que tener en cuenta lo previsto en el art. 18 de la LOE que establece que 'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.

Y, en todo caso, es un hecho no discutido que el certificado final de obra se emitió el 3 de enero de 2008, que la licencia de primera ocupación fue concedida el 26 de febrero de 2008 y que las viviendas fueron adquiridas por los actores en los meses de abril y mayo de 2008, con la salvedad de la casa sita en CALLE001 nº NUM003 que se compró el 15 de enero de 2009 y la nº NUM006 de la CALLE000 el 30 de marzo de 2010; tampoco se discute que los problemas que presentan las viviendas son defectos de acabado y habitabilidad, por tanto, con un plazo de garantía de 1 y 3 años respectivamente ( art. 17 LOE ), presentándose la demanda que da origen a este procedimiento el 4 de noviembre de 2011.

TERCERO:En lo que respecta al recurso que plantea don Anton , la sentencia dictada en primera instancia, en lo que aquí interesa, le condena como arquitecto técnico de la promoción a reparar las humedades y revestimientos deteriorados en la parte inferior de la puerta de salida a la terraza superior de la vivienda de CALLE000 nº NUM000 y los defectos de impermeabilización de la terraza de la vivienda en CALLE001 nº NUM001 .

Entiende la parte recurrente que la sentencia incurre en error a la hora de determinar el día inicial del computo del plazo para el ejercicio de las acciones y además no se ajustaría a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Pleno del TS de 20 de mayo de 2015 , que establece que la reclamación al promotor por parte de los propietarios de las viviendas con defectos constructivos, no interrumpe el plazo de prescripción respecto a los demás intervinientes en la construcción.

En concreto, respecto a la casa situada en el nº NUM000 de la CALLE000 , si bien es cierto que su propietario estuvo en contacto con la promotora a través de correos electrónicos remitidos en noviembre de 2009, con la finalidad de que repara determinados desperfectos apreciados en la vivienda, si analizamos estas comunicaciones se comprueba que en ninguna de ellas se reclama por las humedades en al parte inferior de la puerta de salida de la terraza (fols. 174v y 175) y como la primera constancia de este problema surge a raíz de la visita realizada por al arquitecto Sr. Rafael en el mes de octubre de 2010, la acción no estaría prescrita pues los daños aparecieron dentro del periodo de garantía de tres años ( art. 17 de la LOE ) y la demanda se presentó antes del transcurso de dos años desde que fueron advertidos ( art. 18 de la LOE ).

Por el contrario, debemos estimar el recurso respecto a los problemas de impermeabilización de la terraza de la vivienda en CALLE001 nº NUM001 , pues sus propietarios advirtieron ya el defecto en el mes de mayo de 2009 y en la queja y reclamación presentada ante la Junta de Andalucía el 15 de mayo de 2009 al describir los vicios ocultos hicieron referencia de forma expresa a la deficiente impermeabilización de la azotea, con manchas de humedad en el rellano y tramo de escaleras de acceso a la azotea, distribuidor y baño en planta alta (fol. 178); y estos son los mismos defectos que describe el perito en el informe pericial aportado con la demanda (fol. 167). Por tanto, como la realidad de la defectuosa impermeabilización de la terraza se detectó por los actores en mayo de 2009 y la primera reclamación frente al arquitecto técnico se realiza a través de esta demanda que se presentó en noviembre de 2011, la acción estaría prescrita pues las reclamaciones planteadas ante la Junta de Andalucía frente al promotor, de conformidad con la jurisprudencia del TS que recoge la sentencia antes mencionada, no produce efectos interruptivos frente a los demás intervinientes en el proceso constructivo.

CUARTO:Don Obdulio y don Carlos Miguel que intervinieron en la obra en calidad de arquitectos, han sido condenados en primera instancias, exclusivamente, a reparar en las viviendas situadas en CALLE000 nº NUM000 , NUM006 y NUM007 y en la nº NUM001 de la CALLE001 el problema de apertura que presenta la puerta de salida a la terraza desde el dormitorio principal, pues se ha diseñado de tal forma que si se baja mínimamente la persiana exterior resulta imposible abrir la puerta al tener la batiente hacia fuera.

