Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1179/2013 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100553
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DOS DE COIN
JUICIO DE LIQUIDACION DE GANANCIALES N.º 439/11
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 1.179/13
SENTENCIA N.º 218/2016
Iltmos. Sres
Presidente:
D. ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a cinco de abril de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Liquidación de Gananciales número 439/11 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Coín ,sobre formación de inventario, seguidos a instancia de Don Daniel , representado en el recurso por la Procuradora Doña María Consuelo Tapia Quintana y defendido por el Letrado Don Antonio Sánchez Fernández, contra Doña Delfina , representada en el recurso por la Procuradora Doña Celia del Río Belmonte, y defendida por el Letrado Don José Antonio Rueda Reyes; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Coín dictó Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, en el juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales número 439/11 918/12 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO.-.DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la pretensión de la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Villalobos, en nombre y representación de D. Daniel , solicitando la formación y aprobación de inventario para la liquidación del régimen económico de gananciales existente entre el actor y Dña. Delfina , y en consecuencia DEBO ACORDAR Y ACUERDO que, en el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial nº 439/11, el inventario de la sociedad legal de gananciales disuelta por la Sentencia de fecha 14 de abril de 2010 que decretaba el divorcio del matrimonio formado por las partes está formado por las siguientes partidas:
A) ACTIVO
El montante económico existente en las siguientes cuentas.
De la entidad Open Bank
- NUM000
- NUM001
- NUM002
- NUM003
De la entidad Banesto NUM004
De la entidad La Caixa NUM005
De la entidad Citibank NUM006
.- La cuenta de depósito en Open Bank número NUM007
B) PASIVO
Único. - La hipoteca que grava finca urbana nº NUM008 inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia nº10, Tomo NUM009 , libro NUM010 de la Sección NUM011 de Afueras, folio NUM012 .
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas originadas en el presente procedimiento.
' (sic)
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el demandante , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 5 de abril de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilustrísima Señora Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada ene la anterior instancia fija el Inventario de la Sociedad Legal de Gananciales en su día constituida entre el promotor del procedimiento, Don Daniel , y la que fuera su esposa, demandada en esta litis, Doña Delfina , Sociedad que fue declarada disuelta por Sentencia dictada en 9 de abril de 2010 , autos de Divorcio N.º 803/2009 del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Coín ; inventario que se fija a efectos de la liquidación, resolviendo las discrepancias que en relación a determinadas partidas surgieron entre los litigantes en la Diligencia de Formación de Inventario, siendo recurrida la Sentencia en apelación por el demandante , que viene a alegar que dicha resolución incurre en incongruencia omisiva en la medida que en la propuesta de Inventario que acompañó con la demanda, se incluía como partida del Activo y dentro del solar sito en la villa de Alhaurín el Grande al que se refiere la partida n.º 2 del Activo, una vivienda de dos plantas de 136 m² cada planta y una buhardilla de 80m², que son gananciales porque se edificaron constante el matrimonio y con dinero ganancial, respecto de cuya inclusión , la demandada, en la Diligencia de Formación de Inventario nada opuso toda vez que sólo se opuso a incluir el solar como ganancial , al considerarlo privativo de ella por haberlo adquirido por donación de su padre Don Luis Enrique , pese a lo cual la Sentencia, si bien acuerda excluir el referido solar del inventario, omite todo pronunciamiento sobre la inclusión de la vivienda edificada en el mismo, que fue la vivienda familiar y que , a su entender , debe incluirse como bien de naturaleza ganancial. Alega también que el Juzgador a quo al excluir del Activo el solar a que se refiere el número 2 de la propuesta de inventario acompañada con la demanda, ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en error de calificación jurídica e infracción de los artículos 1.397 , 633 , 1.353 y 1.361, todos del Código Civil , en base a cuyos motivos suplica el dictado de Sentencia en grado de apelación por la que, dando lugar al recurso, se revoque la de instancia acordando incluir en el Activo de la Sociedad Ganancial la parcela y la vivienda familiar construida en la misma. La parte demandada, a la sazón apelada suplica la desestimación del recurso de apelación y consecuente confirmación de la Sentencia apelada, al considerar que el juzgador a quo, con acierto , ha llegado a la convicción de que , con relación al solar, nos encontramos ante un supuesto de simulación contractual, tratándose de una verdadera donación, mediante la apariencia de una compraventa, lo que, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia, justifica su exclusión del inventario al ser un bien privativo de la esposa y no de naturaleza ganancial .
