Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 190/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100367
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1643
Encabezamiento
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MRG
N.I.G.30030 47 1 2012 0000533
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2012
Recurrente: SAN MARCOS MURCIA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS
Procurador: MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado:
Recurrido: María Consuelo
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado: MARIA ANGELES RUIZ ORTEGA
SENTENCIA Nº 218
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, siete de abril de dos mil dieciséis
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 266/2012 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, María Consuelo , representada por el/la Procurador/a Sr/a Salmerón Biutrago y asistida del/a letrado/a Sr/a Ruiz Ortega, y como parte demandada y ahora apelante, San Marcos Sociedad Cooperativa de Viviendas, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ródenas Pérez y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a López Giménez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 22 de julio de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Salmerón Buitrago, en nombre y representación de Dª María Consuelo , contra la sociedad cooperativa San Marcos, Sociedad Cooperativa de Viviendas, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
CONDENOa la demandada a que abone al actor el importe de 18.000 euros , más el interés legal devengado conforme a la normativa de cooperativas y los Estatutos sociales desde agosto de 2011, más el interés legal devengado desde la interposición de la presente demanda.
DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ródenas Pérez, en nombre y representación de San Marcos, Sociedad Cooperativa de Viviendas, contra Dª Maite , con expresa condena en costas a la parte actora'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 266/12, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Planteamiento
La sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta por María Consuelo contra la cooperativa San Marcos, Sociedad Cooperativa de Viviendas a la que condena a abonar a la actora el importe de 18.000 euros aportado, más sus intereses desde agosto de 2010, con desestimación de la reconvención en la que se solicitaba la condena a la actora a pagar 7.190,70€
En extracto, la sentencia considera que la baja voluntaria de la actora solicitada en agosto de 2011 debe ser calificada como baja voluntaria justificada, en lugar de injustificada como había hecho la Cooperativa; y dado que aprecia que la posición jurídica de la actora ha sido ya ocupada por un nuevo socio, condena a la cooperativa a abonar 18.000€ por el derecho de reembolso, sin sujeción a los plazos legales y estatutarios, con desestimación de la reconvención al considerar que no concurre el presupuesto para reclamar daños y perjuicios por la cooperativa, al existir preaviso de la solicitud de baja
La cooperativa de viviendas condenada se alza contra dicha sentencia interesando la desestimación de la demanda por infracción del art 92 del Ley de Cooperativas (se entiende que se refiere a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, de ámbito nacional), ya que no hubo subrogación de otro socio en la posición jurídica de la actora, y en consecuencia, vulneración del plazo de 5 años previsto en los Estatutos para poder exigir el reembolso de sus aportaciones
La demandante, y ahora apelada, se opone por considerar que no es de aplicación el art 92 invocado
Queda fuera de discusión en esta alzada, al ser consentido, que la inicial calificación de baja voluntaria injustificada efectuada por la Cooperativa el 2 de septiembre de 2010 fue incorrecta, así como que dicha Cooperativa no tiene derecho a que se fijen a su favor daños y perjuicios derivados de esa baja
En realidad, la controversia se centra en si la condena inmediata al desembolso de aportaciones (cuya cuantía tampoco se cuestiona) es procedente, como acuerda la sentencia, o si ello no es posible porque no se ha respetado el plazo de 5 años previsto en el art 53.5 de los Estatutos de la Cooperativa, que es la tesis de la cooperativa recurrente
Controversia cuya comprensión impone previamente exponer el régimen jurídico aplicable al reembolso de aportaciones, en caso de que el socio decida separarse voluntariamente de la cooperativa
Segundo. El reembolso de las aportaciones en caso de baja voluntaria Régimen jurídico
Debemos partir de que nos encontramos ante un sociedad cooperativa sujeta la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, según se deduce de sus Estatutos (folio 32 y ss y art 1 de la Ley al tener su domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y realizar su actividad cooperativizada con carácter principal dentro de su ámbito territorial), por lo que es llamativa la cita por la apelante del art 92 de la Ley nacional, cuando la sentencia da por supuesta la aplicación de la normativa autonómica
Según el art 71.1 de la Ley de cooperativas murciana los socios tienen derecho a exigir el reembolso de las aportaciones obligatorias, voluntarias y de la parte repartible del Fondo de Reserva Obligatorio en caso de baja o expulsión de la sociedad cooperativa, debiendo los Estatutos sociales regular el referido derecho de reembolso conforme a las normas contenidas en dicho precepto, que en su apartado 5 dice 'El Consejo Rector podrá aplazar el reembolso de la liquidación en el plazo que señalen los Estatutos sociales, que no será superior a cinco años en caso de expulsión y baja no justificada, a tres años en caso de baja justificada, y a un año en caso de defunción, a contar en todo caso desde la fecha de cierre del ejercicio en el que el socio causó baja', con la previsión específica en caso de cooperativas de viviendas en el art 112.5 según la cual'En caso de que la baja de un socio no sea justificada, los Estatutos sociales podrán prever la aplicación, en la devolución de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales, de las deducciones a que se refiere el artículo 71.2.b) de esta Ley , hasta un máximo del cincuenta por ciento de los porcentajes que en el mismo se establecen.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio''; regulación más detallada que la nacional contenida en el art 51.5 del ley 27/1999 que prevé que 'El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja'
Por su parte, el art. 53 de los Estatutos, tras reconocer el derecho del socio, en caso de baja, para exigir el reembolso de sus aportaciones, en lo que aquí interesa, en su apartado 5 dice: 'El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja.