El recurso se apelación se fundamenta en que la acción de los propietarios de las viviendas nº NUM000 , NUM007 y NUM001 estaría prescrita pues este defecto debió ser advertido desde el mismo momento en que las viviendas fueron adquiridas en abril de 2008 y la primera reclamación a los arquitectos se realiza con la demanda en noviembre de 2011, sin que durante todo ese periodo se haya interrumpido la prescripción.

Frente a ello, alegan los actores que si bien es cierto que el problema de apertura de la puerta del dormitorio existió desde un primer momento, no fueron conscientes de que esa partida fuera reclamable hasta la visita realizada por el arquitecto Sr. Rafael en octubre de 2010, estando presentada la demanda dentro de los dos años siguientes para el ejercicio de la acción.

Prescripción de la acción planteada que debe prosperar en esta segunda instancia en relación al defectuoso diseño de la puerta de acceso a la terraza de las viviendas nº NUM000 , NUM007 y NUM001 , pues necesariamente tuvo que advertirse el problema desde la adquisición de las casas y dejaron transcurrir el plazo de dos años sin presentar ninguna reclamación frente a los arquitectos para interrumpir la prescripción.

Por el contrario, debemos confirmar la condena a reparar la apertura de la puerta de acceso en la casa nº NUM006 al admitir los recurrentes que la propietaria de esta vivienda sí interrumpió la prescripción y resulta acreditado el problema de diseño que presenta la puerta del que son responsables los arquitectos, como recoge el propio informe pericial realizado a su instancia, pues tal y como está configurada resulta imposible abrirla mientas no esté completamente recogida la persiana exterior, lo que provoca en el usuario la imposibilidad de graduar la iluminación y ventilación del dormitorio mientras la persiana está desplegada en todo o en parte y también es imposible la limpieza de la cara interior de la persiana y de la cara exterior, salvo que se cuente con la ayuda simultánea de otra persona dentro de la habitación (fol. 611).

QUINTO:El tercer recurso de apelación lo interponen los actores propietarios de las viviendas sitas en CALLE000 nº NUM002 y CALLE001 nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , cuyas pretensiones han sido completamente desestimadas en primera instancia al prosperar la excepción de prescripción que se alegó como motivo de oposición en los escritos de contestación a la demanda de la empresa constructora, los arquitectos y el arquitecto técnico, pero a favor del promotor se ha estimado la excepción de oficio por el Juzgado, solicitando se desestime en todo caso frente a la empresa promotora y se les condene a todos los demandados, a reparar los desperfectos que se detallan en el informe pericial aportado con la demanda.

Los motivos del recurso deben prosperar frente a Palacios y Valverde, S.L., pues la entidad promotora ni planteó la excepción perentoria de prescripción, ni la apreciada a favor de los demás agentes de la edificación le puede aprovechar pues no existe solidaridad entre ellos, tal y como establece el art. 17 de la LOE y doctrina del TS recogida en las sentencias de 16 de enero y 20 de mayo de 2015 y esta segunda fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:'en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula elCódigo Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes'.

En todo caso, el promotor debe responder de los defectos constructivos de la vivienda no solo como agente que interviene en la edificación, sino también como vendedor de los distintos inmuebles, tal y como advierte el art. 17.9 de la LOE 'Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa', al ejercitarse en la demanda de manera acumulada la acción de cumplimiento de contrato.

En cuanto a la prescripción de las acciones ejercitadas frente al resto de intervinientes en la construcción, debe confirmarse la estimación de la excepción planteada por los arquitectos, don Obdulio y don Carlos Miguel , pues de los daños que afectan a las viviendas de los recurrentes sólo serían responsables por el defectuoso diseño de la puerta de salida a la terraza en el dormitorio principal de las casas NUM003 , NUM004 y NUM005 , que como tienen un sistema de apertura hacia fuera, resulta imposible utilizarlo si la persiana está algo bajada y como este daño pudo ser advertido en el momento de la compra de las distintas viviendas lo que tuvo lugar en enero de 2009 y abril de 2008, a la fecha de interposición de la demanda el 4 de noviembre de 2011, ya habían transcurrido los dos años con los que contaban para el ejercicio de la acción, tal y como establece el art. 18 de la LOE , plazo que no consta haya sido interrumpido.

