Sentencia Civil Nº 218/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 3/2016 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 218/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100211


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0191978

Recurso de Apelación 3/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1573/2014

APELANTE:Dña. Cristina ; D. Ricardo ; D. Jose Ramón , D. Juan Pablo ; D. Balbino ; Dña. Leonor ; Dña. Rosalia ;

COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Fabio

PROCURADOR: D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

APELADO:Dña. Ascension

PROCURADOR D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 218/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1573/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de Dña. Cristina ; D. Ricardo ; D. Jose Ramón , D. Juan Pablo ; D. Balbino ; Dña. Leonor ; Dña. Rosalia , COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Fabio , apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ y defendidos por Letrado, contra D. Ascension apelado - demandado, representado por el Procurador D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de julio de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes

PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de julio de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Acuerdo la DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el Procurador Norberto Pablo Jerez Fernández en nombre y representación de Cristina y Santiaga , Jose Ramón , Juan Pablo , Balbino , Leonor y Rosalia , frente a Ascension representado por el Procurador Ignacio Gómez Gallegos, con imposición de costas a la parte actora de conformidad con el fundamento de derecho tercero y que no se trascribe en evitación de reiteraciones. Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de abril de 2016.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por doña Cristina , doña Santiaga y doña Fermina se presenta demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de desahucio por precario, contra doña Ascension . Manifiestan las demandantes que son miembros, junto a la demandada, de la comunidad hereditaria del causante don Fabio en cuya herencia se encuentra como activo una mitad indivisa en pleno dominio de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 , letra DIRECCION000 , de Madrid, y que, a la vez, son copropietarias en pleno dominio de la mitad indivisa restante de dicha vivienda. Afirman, que en contra de su voluntad la demandada se encuentra poseyendo sin suficiente título para ello y de manera exclusiva y excluyente la totalidad de dicho inmueble sin pagar renta o merced alguna, vulnerando los derechos que ostentan tanto en sede de la comunidad hereditaria como en sede de la copropiedad.

Tras el fallecimiento de la actora doña Fermina , se personan en las actuaciones por sucesión don Jose Ramón y don Juan Pablo , don Balbino , doña Leonor y doña Rosalia .

Seguidos los trámites procesales de rigor y celebrada la vista del juicio verbal, se dicta sentencia por el Juzgado acordando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora, al entender que no puede concluirse que la demandada carezca de título a los efectos de ocupar el inmueble objeto de las actuaciones, al ser cónyuge del causante a la fecha de su fallecimiento y haberle legado éste en su testamento el usufructo universal y vitalicio de toda la herencia.

Solicitado por la parte actora el complemento de dicha resolución judicial, se dicta auto por el que se completa la misma en el sentido de concluir que no se da la condición de precarista de la demandada en ninguno de los supuestos deducidos en la demanda, pues cuando menos tiene el carácter o condición de usufructuaria del inmueble.

Contra la referida sentencia se interpone por la parte demandante recurso de apelación, presentando la demandada escrito de oposición al mismo.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

TERCERO. Examen conjunto de los motivos del recurso. En relación a la pretensión de desahucio ejercitada por los demandantes en nombre propio en su condición de copropietarios en pleno dominio del cincuenta por ciento de la vivienda objeto del procedimiento y en beneficio de la comunidad hereditaria del causante, error en la valoración de la prueba documental e infracción del artículo 394 del CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tras hacer una alegación previa que por su naturaleza aclaratoria carece de carácter impugnatorio alguno, manifiesta en esencia la parte apelante en los dos motivos de su recurso que la demandada no tiene la condición de usufructuaria del inmueble, tal y como erróneamente sostiene el Juzgador a quo, pues una mitad indivisa del mismo pertenece a la parte actora en pleno dominio, y de la mitad indivisa restante perteneciente a la herencia sólo lo será dependiendo de cómo se realice su partición en el futuro, vulnerándose así el artículo 394 del CC e infringiéndose la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Manifiesta asimismo la impugnante que el Juez de instancia incurre en error al entender que la acción de desahucio por precario se ejercitó por los herederos de forma individualmente considerada, puesto que se hizo como representantes de la comunidad hereditaria del causante en nombre e interés de la misma.

Los motivos deben desestimarse, y con ellos el recurso.

De una simple lectura de la sentencia recurrida y de su auto complementario se deduce que el Juzgador de instancia no ha desestimado la demanda origen del presente procedimiento por considerar que los herederos actores hayan ejercitado la acción individualmente, sino por no darse la condición de precarista en la demandada, entendiendo, por el contrario, que la parte demandante ha actuado, por lo que respecta a su cualidad de heredera, en nombre de la comunidad hereditaria del causante. Por otra parte, cuando dichas resoluciones judiciales aluden a que la demandada tiene el usufructo universal y vitalicio de toda la herencia u ostenta la condición de usufructuaria del inmueble, respectivamente, no ha de interpretarse, como lo hace la apelante, en el sentido de que se están refiriendo a la vivienda en su totalidad, sino a la parte de la misma correspondiente a la herencia, como resulta notorio.