Las aportaciones del socio al capital social, con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, así como las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de viviendas y locales, deberán reembolsarse a aquel en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.'
Vemos, pues, que se prevé un plazo para que la Cooperativa dé cumplimiento a su obligación de reembolsar a quienes hayan dejado de ser socios de la parte social que les corresponda, siendo doctrina jurisprudencial ( STS 7 de noviembre de 2003 , con cita la 22 de noviembre de 1999 y 12 de abril de 1994 ) que dicho plazo es 'establecido únicamente en beneficio de la Cooperativa deudora, dirigido a evitar su descapitalización si tuviera que proceder a un inmediato reintegro, y durante el cual ... los socios con derecho al reembolso no podrán ejercitar acción alguna para exigir el mismo por vía judicial'
Plazo que en el caso de la Cooperativa demandada no entra en juego cuando el socio sea'sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio'(según la norma estatutaria), en cuyo caso el reembolso se hará en el momento de esa sustitución, ya que en ese caso, la sustitución lleva acarreada una entrada de capital, con lo que se evita así el riesgo de descapitalización
Tercero. La existencia de sustitución en la posición de socio de la actora
El núcleo del litigio estriba en determinar si ha habido sustitución en sus derechos y obligaciones de un socio por otro, que es lo que habilita la exención del plazo para el desembolso
La cooperativa recurrente considera que no es correcta la afirmación judicial de que hay subrogación de la condición de socio, por cuanto ello implica una infracción del art 92 Ley 27/1999
Este precepto rubricado 'Transmisión de derechos' dice:' 1. En las cooperativas de viviendas, el socio que pretendiera transmitir «inter vivos» sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los Estatutos, que no podrá ser superior a diez desde la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación de la vivienda o local, o del documento que legalmente le sustituya, y de no existir, desde la entrega de la posesión de la vivienda o local, deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, la cual los ofrecerá a los solicitantes de admisión como socios por orden de antigüedad.
El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al índice de precios al consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la comunicación de la intención de transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.
Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo Rector el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún solicitante de admisión como socio por orden de antigüedad haga uso del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos, «inter vivos», a terceros no socios.
No obstante, transcurrido un año desde que se comunicó la intención de transmitir sin haber llevado a cabo la transmisión, deberá repetirse el ofrecimiento a que se refiere el párrafo primero.
2. Si, en el supuesto a que se refiere el número anterior de este artículo, el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se establece, transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa, si quisiera adquirirlos algún solicitante de admisión como socio, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio que señala el número anterior de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiere el número 2 del artículo 1.518 del Código Civil . Los gastos contemplados por el número 1 del referido artículo del Código Civil serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en el número anterior del presente artículo.
El derecho de retracto podrá ejercitarse, durante un año, desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, o, en su defecto, durante tres meses, desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisión'.
