Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 876/2015 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 218/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100213


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 2 1 8

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MARBELLA

JUICIO Nº 771/2014

ROLLO DE APELACIÓN Nº 876/2015

En la Ciudad de Málaga a seis de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (Desahucio Precario - 250.1.2) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosD. Juan y DÑA. Martina que en la instancia han litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora DÑA. Mª VICTORIA ROSALES SÁNCEZ y defendidos por los letrados DÑA. LUCIA ORDOÑEZ Y D. JOSE CARLOS DIAZ ORDOÑEZ rerspectivamente. Son partes recurridasVILLA MONTEVERDE MARBELLA SL EN LIQUIDACION, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO y defendidos por el letrado D. JAVIER GUERRERO ANKERSMIT.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de mayo de 2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por DON GUILLERMO LEAL ARAGONCILLO, en nombre y representación de VILLA MONTEVERDE MARBELLA, S.L., EN LIQUIDACIÓN, contra DOÑA Martina y DON Juan , condenando a la parte demandada a evacuar el inmueble propiedad de la actora (finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, inscrita al folio NUM001 del Tomo NUM002 ), dejándolo libre y expedito a disposición de la demandante, habiéndose fijado en estos autos para el desalojo y entrega de la posesión de la citada vivienda, esto es, para el lanzamiento, el 26 de junio de 2015 a las 11.30 horas (si concurren los presupuestos legalmente prevenidos para ello). Y ello además, con devolución del mobiliario y enseres de titularidad de la demandante existentes en el inmueble. No ha lugar a tener por solicitado que se proceda a la ejecución inmediata de esta sentencia, caso de no evacuar voluntariamente el inmueble en el plazo señalado por el Juzgado, debiendo, en su caso, la actora presentar demanda ejecutiva en los términos legalmente prevenidos.

Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de mayo de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recaída en la instancia, estimando sustancialmente la demanda formulada en la misma, ordena a los demandados la evacuación del inmueble, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, y frente a este pronunciamiento se alza, en primer lugar, la representación procesal de Juan , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, al haber aportado la parte informe de empadronamiento con fecha de alta 26 de febrero de 2011, en el que consta que su representado vive en la CALLE000 nº NUM003 , letra NUM004 , puerta NUM005 , de coto real ( Marbella) quedando perfectamente acreditado que ni ocupa ni Villa Monteverde ni ningún otro lugar. Y cierto es, que con fecha 22 de mayo de 2012 la mercantil propietaria de la finca, esto es, Villa Monteverde Marbella S.L., entró en concurso de acreedores, pero también lo es que su representado es acreedor de la misma, y ante esta circunstancia y el hecho de querer conservar su patrimonio es lo que les lleva a 'colaborar' con la Administración Concursal a colaborar en la venta del inmueble, siendo el propio administrador quien le deriva a posibles compradores, razón también por la que realiza labor de mantenimiento y conservación, tareas que realiza realmente en nombre de la mercantil Golden Mile Marbella Real State S.L., principal acreedora del concurso, en esta calidad de administrador procedió a depositar la llave del inmueble notarialmente con fecha 11 de noviembre de 2014. E igualmente se denuncia error de valoración de la prueba testifical practicada, dado que el Administrador del inmueble admitió que en la visitas realzadas al inmueble, el mismo se encontraba libre de ocupantes y el Sr. Fructuoso constató que en ningún caso, su mandante reside en Villa Monteverde. Por último se alega que se ha producido un error respecto de la documental aportada, al estar fijada fecha de subasta de la finca y no acceder la Juzgadora de Instancia a apreciar la carencia sobrevenida de objeto.

En segundo lugar, interpone recurso de apelación la representación procesal de Doña Martina , alegando error en la valoración de la prueba documental, acta de manifestaciones de su representada de fecha 21 de marzo de 2013 ( en la designa como domicilio la finca litigiosa), dado que la Juzgadora no puede extender la eficacia probatoria de este documento público más allá de esa fecha y en la valoración de la documental aportada por su mandante, certificado de empadronamiento, que aún siendo de fecha 7 de noviembre de 2014, fecha de solicitud, pese a que la recurrente y su hija menor abandonaron el que fuese domicilio familiar con anterioridad. También se obvia la testifical del Administrador Concursal que reconoce haber tenido las llaves de la vivienda pero que desconoce porqué razón las devolvió y admitió que en las visitas a la misma se encontraba la vivienda libre de ocupantes. Por último, el hecho recogido en sentencia de haber recogido el correo de citación en el buzón, puede deberse a otras muchas causas, no necesariamente a que habitaba la vivienda.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la Sociedad Villalba-Coloma Ankersmit Administradores Concursales S.L.P., dado que en ningún error de valoración se ha producido. Respecto de la Sra. Martina , el día 21 de marzo de 2013, ante el Notario de Marbella Don Juan Luis Gómez Olivares, se hace llegar a la Administración Concursal que la compareciente y su hija, tienen su residencia habitual en URBANIZACIÓN000 NUM006 , AVENIDA000 NUM007 , Villa Monteverde Marbella, que es la vivienda litigiosa y propiedad de la concursada, Villa Monteverde Marbella S.L., declarada en concurso con anterioridad, auto de fecha 22 de mayo de 2012 y en fase de liquidación, ostentando la legítima posesión la Administración Concursal, que denuncia la ocupación ilegal de la vivienda con fecha 22 de mayo de 2012, y de forma prácticamente inmediata se pone en conocimiento de la misma, que los ocupantes son los apelantes. La demanda se presenta el día 15 de junio de 2014, la citación en el domicilio litigioso se realiza el día 14 de noviembre de 2014 y la fecha del empadronamiento es de fecha 7 de noviembre del mismo año, siendo correcta la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia en orden ocupar la vivienda en la fecha de interposición de la demanda. Por lo demás, se realiza una interpretación falaz y errónea del 'depósito de llaves', que es consecuencia inmediata de providencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, con fecha 5 de noviembre de 2014, en la que se ordenaba al recurrente, Sr. Juan , bajo apercibimiento de delito de desobediencia, que permitiera la entrada en el inmueble de la Administración Concursal y a las personas interesada en la compra, lo que prueba que era el poseedor. Y girada visita a la misa con el persona interesada en la compra, se devuelve la llave al Notario, depositario, quien una vez expirado el plazo fijado de depósito devuelve las llaves al depositante, hoy apelante y no a la Administración Concursal. Y en cuanto al recurso planteado por Don Juan , se reproducen las alegaciones sobre la posesión de la vivienda, dado que tuvo que ser requerido para que entregara las llaves, con independencia del certificado de empadronamiento presentado, ni el hecho de ostentar la condición de acreedor le legitima para realizar actos posesorios. Por último, no puede ser objeto de apelación el auto de fecha 31 de marzo de 2015 , que desestimaba la pretensión de la partes recurrentes de que se declarara la carencia sobrevenida de objeto, auto que de conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 de la LEC es firme.

