Sentencia Civil Nº 218/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 367/2016 de 26 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 218/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100189


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2014/0010856

Recurso de Apelación 367/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1752/2014

APELANTE:D. Rogelio

PROCURADOR D. CESAR MANTECA TORRES

APELADO:VALLE DE ODIETA SCL

PROCURADOR Dña. MARIA VICTORIA PATO CALLEJA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1752/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como apelante DON Rogelio (como integrante de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 ), representada por el Procurador DON CÉSAR MANTECA TORRES, y defendida por el Letrado DON ANTONIO RUBIO REGADERA, y como parte apelada VALLE DE ODIETA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA VICTORIA PATO CALLEJA, y defendida por el Letrado DON JAVIER MORALES GARCÍA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/07/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 28/07/2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Victoria Pato Calleja, en nombre y representación de Valle de Odieta SCL, y, en su mérito, RESUELVO el contrato de cesión temporal de cuota láctea de fecha 19 de febrero de 2014 suscrito entre las partes, al no haber cedido la demandada la cuota lechera correspondiente a la campaña 2014-2015, CONDENO a DIRECCION000 CB al abono a Valle de Odieta SCL la cantidad de 80.380,76 euros, junto con los intereses de acuerdo al FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO; y CONDENO a DIRECCION000 CB al pago del importe de las costas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Rogelio (como integrante de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 ), al que se opone la representación de la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

La sentencia de 28 de julio de 2015 estima en su integridad la demanda presentada declarando la resolución del contrato de cuota láctea, y con condena a las cantidades que en la demanda se reclamaban.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

1.- Indefensión al no haberse notificado la Demanda a mi representado.

Infracción del principio de indefensión consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española . En el presente supuesto se demanda a una Comunidad de Bienes que a nuestro juicio y de acuerdo con los artículos 6 y 7 LEC carece de capacidad procesal para ser parte, pues no es persona física ni jurídica, no es una masa de bienes sin titular determinado ni ninguno de los supuestos contemplados en dichos preceptos, siendo por tanto una entidad desprovista de personalidad jurídica a la que la Ley no tiene reconocida capacidad para ser parte ni expresa ni tácitamente, ya que tampoco tiene determinada legalmente la persona a la que se atribuye la necesaria facultad de representación para comparecer en Juicio. Como tiene establecido numerosa Jurisprudencia y Doctrina, la capacidad para ser parte corresponde a cualquiera de los comuneros que conforman dicha Comunidad, constituida de acuerdo al art. 392 y ss. del Código Civil . En este supuesto hay una excepción de litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo a lo previsto en el art. 12 LEC , que debería haberse observado de oficio por el propio Juzgado, debiendo comparecer en las presentes actuaciones los comuneros que forman la Comunidad de Bienes demandada, ya que a ellos es a quienes va a afectar la resolución que se dicte en el presente pleito y que por tanto tienen derecho a una tutela judicial efectiva en los términos que consagra el art. 24.1 de nuestra Constitución . En estos términos se ha pronunciado entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 14ª, en Sentencia de 25 de abril de 2012 , recogiendo las Sentencias del Tribunal Supremo de 20/6/1984 , 5/3/1993 , 25/4/2000 , 29/1/2003 y 17/9/2004 .

2.- Nulidad de lo actuado por carecer de personalidad jurídica la Comunidad de Bienes demandada.

Esta parte, habiendo tenido noticias de la existencia del presente procedimiento, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2015 denunció una posible nulidad de actuaciones. Las comunidades de bienes recogidas en el art. 392 y ss. del Código Civil , como es el presente supuesto, al demandarse a la Comunidad de Bienes denominada ' DIRECCION000 , C.B.', además de carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio de acuerdo a la numerosa Jurisprudencia y Doctrina que reitera tal extremo, cuando se trata de una pretensión deducida contra dicha Comunidad de Bienes han de ser llamados a pleito la totalidad de los componentes de la misma y en el presente supuesto no solo se demanda a la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 , C.B.' sino que mi representado no tiene noticias de la existencia del pleito contra dicha entidad y por lo tanto se le priva de personarse como parte y defender sus posibles intereses.