En lo que respecta a la responsabilidad del arquitecto técnico, don Anton y la empresa constructora, Conanfran, S.L., las acciones que se ejercitan por los daños que afectan a elementos de terminación y acabado sí estarían prescritas pues a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido el plazo de 1 año de garantía, más los dos años de prescripción; por esa razón sólo serían responsables de las humedades que afectan a la habitabilidad del inmueble que tienen un periodo de garantía de tres años, siempre que se ejercitaran las acciones dentro de los dos años siguientes a contar desde que los daños fueron advertidos. El problema está en determinar en qué momento aparecieron las humedades, es decir, el día inicial del computo del plazo para el ejercicio de la acción y como reconoce la defensa del Sr. Anton al oponerse al recurso de apelación, frente a la argumentación de la sentencia dictada en primera instancia, es quien plantea la excepción de prescripción a quien le corresponde acreditar que han transcurrido dos años desde la aparición de los daños hasta su reclamación (fol. 946), ya sea judicial o extrajudicial.

SEXTO:En concreto, se reclaman por los siguientes daños:

1.- Casa propiedad de doña Coro y don Isidro sita en CALLE000 nº NUM002 , son los siguientes:

a.-) El sumidero del sótano está mal terminado y la pendiente del pavimento no es la adecuada lo que provoca encharcamiento. De esta partida debe responder el promotor.

b) En la pared contigua a la rampa de cochera se aprecian humedades generadas en la finca contigua. Debe responder de su reparación el promotor.

c) En la ventana del despacho se observa una fisura horizontal junto al vierteaguas de la ventana. Responde de la reparación el promotor.

d) Humedades de condensación en el armario del dormitorio principal. Defecto de ejecución del que responden el promotor, el constructor y el aparejador pues afecta a la habitabilidad y se detecta el problema en la inspección realizada por el perito de la actora en octubre de 2010 y la pericial de los arquitectos.

e) De la terminación del falso techo y de la falta de solapes sobre los cerramientos del torreón que provoca humedades responde el promotor, pues se trata de un problema anterior que no se reparó correctamente, por tanto, la acción frente al constructor y el arquitecto técnico estaría prescrita.

f) Humedades junto a la puerta de salida a la terraza en el dormitorio y en diversos puntos del sótano, responden el promotor, el constructor y el arquitecto técnico al no acreditar estos últimos que hayan transcurrido dos años desde que la acción pudo ejercitarse y la primera constancia de estos desperfectos en el procedimiento es de octubre de 2010.

g) La terraza delantera no dispone de sumidero. Responden solidariamente el promotor, el constructor y el arquitecto técnico pues afecta a la habitabilidad del inmueble.

2.- Casa propiedad de doña Milagrosa y don Romeo , CALLE001 nº NUM003 :

a) En la pared contigua a la rampa de cochera se aprecian humedades generadas en la finca contigua y humedades en el semisótano. Debe responder de su reparación el promotor.

b) Fisura en el techo y horizontal en el muro del semisótano. Responde el promotor.

c) La terraza delantera no dispone de sumidero. Responden solidariamente el promotor, el constructor y el arquitecto técnico pues afecta a la habitabilidad del inmueble.

d) Defectos de planeidad en el solado de la planta alta. Responde el promotor.

e) Fisura en el perímetro de la puerta de salida a la terraza. Responde el promotor.

f) Grifo de la terraza con una colocación inadecuada a la pared. No se explica en qué consiste el problema o cómo debe solucionarse, por lo que debemos desestimar esta partida.

g) Falta de sellado y terminación en las llaves de cierre de la red de fontanería que debe ser terminado por el promotor.

h) El sumidero del sótano y del patio está mal terminado y la pendiente del pavimento no es la adecuada lo que provoca encharcamiento. De esta partida debe responder el promotor.