SEGUNDO.-Centrándonos en el primero de los motivos de apelación que se articulan, ciertamente, no podemos compartir la alegación de la parte apelante relativa al supuesto vicio de incongruencia omisiva en el que se afirma incurre la Sentencia, pues no cabe olvidar que el objeto del juicio verbal que ha de seguirse si en la Diligencia de Formación de Inventario ante el Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, se genera controversia sobre inclusión o exclusión de algún bien o derecho en el inventario ,es, exclusivamente,el de resolver las discrepancias surgidas entre las partes sobre esos concretos bienes o derechos, no pudiéndose pronunciar la Sentencia que se dicte sobre otras cuestiones, ni menos aún sobre partidas, bienes o derechos en cuya inclusión o exclusión en el inventario, las partes hayan estado conformes en el acto de la Diligencia ante el Letrado de la Administración de Justicia , y en el caso, aunque es verdad que en la propuesta de inventario que acompañó al actor, hoy apelante, con su demanda se incluía en la partida n.º 2 del Activo y dentro del solar sito en la villa de Alhaurín el Grande una vivienda de dos plantas de 136 m² cada una y de una buhardilla de 80 m² , también es verdad que en la Diligencia de Formación de Inventario (folios 96 y 97 de los autos), Doña Delfina , no formuló oposición alguna a que dichos inmuebles se incluyeran en el inventario, concretamente en el Activo, como partidas integrantes del haber ganancial, ya que la oposición de la misma se limitó a incluir el solar al considerarlo adquirido en virtud de donación llevada a cabo en su favor por parte de su padre Don Luis Enrique , lo que nos lleva a concluir que, en puridad, la Sentencia no tenía por qué pronunciarse sobre la inclusión de la vivienda y buhardilla edificada sobre el solar en el Activo de la Sociedad Ganancial, porque en relación con dichos bienes las partes no mostraron discrepancia alguna. Ahora bien, ciertamente el Fallo de la Sentencia, fija todas las partidas que conforman el Activo y el Pasivo, por lo que en el mismo se debería haber incluido, concretamente en el Activo, la vivienda en cuestión, que al parecer fue la vivienda familiar, y la buhardilla, omisión que bien pudo remediar la parte hoy recurrente por conducto del artículo 215 de la LEC , complemento que esta Sala se ve obligada a efectuar, aprovechando el cauce del recurso de apelación más cuando la parte apelada no se ha opuesto expresamente a ello, toda vez que en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso, no ha realizado alegación alguna al respecto, pues todas las alegaciones que aduce se limitan al solar, sin duda porque es consciente de la naturaleza ganancial del inmueble al que se refiere el motivo que nos ocupa, que a la postre, debe resultar estimado.
TERCERO.-Por lo que se refiere al segundo de los motivos de apelación, no podemos olvidar que el artículo 1.361 del Código Civil establece una presunción de ganancialidad sobre los bienes existentes en el matrimonio en tanto no se acredite su pertenencia privativa al marido o a la mujer. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada en Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre de 1.986 , 23 de julio de 1.979 y 15 de junio de 1.982 , la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio, exige, para desvirtuarla, tanto a efectos civiles como registrales, que la justificación se haga mediante aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes por parte de uno de los cónyuges, estableciendo expresamente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 1995 ' que la presunción iuris tantum sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba plena y fehaciente del carácter privativo de los bienes ' , lo que es reiterado en Sentencia de 25 de septiembre de 2001 . Pues bien, consta en autos Escritura Pública otorgada en 18 de mayo de 2004, es decir, constante el matrimonio de los hoy litigantes, en virtud de la cual, Don Luis Enrique , previa segregación de la finca matriz, vende a Doña Delfina la finca segregada y descrita en el expositivo II de la Escritura, que la misma compra y adquiere para la sociedad de gananciales por el precio de 30.000 euros que la parte vendedora confiesa haber recibido antes del acto de la parte compradora por lo que les otorgan firme y eficaz carta de pago, constando inscrita la finca en cuestión en el Registro de la Propiedad de Coín a favor de Doña Delfina con carácter para su sociedad ganancial. El contenido de este documento público fehaciente acredita el carácter ganancial de la finca que nos ocupa. El Juzgador a quo, no obstante, considera que el carácter ganancial de la finca en cuestión ha quedado desvirtuado por las testificales de Don Luis Enrique y de Don Epifanio