Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 149/2016 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100196
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1355
Núm. Roj: SAP MU 1355/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00218/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
JMG
N.I.G. 30030 42 1 2014 0001443
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000125 /2014
Recurrente: Roman , Melisa
Procurador: PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MOTOS, JOSE VICTOR LOZANO PATO
Recurrido: Andrea
Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS
Abogado: ZACARIAS ROMERO MARTINEZ
Rollo 149/2016
J. Murcia nº Doce
Verbal 125/2014
S E N T E N C I A nº 218/2016
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a seis de junio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos
de Juicio Verbal nº 125/2014, que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Doce
entre las partes: como actora Andrea , representada por el Procurador Sr/a. Gómez Gras y dirigida por el
Letrado Sr/a. Romero Martínez, y como demandadas Melisa , representada por el Procurador Sr/a. Abellán
Baeza y dirigida por el Letrado Sr/a. Lozano Pato, y contra Roman representada por el Procurador Sr/a.
Abellán Baeza y dirigida por el Letrado Sr/a. González Motos.
En esta alzada actúa como apelantes Melisa y Roman , personándose por el Procurador Sr/a Abellán
Baeza, y como apelada Andrea , personándose por el Procurador Sr/a Gómez Gras. Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 9 de noviembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que estimo la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) Dª GRACIELA GOMEZ GRAS, en nombre y representación de Dª Andrea y condeno a Dª Melisa y D. Roman a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 3.920,70 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Melisa y Roman basándolo en síntesis la Sra. Melisa en que se desestimara la demanda o no se le impusieran las cosas, y el Sr. Roman en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo nº 149/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 6 de junio de 2.016.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Andrea formuló demanda contra Melisa y Roman , padres de Azucena (menor en el momento de ser demandada) en reclamación de la indemnización por las lesiones sufridas con motivo de la pelea mantenida entre Andrea y Azucena .
La sentencia aceptó las pretensiones de la actora, razón por la cual los padres demandados han planteado por separado recurso de apelación: Solicitando la madre de Azucena la concurrencia de culpas que conlleva la compensación de la responsabilidad al tener ambas chicas lesiones con motivo de la pelea que tuvieron, siendo la de Azucena superior a la de Andrea , considerando que Andrea contribuyó a la desviación de la 5ª falange al haberse quitado la férula antes de tiempo; que los padres no son responsables de la pelea conforme al artículo 1903 del Código Civil ; y finalmente que cada una debe responder de las costas al ser una riña mutuamente consentida.
El padre recurre la sentencia insistiendo en que no existe riña mutuamente aceptada y ser Andrea la única responsable de sus lesiones ya que Azucena se limitó a defenderse; que Azucena contribuyó a la desviación de la falange al quitarse la férula; y finalmente que los padres no tienen la responsables de las lesiones causadas por su hija Azucena .
La actora se opuso a los recursos, negando la posibilidad de aceptar la compensación por las lesiones sufridas por Azucena al no haberla planteado cinco días antes de la vista conforme al artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente antes de la reforma de la Ley 42/15, de 5 de octubre, que no resulta de aplicación conforme a la Disposición Transitoria Primera ; insistiendo en la responsabilidad de los padres por el artículo 1903 del Código Civil al haber prescrito la acción penal en el anterior expediente de reforma de menores.
SEGUNDO.- Es preciso en primer lugar resolver sobre si es procesalmente procedente que la parte demandada pueda alegar y los Tribunales resolver sobre la compensación de crédito en un juicio verbal cuando no se ha cumplido con la obligación de dicha parte de notificarla al actor al menos cinco días antes de la vista conforme al artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Efectivamente, el Tribunal no puede aplicar la compensación de créditos pretendida por la parte demandada desde el momento en que ésta no cumplió con su obligación de notificar a la actora tal motivo de extinción de la responsabilidad con la antelación de cinco días establecida en dicho artículo, sin perjuicio de que pueda plantear la reclamación por las lesiones de su hija causadas por Andrea en otro procedimiento si el mismo es procedente.
La modificación de dicho artículo operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, no resulta de aplicación conforme a su Disposición Transitoria Primera que mantiene la normativa anterior para los juicios verbales que ya hayan comenzado al entrar en vigor dicha Ley .
No procede por tanto la aplicación de la compensación pretendida por los padres de Azucena en este procedimiento por las lesiones sufridas por su hija como consecuencia de la misma pelea mantenida con Andrea al no haberla alegado oportunamente ante de la celebración de la vista del juicio verbal.
TERCERO.- Sostienen los recurrentes que ha existido una concurrencia de culpas por haber contribuido ambas chicas al resultado lesivo producido con motivo de la pelea que medió entre ellas, lo que no puede acogerse dado que nos encontramos ante una lesiones padecidas por Andrea que se produjeron por el actuar de Azucena al golpear a aquélla en el exterior del lugar donde se celebraba la fiesta. Al igual que tampoco cabría apreciar dicha concurrencia si los padres de Azucena hubieran reclamado la indemnización por las lesiones de su hija causadas por Andrea .
No procede por tanto la moderación de la responsabilidad al amparo del artículo 1103 del Código Civil dado que Azucena es plenamente responsable de las lesiones causadas a Andrea y ésta lo sería de la lesiones causadas a Azucena al encontrarnos ante una riña mutuamente aceptada, sin que pueda concluirse que la responsabilidad de Andrea es de especial intensidad de modo que absorbería la de Azucena y rompería el nexo causal.
CUARTO.- Sentada la responsabilidad de la menor Azucena , queda por determinar el alcance de la indemnización a favor de Andrea , que la actora ha reclamado aplicando por analogía el Baremo correspondiente al año 2013, y que se determina del siguiente tenor: l.818#5#? por los días de incapacidad temporal, sin que proceda aplicar el factor económico de corrección por ser la lesionada estudiante en el momento de ocurrir los hechos.
876#07 ? por el punto de perjuicio estético, sin que se acepte los dos puntos reconocidos en la sentencia dado que el propio forense reconoció inicialmente que la reducción inicial mostraba una correcta alineación del dedo, sin malformación, si bien ha desarrollado una desviación radial de la falange distal del 2º dedo (f.
18); desviación que esta Sala considera en parte imputable a la propia Andrea y se compadece con la versión de los testigos de que Andrea no llevaba puesta la férula días después del altercado.
Dicha cantidad sí se incrementará con los 87#6 ? por el 10% de factor de corrección que sí resulta aplicable a las secuelas, con independencia de la edad laboral.
Procede en consecuencia indemnizar a Andrea en un total de 2.782 ?.
QUINTO.- Finalmente, debe mantenerse la responsabilidad de los padres demandados por las lesiones causadas por su hija menor a la actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Penal del Menor del año 2000, conforme a la cual responderán solidariamente con el menor de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, habiéndose tramitado con anterioridad el correspondiente expediente de menores en el que los padres de la actora se personaron como acusación particular.
Responsabilidad que también dimana del artículo 1903, párrafo 2º del Código Civil que extiende la obligación de indemnización también a los padres por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda y custodia, en cuanto supone una transgresión del deber de vigilancia tal y como establece el Juez en su sentencia y así lo entiende la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, de 16 de octubre de 2007 .
SEXTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se efectúe pronunciamiento alguno sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melisa y Roman contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2015 en el Juicio Verbal Civil inicialmente reseñado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de reducir la indemnización a percibir por la actora a la suma de dos mil, setecientos ochenta y dos euros ( 2.782 ?), sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