La tesis de la recurrente es que no hay sustitución en los derechos y obligaciones por otro socio a los efectos del art 55.3 del Estatuto porque la transmisión de derechos de un socio no se sujeta al cauce del art 92 de la Ley
Al margen de que la norma preferente en lugar del citado art 92 de la ley nacional, es el art 115 de la Ley 8/2006 , que contiene una regulación esencialmente equivalente, son varios los motivos que justifican el rechazo de esta tesis
En primer lugar, se trata de una alegación ex novo planteada en la apelación
La actora exponía que tras haber causado baja en la cooperativa unos nuevos socios habían ocupado su posición jurídica al asignarles la parcela NUM000 que le había sido reservada a la actora, que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Sr. Demetrio y Sra. Clara ( folio 97). A ello se opuso la cooperativa negando que hubiera subrogación porque dichas personas - que eran cooperativistas- lo que adquirieron fue una vivienda distinta a la proyectada a la actora y por un precio distinto. Para nada se dice que no hay subrogación por no seguirse el cauce legal de la trasmisión de derechos prescrito en el art 92 Ley nacional (en realidad, el previsto en el art 115 de la Ley autonómica 8/2006)
Tal motivo defensivo introducido en la apelación supone una innovación no permitida por el art 456 LEC , de manera que como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 '...no es posible, con ocasión del recurso de apelación, plantear cuestiones nuevas ni deducir pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A este respecto, ha señalado el Alto Tribunal ( sentencias de 30 de enero de 2007 y de 30 de octubre de 2008 , por ejemplo) que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el tribunal a quo, sino también las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. '
No cabe que el tribunal ad quem entre a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante ( SSTS de 10 de diciembre de 2003 o de 9 de mayo de 2005 )
En segundo lugar, la norma no es de aplicación.
Lo que regula la normativa invocada es un derecho de tanteo y retracto en caso de transmisión por los socios de sus derechos sobre la vivienda o local, si ésta transmisión se efectúa antes de un determinado lapso temporal. En cambio, lo que resulta esencial a los efectos del art 53.5 de los Estatutos es si ha habido sustitución en los derechos y obligaciones de un socio por otro. Y no consta que esa sustitución, a tales efectos, exclusivamente deba derivarse de la trasmisión de derechos sobre la vivienda
Lo que prevé la norma estatutaria es que hay que reembolsar las aportaciones al socio que se da de baja en el momento en que otro se coloca en su posición. Desde ese momento, el plazo de espera carece de sentido. Así se deduce de la finalidad de la norma antes expuesta, ya que al colocarse en esa posición una nueva persona se disipa el riesgo de descapitalización de la cooperativa. Y ese hecho se puede producir una vez el socio esté ya de baja
Compartimos el parecer de la sentencia impugnada de que ello se produce en el caso presente cuando los señores Yagüe y Clara adquieren los derechos y obligaciones sobre la vivienda vinculados a la parcela citada, que es la que correspondía a la actora como socia, sin que conste probado que se hubiera realizado un proyecto nuevo y distinto, ya que las modificaciones fueron impuestas por el arquitecto, por cuestiones técnicas, y afectaron a toda la fase, según relato fáctico de la sentencia, no desvirtuado.
Esta conclusión la apoya la sentencia, además, en la declaración del testigo Sr. Demetrio según la cual reconoce que asumió los derechos y obligaciones vinculados a la concreta parcela que adquirió.
Y a ello la Sala añade la propia actuación previa de la cooperativa. De una parte en el acto de conciliación celebrado el 23 de febrero de 2012 ( folio 107 ) en el que se limita a manifestar que no se considera debida la cantidad reclamada por entender que la baja es injustificada y que deben practicarse las correspondientes deducciones, sin mención alguna a uno de los extremos concretos de la demanda de conciliación cual era que tras la baja de la actora como socia se había incorporado y ocupado su posición jurídica un nuevo socio asignándole la vivienda NUM000 ( folio 104). De otra parte, no aporta, cuando estaba a su alcance, el libro de socios que desvirtúe que esos socios ahora ocupan la posición de la actora
En definitiva, es acertada la conclusión de la juzgadora a quo según la cual no es de aplicación el plazo de cinco años para el reembolso de las aportaciones,
Ello hace innecesario entrar a valorar si dicho plazo debía ser de tres, como dice el art 71 de la Ley murciana, al ser una baja justificada, que a mayor abundamiento ahora ya han trascurrido con exceso, por lo que no se explica qué circunstancia puede alegar la cooperativa para no atender su deber de reembolso a la que fuera socia
Cuarto - Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en relación con el art. 394, procede la imposición de las costas de esta alzada al apelante
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por San Marcos Sociedad Cooperativa de Viviendas contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia , y debemos confirmar íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para interponer el recurso
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

