Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 256/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100504
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2541
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00218/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
ss
N.I.G. 30016 42 1 2015 0003198
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2015
Recurrente: Miguel
Procurador: FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado: CESAR CARLOS DELICADO OLIVA
Recurrido: CAJAS RURLAES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, CAJAMAR VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: RAFAEL VARONA SEGADO, PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado: ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 256/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 400/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 218
Iltmos. Sres. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 400/2015 -Rollo 256/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actor Don Miguel , representado por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y dirigido por el Letrado Don César Delicado Oliva; y como demandadas la entidad CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador Don Rafael Varona Segado y dirigida por el Letrado Don Francisco José Ibáñez, y la entidad CAJAMAR VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Pedro Hernández Saura y dirigida por la Letrada Doña María Teresa Martínez Agudo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 400/2015, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada el procurador Don Fernando Espinosa Gahete en nombre y representación de Don Miguel frente a Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito y frente a Cajamar Vida SA de Seguros y Reaseguros, absolviéndolas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra e imponiendo a la parte actora el abono de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes demandadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 256/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia de instancia, que desestima la demanda formulada por Don Miguel contra las entidades CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y CAJAMAR VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, reclamando a éstas el pago de la cantidad de 18.000 euros, que decía corresponderle en virtud de un 'seguro vida riesgo financiación', tras haberle sido reconocida una invalidez permanente absoluta, al considerar que al actor le fue sometido el correspondiente cuestionario de salud y, en sus respuestas, 'no suministró conscientemente a la aseguradora datos relevantes sobre su verdadero estado de salud y que sin duda alguna influirían de manera decisiva en el riesgo cubierto', aplicando, por ello, el último inciso del último párrafo del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , el Sr. Miguel interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, incongruencia de la sentencia y, en cuanto al fondo del asunto, que no es cierto que ocultara información a la aseguradora y que es irrelevante la declaración inexacta, por cuanto que la aseguradora no 'rescindió' el contrato en ningún momento anterior a la contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de ese artículo, que concede a tal efecto el plazo de un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro.
SEGUNDO.-En efecto, en el proceso civil existe un deber judicial de congruencia (v. artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que se halla en los propios principios informadores del mismo, y más concretamente, en los principios dispositivo y de aportación de parte, en virtud de los cuales les corresponde a las partes la delimitación del objeto y de los términos del debate procesal; pero las sentencias absolutorias -como la que nos ocupa- no pueden ser tachadas de incongruentes , al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86 , 16-10-86 , 17-11-86 , 22- 11-86, 31-12-86 , 21-4-88 , 20-6-89 , 3-7-89 , 23-11-89 , 27- 11-89, 4-4-90 , 16-7 - 9 , 3-1-91 , 30-10-91 , 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras), salvo que alteren la causa de pedir o la respuesta judicial no guarde la coherencia debida con los temas suscitados ( STS de 6 de junio de 2008, nº 504/2008, rec. 1190/2001 ); supuesto, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento, no producido en la resolución recurrida. Por consiguiente, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo, también el recurso debe ser desestimado e íntegramente confirmada la sentencia apelada.
Aceptando, por su extensión y ajuste a la legalidad, a la jurisprudencia y a la prueba practicada, sus razonamientos, abundando sobre los mismos, sosteniéndose por el recurrente que no ocultó información a la aseguradora 'porque no es cierto que a los efectos económicos de la incapacidad permanente absoluta se retrotraigan al 23 de septiembre de 2013, puesto que tal y como consta en el Hecho Segundo de la demanda desde el 27 de septiembre de 2013 tenía reconocida por parte de la Dirección Provincial del INSS de Murcia la situación de INCAPACIDAD PERMANETE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL'; resulta que ese dato es recogido por la sentencia apelada como uno de los alegatos de la aseguradora demandada, considerando, sin embargo, como probado que 'el actor en fecha 27 de septiembre de 2013 se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la situación de incapacidad permanente total', que, a la postre, es lo verdaderamente relevante con relación al ocultamiento de información.
Y es que el cuestionario de salud fue realizado el 20 de junio de 2014 (la misma fecha de suscripción de la póliza de seguro) y, pese a tener reconocida la situación de incapacidad permanente total, el ahora recurrente, como también apunta la sentencia impugnada, contestó con un 'No' todas las preguntas del cuestionario de salud comprometedoras del buen estado de salud, entre ellas las que se destaca en aquélla de Â?¿Ha tramitado o está tramitando o está tramitando algún tipo de invalidez o incapacidad?' y de '¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días consecutivos en el transcurso de los últimos cinco años o está de baja por enfermedad o accidente?', y con un 'Sí' la pregunta undécima: 'En conclusión, ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad?'.