En orden a la condición que en este procedimiento ostentan las partes litigantes, dispone la primera estipulación del testamento otorgado por don Fabio (documento número 4 de la demanda, a los folios 36 y siguientes de los autos) que 'lega a su citada cónyuge, doña Ascension , el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia y derechos con relevación de prestar fianza e inventario y con la facultad de tomar por sí misma posesión de lo legado; en el caso de que alguna de sus hijas o herederos se opusiere a tal disposición, lega a su esposa el tercio de libre disposición de su herencia en pleno dominio sin perjuicio de su cuota legitimaria sobre el tercio de mejora; ordenando que la hija o heredero que se opusiere, tan sólo tenga derecho a su cuota legitimaria estricta o corta, entendiendo mejorados los demás'; mientras que la segunda estipulación establece que 'sin perjuicio de lo ordenado en la cláusula anterior, instituye herederas universales y por partes iguales a sus tres citadas hijas, doña Cristina , doña Santiaga y doña Fermina , sustituyéndolas vulgarmente con inclusión del caso de conmoriencia por sus respectivos descendientes por estirpes; y en su defecto se dará entre ellas el derecho de acrecer'.

De lo actuado en el presente procedimiento no se desprende que la parte actora tuviera ningún impedimento, fáctico o legal, para oponerse formalmente en cualquier momento tras el óbito del causante al legado de usufructo dispuesto en el testamento parcialmente transcrito, sin esperar a la partición hereditaria; cosa que no ha hecho a pesar de ello. Ni siquiera ha tenido a bien aceptar la herencia hasta que lo ha efectuado tácitamente con la presentación de la demanda origen de este proceso ( artículo 999 del CC ). Ahora bien, la interposición de la misma no presupone, al contrario de lo referido sobre la aceptación hereditaria, la oposición al usufructo dispuesto en el testamento, pues esto no ha sido nunca lo pretendido por la parte actora como es de comprobar con una simple lectura de sus escritos de demanda e interposición del recurso de apelación, donde se comprueba el doble juego jurídico que intenta desplegar la misma, contrario a las exigencias de lo dispuesto en el artículo 7 del CC , al no reconocer la condición de usufructuaria de la demandada, por un lado, y no haberse opuesto a ella ni expresa ni tácitamente, por otro. El reconocimiento de los derechos actuales de la parte demandada no puede hacerse depender de la voluntad futura e incierta de los herederos universales, ni del resultado, también futuro e incierto, de la partición. De esta forma, resulta evidente que los demandantes se han precipitado a la hora de entablar este procedimiento contra la demandada y han construido una pretensión de desahucio sobre parámetros que actualmente no concurren y que según como se desarrolle la partición pueden no confluir nunca.

En el momento actual la señora Ascension , como esposa viuda que vive en el piso que fue domicilio conyugal, objeto de este procedimiento, y que ha aceptado expresamente la herencia (documento número 8 de los aportados en la vista por la parte demandada, al folio 296 de las actuaciones, en relación con el artículo 999 del CC antes citado), consta y actúa a todos los efectos, a pesar de la indivisión hereditaria, como legataria del usufructo universal y vitalicio de la herencia ( STS, del Pleno de la Sala de lo Civil, 839/2013, de 20 de enero de 2014 ) en virtud de una cautela socini-que como figura jurídica viene admitida por nuestra jurisprudencia (por todas, la STS, del Pleno de la Sala de lo Civil, 838/2013, de 17 de enero de 2014 )-, y, por lo tanto, como usufructuaria de la mitad indivisa del inmueble interesado en autos, por la misma razón que los actores constan y actúan como herederos universales, es decir, por la voluntad del testador, que ha de tomarse como la regla o principio de preponderancia que debe regir toda sucesión ( artículos 668 y 675 del CC y SSTS 624/2012, de 30 de octubre , y 536/2013, de 29 de julio ). En este sentido, ni el artículo 394 del CC ni la jurisprudencia citada por la parte impugnante han de entenderse infringidos por la sentencia de primera instancia, por la sencilla razón que no resultan de aplicación pura al presente asunto. Efectivamente, la usufructuaria, en virtud de su posición, ostenta el derecho a disfrutar de la vivienda ( artículos 467 y 480 del CC ) frente a los otros miembros de la comunidad hereditaria no usufructuarios (conforme a los mismos preceptos mencionados a contrario sensu), pudiendo incluso, si hubiese recibido en herencia el usufructo total del inmueble, proceder al desahucio de éstos en caso de darse tal tesitura ( STS, del Pleno de la Sala de lo Civil, 839/2013, de 20 de enero de 2014 , citada ut supra), y precisamente por ese motivo no puede alegarse abuso o extralimitación alguna en el ejercicio de su derecho, al contrario de lo que ocurriría si todos los herederos tuviesen la misma condición, que es la base equivocada sobre la que se sustenta la pretensión de la parte actora-apelante. Por otra parte, encontrándose la vivienda litigiosa en situación de comunidad de bienes ( artículo 392 del CC ) al pertenecer el cincuenta por ciento indiviso a la herencia y el otro cincuenta por ciento a los actores en pleno dominio, y estando gravado aquél por el usufructo aludido, ambas partes ostentan unos derechos que no pueden deslindarse, como bien argumentó el Juzgador a quo, con el ejercicio de una pretensión tan desviada como la ejercitada por la parte actora en este proceso, ya que no puede considerarse en modo alguno a la demandada como tercero de precario, instituto éste cuyos requisitos, que por sabidos son de innecesaria enumeración, no concurren en el presente asunto, como también se razonó acertadamente en la sentencia de primera instancia y ha quedado de nuevo argumentado en ésta.

CUARTO. Costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de doña Cristina y doña Santiaga y de los sucesores de doña Fermina , contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil quince , completada por auto de cuatro de septiembre de dos mil quince, y dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid bajo el cardinal 1573/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0003-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 3/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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