3.- Nulidad del Contrato por falta de consentimiento.

Entendemos que el Contrato aportado en las actuaciones por el que se cede el patrimonio de la Comunidad de Bienes requiere del consentimiento de los copropietarios en su totalidad, y en dicho documento aparece el nombre de un comunero que no ha tenido ocasión de rebatir si ha suscrito dicho documento y por lo tanto las obligaciones derivadas del mismo, o la firma no es suya, pero fundamentalmente lo que no consta es la voluntad de los copropietarios, como es preceptivo, en los actos de disposición de una Comunidad de Bienes regulada por el art. 392 y ss. Código Civil . El Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales se han manifestado en el sentido de que cuando falte el consentimiento de los copropietarios, no nos encontramos ante un vicio de consentimiento, sino ante una ausencia del mismo que supone la nulidad absoluta del Contrato. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 13/11/2001 y 10/11/2004 que confirmaron las Sentencias que declaraban la nulidad del Contrato en casos similares en que una Comunidad tenía que disponer sobre sus elementos patrimoniales.

3.-Por la representación de la apelada se opone a los motivos de apelación formulados de contrario, pues el apelante no consta en el procedimiento, se condena a la Comunidad de Bienes, no se acredita que el apelante forme parte de la misma, y solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO:En primer lugar, nos hemos de referir a las cuestiones que se plantean en el escrito de oposición, al entender la apelada que don Rogelio no puede interponer el recurso que resolvemos.

Lo pretendido por la parte apelada no puede ser de recibo, pues hemos de tener en cuenta que, como consta en los documentos 1 y 2 de la demanda (folios 33 y 34), los mismos se suscriben entre Valle de Odieta S.C.L., como cesionaria o adquirente, y Hermanos Ríos CB, como cedente, y en el apartado del cedente consta la firma de don Rogelio , con DNI nº NUM000 (folio 33 y 34 vuelto), que coincide con el apelante como se deriva del poder aportado (folio 85), a su vez, consta en el folio 81 de las actuaciones documento de constitución de la Comunidad de Bienes, de fecha 1 de abril de 2011, suscrito por don Nicanor y don Rogelio .

En consecuencia, se ha de derivar que, aunque no fuera parte en el procedimiento del que dimana el presente recurso, la resolución dictada en el mismo, le afecta al apelante de manera directa, por lo que a los efectos del artículo 448 LEC , puede interponer el recurso que resolvemos.

Al respecto, baste con citar la STS 19 de mayo de 2016 recurso 219/2014 '1.- El 448.1 LEC establece que: «Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley». Se recoge así legalmente el denominado «requisito del gravamen», que había sido ya acuñado por la jurisprudencia anterior a la vigente LEC, por ejemplo, en la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1981 , al decir:«La posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada [...], por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir». Posición que seguía la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de que la resolución judicial supusiera un menoscabo genuino de la posición jurídica del recurrente en relación con la situación en que se encontraba cuando comenzó el litigio (por todas, STC 120/1995, de 17 de julio ). Y que, tras la entrada en vigor de la actual LEC, fue plenamente reiterada por esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2007 : «A este respecto ha insistido la Sala que la exigencia de legitimación para recurrir viene condicionada por la concurrencia de tres requisitos, cuales son: ser parte en el proceso, la existencia de un gravamen o perjuicio y la no aceptación de la resolución perjudicial. Ahondando más en lo expuesto, establecía la Sentencia de 19 de noviembre de 1981 que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación pare recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado al otro por la decisión de que se trate. Este principio se ha traducido ya en norma positiva, al contemplar el art. 448.1 LEC 1/2000 de 7 de enero, el derecho a recurrir de las partes contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente». Lo que fue reiterado por la sentencia de 3 de septiembre de 2008 , que estableció: «La legitimación para recurrir, fundada, según el art. 448 LEC , en que la sentencia afecte desfavorablemente a la parte, debe valorarse, en tanto que presupuesto procesal, prima facie, con abstracción del fondo del asunto, razón por la cual esta Sala viene declarando que la legitimación activa para interponer un recurso de casación está en función del contenido del fallo ( ATS 21 noviembre 2006 )».