No cabe la menor duda de que, como concluye la Juzgadora, el Sr. Miguel 'no suministró conscientemente a la aseguradora datos relevantes sobre su verdadero estado de salud y que sin duda alguna influirían de manera decisiva en el riesgo cubierto'; y ello más aun teniendo en cuenta que el Sr. Miguel , no conforme con la incapacidad permanente total, había acudido a la jurisdicción social para que se le reconociera la incapacidad permanente absoluta, cuya demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Cartagena en sentencia de fecha 9 de julio de 2014 , tras el juicio celebrado el día 7 de ese mismo mes (repárese en que sólo días después de la firma del cuestionario de salud y en cuya sentencia, por cierto, sí se reconoce la incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 23 de septiembre de 2013).
Desde luego, coincidiendo también con la Juzgadora de instancia, nada obsta a esa conclusión el alegato sobre el que se insiste en el recurso de que la póliza de seguro la suscribió 'para asegurar el pago del anticipo de pensión que le estaba adelantando la aseguradora', por cuanto que, una vez más, no yerra aquélla al señalar, por un lado, que en la demanda también se vinculaba esa póliza a anticipo de nómina ('firmó un SEGURO VIDA RIESGO FINANCIACION con la demandante para solicitar un anticipo de su nómina que cobraba de Cajamar', se dice en el hecho primero de ese escrito rector) y, por otro, que, en cualquier caso, por tanto para aun cuando se considerara que aquella referencia a la nómina fue un simple error de trascripción, 'no ha probado en modo alguno que la causa de suscripción de la póliza fuera precisamente obtener un anticipo de nómina y/o pensión'. Es más, si lo que se pretende es que, comoquiera que el cuestionario fue rellenado en una sucursal de la entidad en la que cobraba la pensión y que, por tanto, a la misma le constaba su incapacidad (así venía a sostenerse en la demanda), nos encontramos con que, como también precisó el testigo Don Romeo , director de la sucursal, 'la pensión entra sin concepto' y que desconocía que estuviera cobrando una pensión por incapacidad permanente total.
Finalmente, la consecuencia jurídica es la que aplica la sentencia de instancia. Estamos ante el caso de que el asegurado, al contestar el cuestionario de salud, estaba sustrayendo conscientemente, a sabiendas, del conocimiento de la aseguradora, datos relevantes sobre su estado de salud que conocía perfectamente, que además estaban directamente relacionados con las preguntas formuladas y, en fin, que indudablemente, por la naturaleza y cobertura del seguro contratado, debía percibir como objetivamente influyentes para valorar el riesgo cubierto; es decir, ante un caso o supuesto como el contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17 de febrero de 2016 , nº 72/2016, rec. 2714/2013 (a la que también se atiene la sentencia apelada), ante un caso en el que media dolo o culpa grave del tomador del seguro en el cumplimiento del deber de declaración del riesgo regulado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , que, como en dicha sentencia se señala, libera al asegurador del pago de la prestación conforme al último inciso de ese artículo. Ciertamente, antes, el mismo artículo prevé en su párrafo segundo que 'El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro', y el siguiente párrafo, en el que se inserta aquel inciso, comienza con 'Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior...', lo que, incluso como ya se apuntaba en la demanda, en la doctrina ha sido considerado para sostener que la Ley contempla este caso de dolo o culpa grave del tomador del seguro en la hipótesis de que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador haya hecho aquella declaración a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 10, ya que, si el asegurador tuvo conocimiento de la declaración inexacta del tomador del seguro y no optó por la resolución del contrato en el plazo que la Ley le concede, ha de entenderse, que el asegurador ha considerado irrelevante la declaración inexacta del tomador del seguro, con independencia de la valoración de la conducta de éste. Pero en este caso, descartado el conocimiento del concepto de la pensión, aunque se decía en la demanda que, con anterioridad a la misma, el Sr. Miguel , después que se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta, acudió a la sucursal de Cajamar para que se le abonara la prestación de pago único de 18.000 euros y que, una vez enviaron la solicitud a la central de Almería, le dijeron que no tenía derecho a percibir dicha prestación por las patologías preexistentes, nada se concretaba sobre cuándo ocurrió ello ni, por tanto, sobre cuándo la aseguradora tuvo un conocimiento cabal de las posibles reservas y/o inexactitudes, y además se trata de un alegato carente del correspondiente soporte probatorio, de manera que, con relación al momento de ese conocimiento, nada permite contradecir lo que la aseguradora afirmaba en su escrito de contestación a la demanda: 'no existe notificación alguna del siniestro, ni gestionado ningún expediente por parte de mi mandante, siendo la primera noticia que tiene mi representada la interposición de la demanda a la que nos oponemos'.
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Don Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en el Juicio Ordinario número 400/2015, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/256/16; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