y por determinados indicios como son los lazos de parentesco entre las partes compradora y vendedora, padre e hija, y no haber acreditado el señor Lázaro , como llevó a cabo el pago del precio que dice haber satisfecho por la compraventa, de todo lo cual colige que no hubo una verdadera compraventa, sino una donación de Don Luis Enrique en favor de su hija, por lo que considera el solar como privativo de Doña Delfina y, por tanto, no incluible en el Activo de la sociedad ganancial; olvida el juzgador a quo que el carácter ganancial de la finca cuyo análisis nos ocupa, no deriva en puridad, de la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1.361 del Código Civil , sino del contenido de un documento público fehaciente, cual es la Escritura Notarial de compraventa a la que antes nos hemos referido, conforme a la cual la finca se adquiere, reiteramos, constante matrimonio, para la sociedad legal de gananciales de Doña Delfina , haciéndose constar en la misma expresamente, en el epígrafe comparecen, parte compradora, que Doña Delfina , está casada en régimen de gananciales con Don Daniel . Si el contenido de dicha Escritura es o no nulo o anulable, por entrañar un negocio simulado, si constituye o no una donación, o todo lo que pueda afectar a la referida Escritura Pública, son cuestiones que transcienden del ámbito de esta litis y que deberían ventilarse en el juicio declarativo correspondiente, pues están afectados terceros ajenos a esta litis e incluso inscripciones registrales. Realmente lo único que consta acreditado es que la finca fue adquirida por la esposa en Escritura Pública otorgada constante el matrimonio, y para su sociedad legal de gananciales, por lo que, conforme al artículo 1.347 del Código Civil , el bien en cuestión tiene naturaleza ganancial y como tal debe figurar en el Activo del Inventario de la Sociedad Ganancial objeto de liquidación, toda vez que aparece como propiedad del matrimonio y como tal consta inscrita en el Registro de la Propiedad. En el marco de este procedimiento, reiteramos, no es posible discutir si la compraventa que se inscribió en el Registro de la Propiedad, fue una donación encubierta efectuada por el padre de la apelada a ésta , pues ello, debe ser discutido, en su caso, en el declarativo correspondiente entre las partes, si se pretende que se declare su nulidad, única vía posible para modificar la inscripción Registral y pasar a considerarse el inmueble como posible bien privativo de la esposa. En todo caso, aunque pudiésemos aceptar la tesis que acoge el juzgador a quo de que la compraventa en realidad es una donación encubierta, resultando insuficientes a tales efectos por razones obvias, las meras declaraciones testificales de los familiares de la esposa, y entenderse que la donación se realizó exclusivamente en favor de la esposa, tampoco sería posible excluir la Finca del Activo del Inventario, pues la validez de la donación de inmuebles requiere del otorgamiento de Escritura Pública conforme señala el artículo 633 del Código Civil , precepto este que no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que debe expresarse el animus donandi y la aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, consentimientos estos que no constan en la Escritura Pública de compraventa y, además el artículo 1.353 del Código Civil es muy claro al señalar el carácter ganancial de los bienes donados a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes constante matrimonio, carácter que tendría la pretendida donación al haberse realizado a Doña Delfina en favor de su Sociedad Ganancial, es decir, a ambos cónyuges, por lo que el motivo de apelación debe resulta estimado.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , estimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Don Daniel frente a la Sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Coín, en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales, Formación de Inventario N.º 439/11 a que este Rollo de apelación civil se refiere y, en su virtud, revocamos en parte dicha resolución en el sentido de acordar la inclusión en el Activo del Inventario de la Sociedad Ganancial objeto de liquidación , el solar sito en la villa de Alhaurín El Grande, al partido de San Antón, con una extensión superficial de 309,63 metros, que linda al Norte, más de la matriz y casa de CALLE000 ; Sur, Pedro Miguel ; Este, con más de la matriz y al Oeste, con casa de la CALLE000 y con la citada calle, en linea de ocho metros, inscrita en el Registro de la Propiedad de Coín, así como la vivienda de dos plantas de 136 m² cada una, edificada sobre dicho solar y buhardilla de 80 m², confirmándose la Sentencia en todo lo demás, no haciéndose especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