En consecuencia, al ser el apelante uno de los integrantes de la Comunidad de Bienes, puede interponer el recurso de apelación.

TERCERO:Los motivos primero y segundo del recurso de apelación han de ser estimados, pues como hemos reseñado en el anterior fundamento el apelante es uno de los integrantes de la Comunidad de Bienes, y la demanda sólo se dirigió contra la misma y no contra quienes la conforman, así consta en el encabezamiento y suplico de la demanda (folios 2 y 14), y se emplazó a la Comunidad de Bienes en el domicilio de la misma CAMINO000 nº NUM001 de Fuente el Saz (Madrid) a don Nicanor en la persona de su hijo (folio 61).

Con tales presupuestos nos encontramos ante un supuesto de litisconcorcio pasivo necesario, a los efectos del artículo 12 de la LEC , siempre y cuando respecto de las Comunidades de Bienes deberán de ser demandados todos los integrantes de las mismas, para constituir debidamente la relación jurídica procesal, y poder ejecutar completamente la sentencia que se dicte con carácter definitivo.

A tales efectos, entre otras, SAP Madrid Sección 25ª 4 de abril de 2014 recurso 390/2013 'TERCERO.- La Sala entiende que no hay cuestión nueva, pues debe apreciarse, según la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2005 , que cuando la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes, resulta que para constituir debidamente la relación jurídica procesal, y poder ejecutar completamente la sentencia que se dicte con carácter definitivo, habrán de ser demandados todos los comuneros , criterio seguido, entre otras, por SAP de Cáceres, núm. 344/2009, de 11 de septiembre , SAP de Tarragona, de 30 de septiembre de 2009 , SAP de Madrid, Secc. 10ª, núm. 576/2012, de 17 de octubre , SAP de Cuenca, núm. 86/2011, de 20 de abril , SAP de Madrid, Secc. 13ª, núm. 233/2011, de 29 de abril y SAP de Badajoz, Secc. 3ª, núm. 169/2011, de 9 de junio . Y, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.004 , 22 de noviembre de 2.005 , 8 de marzo de 2006 , 18 de mayo de 2.006 y 2 de octubre de 2.006 , la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio porque: 'La falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio ) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1994 , de 22 de julio de 1995 , de 5 de noviembre de 1996 , en una línea que, como vamos a ver, sigue plenamente vigente)'.

CUARTO.- Siguiendo este criterio doctrinal la Audiencia Provincial de Girona, sec. 1ª, establece en su sentencia de 2-2-2012, nº 50/2012, rec. 19/2012 , que: Al respecto, el art. 6-2 de la LEC viene a disponer que:'Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado'. Entendiendo la doctrina que dicho apartado del precepto viene a atribuir una específica capacidad para ser parte en el proceso, en calidad de demandadas, a las sociedades irregulares, esto es, a las que actúan en el tráfico jurídico sin haber cumplido los requisitos legalmente previstos en cada caso para obtener personalidad jurídica propia. Con distinción entre ellas y las comunidades de bienes que suponen la existencia de una propiedad plural y proindiviso, cuya principal diferencia estriba en que, mientras en las comunidades prima el aspecto estático de conservación del bien o derecho que se tenga en común, en las sociedades se atiende fundamentalmente al aspecto dinámico de realización del negocio que constituya su objeto, de tal manera que mientras la exigencia de responsabilidad a las comunidades de bienes requiere la necesidad de una demanda común o conjunta frente a todos los comuneros ( STS de fecha 13/5/2005 ) a las sociedades irregulares les resulta de aplicación el art. 6-2 LEC , al haber surgido al mundo jurídico un ente con vida propia por más que carezca de personalidad jurídica, con la finalidad de proteger a los terceros que contraten con las mismas, según la doctrina de la. Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, sentencia de 22-11-2013, nº 440/2013, rec. 465/2013 . Aunque es una cuestión que ha creado controversia en la interpretación que se ha dado al artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, lo cierto es que mayoritariamente se niega a las comunidades de bienes su legitimación pasiva, al considerar que carecen de personalidad jurídica independiente de la de las personas físicas que la integran, puesto que en ella solamente existe una propiedad común y proindivisa perteneciente a varias personas, formando un caso típico de copropiedad o concurso de varios derechos de propiedad, no encontrándose dividida la cosa común en partes físicas determinadas, sino en partes ideales llamadas cuotas, las cuales constituyen el objeto de cada condómino; al mismo tiempo las personas físicas o partícipes actúan como los comuneros, con lo que tienen capacidad de obrar, sin que ello implique que tengan personalidad jurídica, de modo que deben ser demandados cada uno de sus miembros. Así mismo, si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros , criterio seguido, entre otras, por SAP de Cáceres, núm. 344/2009, de 11 de septiembre , SAP de Tarragona, de 30 de septiembre de 2009 , SAP de Madrid, Secc. 10ª, núm. 576/2012, de 17 de octubre , SAP de Cuenca, núm. 86/2011, de 20 de abril , SAP de Madrid, Secc. 13ª, núm. 233/2011, de 29 de abril y SAP de Badajoz, Secc. 3ª, núm. 169/2011, de 9 de junio . 'Esta Sala no acepta los razonamientos de la primera instancia, toda vez que tiene reiteradamente declarado que, si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios (por todas, STS de 16 de febrero de 1998 EDJ1998/1111)'.