i) Falta de la pintura del alero que fue reparado después de su desprendimiento. Responde el promotor.

j) Las deficiencias de conexión de los colectores no están acreditadas, se trata de una sospecha y el atasco no puede imputarse a los demandados.

k) A pesar de afirmarse que la fijación de los azulejos es precaria no consta que al día de hoy se haya desprendido ninguno, por lo que no se estima esta partida.

l) La responsabilidad por el deficiente diseño de la puerta de salida a la terraza desde el dormitorio principal corresponde a los arquitectos pero la acción ejercitada contra ellos la hemos considerado prescrita y, en todo caso, responde la empresa promotora.

3.- La casa titularidad de don Juan Ignacio y doña Adelaida sita en CALLE001 nº NUM004 :

a) La fisura de la tapia exterior debe ser reparada por el promotor.

b) De los defectos de impermeabilización de la terraza responden solidariamente el promotor, el constructor y el arquitecto técnico pues la existencia del daño consta a partir de la visita del perito del actor en octubre de 2010.

c) No consta que en la actualidad sigan existiendo las humedades en el semisótano.

d) La responsabilidad por el deficiente diseño de la puerta de salida a la terraza desde el dormitorio principal corresponde a los arquitectos pero la acción ejercitada contra ellos la hemos considerado prescrita pero, en todo caso, responde la empresa promotora.

e) El acerado exterior no es titularidad de los actores.

4.- Casa titularidad de doña Eulalia y de don Bernardo , en CALLE001 nº NUM005 reclaman por los siguientes defectos:

a) Humedades en el sótano, junto a la escalera contigua al patio. Deben ser reparadas por el promotor.

b) Fisuras en el peto de cubierta, en la zona de la escalera y en los falsos techos de la entrada, cocina y baño. Deben ser reparadas por el promotor.

c) De los defectos de impermeabilización de la terraza responden solidariamente el promotor, el constructor y el arquitecto técnico pues la existencia del daño consta a partir de la visita del perito del actor en octubre de 2010.

d) La responsabilidad por el deficiente diseño de la puerta de salida a la terraza desde el dormitorio principal corresponde a los arquitectos pero la acción ejercitada contra ellos la hemos considerado prescrita pero, en todo caso, responde la empresa promotora.

e) A pesar de afirmarse que la fijación de los azulejos es precaria no consta que al día de hoy se haya desprendido ninguno.

f) No funciona el portero automático. Responde el promotor.

g) La cancela exterior no cierra adecuadamente. Responde el promotor.

SÉPTIMO:En cuanto a las costas de ambas instancias serán de aplicación los arts. 394 y 398 de LEC .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimamos parcialmenteel recurso de apelación presentado por don Anton y frente a él confirmamos la sentencia dictada el 11 de enero de 2016, en el juicio ordinario nº 1544/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada , salvo la condena a reparar los defectos de impermeabilización de la terraza de la vivienda en CALLE001 nº NUM001 que dejamos sin efecto, sin hacer expresa condena en las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias.

Estimamos parcialmenteel recurso de apelación presentado por don Obdulio y don Carlos Miguel y frente a ellos confirmamos la sentencia dictada el 11 de enero de 2016, en el juicio ordinario nº 1544/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada , salvo la condena a reparar la puerta de acceso desde el dormitorio principal a la terraza de las viviendas nº NUM000 , NUM007 y NUM001 , condena que dejamos sin efecto, sin hacer expresa condena en las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias.

Estimamos parcialmenteel recurso de apelación presentado por doña Coro y don Isidro , doña Milagrosa y don Romeo , don Juan Ignacio y doña Adelaida y doña Eulalia y de don Bernardo y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 11 de enero de 2016, en el juicio ordinario nº 1544/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada y condenamos a Palacios y Valverde, S.L., Conanfran, S.L., y don Anton a llevar a cabo las reparaciones que se especifican en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido. Desestimamos el recurso de apelación frente a Obdulio y don Carlos Miguel y se confirma la condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia y con expresa condena en las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo deVEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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