SEGUNDO.- Interponen recurso las respectivas representaciones procesales de los demandados, alegando idénticos motivos, error de valoración de la prueba, que realmente se residencia en las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia, esto es, la efectiva posesión de los demandados u ocupación a efectos de la demanda por precario interpuesta por la Administración Concursal, en base a indicios existente en autos. Al respecto, debe recordarse, quees doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencia de 10-05-97 , por todas) la que establece que no se infringe el artículo 1253 del Código Civil (vigente artículo 386 de la LEC ) relativo a la prueba de presunciones si no se prueba que el razonamiento sostenido en la instancia es ' un razonamiento, absurdo, ilógico o inverosímil, que es lo que permitiría casar la sentencia recurrida (S.S. 13 de marzo de 1.958 , 24 de mayo de 1.980 , 23 de febrero de 1.987 y 18 de marzo de 1.993 entre otras)'. Pues bien, los razonamiento efectuados por el Juzgadora de Instancia no son absurdo ni ilógicos. La demanda Doña Martina , que reconoce incluso habitar la vivienda con su hija menor, como vivienda familiar que fue, durante un tiempo ( que no especifica) pero que intenta situar la desocupación, con anterioridad a la interposición de la demanda, cuando, efectivamente constan con dos hechos base de los que se extrae el hecho consecuencia ( la ocupación) que no permiten llegar a esta conclusión: E l día 21 de marzo de 2013, ante el Notario de Marbella Don Juan Luis Gómez Olivares, se hace llegar a la Administración Concursal que la compareciente y su hija, tienen su residencia habitual en URBANIZACIÓN000 NUM006 , AVENIDA000 NUM007 , Villa Monteverde Marbella, que es la vivienda litigiosa y propiedad de la concursada, Villa Monteverde Marbella S.L., declarada en concurso con anterioridad, auto de fecha 22 de mayo de 2012. La Administración Concursal denuncia la ocupación ilegal de la vivienda con fecha 22 de mayo de 2012 ( con cambio de cerradura) y por vía notarial se pone en conocimiento de la Administración, que ella es la ocupante.. La demanda se presenta el día 15 de junio de 2014, la citación en el domicilio litigioso se realiza el día 14 de noviembre de 2014 y la fecha del empadronamiento es de fecha 7 de noviembre del mismo año, desconociéndose la fecha concreta de recogida de la citación, que fue practicada en el domicilio litigioso. Hechos de los que ( casi directamente) se puede concluir la ocupación en la fecha de la demanda y que nada queda empecida por el empadronamiento posterior en otra vivienda, una vez iniciado el proceso ( principio de perpetuación de la jurisdicción). Como tampoco por la testifical practicada, Administrador Concursal, que corrobora los indicios que los que se deduce la ocupación. Y de igual forma, ha de contestarse el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Juan , quien tuvo que ser requerido por providencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, con fecha 5 de noviembre de 2014, en la que se ordenaba al recurrente, bajo apercibimiento de delito de desobediencia, que permitiera la entrada en el inmueble de la Administración Concursal y a las personas interesada en la compra, lo que prueba que era el poseedor., con independencia de su empadronamiento en otra vivienda, realizando actos posesorios sobre una vivienda que no le pertenece ni puede venir justificados por su condición de 'acreedor' como administrador de una mercantil e interesado en conservar el patrimonio de la concursada, lo que es labor de la Administración Concursal. Hecho posesorio que queda incluso corroborado por una entrega notarial de llaves parcial y no a la libre disposición de la legítima poseedora por disposición legal.

Por último, no procede entrar a conocer esta Sala sobre la cuestión resuelta en auto de fecha 31 de marzo de 2015 , que desestimaba la pretensión de la partes recurrentes de que se declarara la carencia sobrevenida de objeto, ordenando la continuación del procedimiento, auto que de conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 de la LEC es firme y por ello, evidentemente, no ha sido recurrido, junto a la sentencia que nos ocupa.

TERCERO.-Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar a las partes apelantes al pago de las respectivas costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan , ni haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Martina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella, en los autos de juicio verbal de desahucio a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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