Inclusive, la STS de 28 de julio de 1999 , concluye con la precisión de que la demanda, al pedir una declaración y una condena que afecta a todos los comuneros, incurre en el defecto procesal, llegando a ser constitucional pues produciría indefensión a quién no fuera parte, de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, sentencia de 13-5-2005, nº 336/2005, rec. 4459/1998 , en la resolución judicial recurrida se comete infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 17 de noviembre de 1977 , 3 de enero de 1992 EDJ1992/35 , 22 de mayo de 1993 EDJ1993/4843 , 5 de febreroEDJ1994/941 y 2 de diciembre de 1994 EDJ1994/9241, relativa a que, por la falta de personalidad jurídica de la comunidad de bienes, es necesario que sean llevados a juicio todos los comuneros cuando se trata de hacer efectivas las responsabilidades que pesan sobre aquélla, y al no ser demandados se da una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario que puede ser apreciada de oficio. La doctrina anteriormente expuesta ha de llevar a la estimación en parte del primer motivo del recurso y, consiguientemente, la demanda tenía que haber sido dirigida contra los integrantes de la comunidad y no contra ésta, quien carece de legitimación pasiva, siguiendo el criterio de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 17-10-2012, nº 576/2012, rec. 696/2012 y sec. 12ª, de 14-3-2013, nº 209/2013, rec. 71/2012 , teniendo en cuenta que la falta de litisconsorcio pasivo necesario, nunca tendría como consecuencia procesal asociada la desestimación de la demanda, sino la continuación del procedimiento en los términos previstos en el artículo 420.3 de la LEC '.

En consecuencia, lo que procede es dejar sin efecto la sentencia objeto del presente recurso, retrotraer las actuaciones a la audiencia previa, para que a los efectos del artículo 420.3 LEC , la parte demandante proceda a constituir el litisconsorcio pasivo necesario, debiendo dirigirse la demanda contra los dos integrantes de la Comunidad de Bienes, tanto el apelante don Rogelio como don Nicanor , pues como hemos reseñado en el anterior fundamento no se le emplazó como demandado.

CUARTO:De conformidad al artículo 398.2 LEC , al estimarse el recurso, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DON Rogelio (como integrante de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 ), representado por el Procurador DON CÉSAR MANTECA TORRES, contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz , en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1752/2014 del que la presente apelación dimana, debemos decretar y decretamos la nulidadde la reseñada sentencia, con retroacción de las actuaciones procesales hasta el momento de la audiencia previa para que por la actora se integre el litisconsorcio pasivo necesario dirigiéndose la demanda contra don Rogelio y don Nicanor . No procede hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200- 0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0367-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.


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