Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 283/2014 de 08 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100232
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000283/2014
NIG: 3501642120120018431
Resolución:Sentencia 000218/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000068/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Luis Carlos
Testigo Tamara
Testigo Ambrosio
Testigo Antonia
Testigo Conrado
Apelado COMUNICACIONES MASS MEDIA S.L. Cristina Leon Ramirez Luis Fernando Leon Ramirez
Apelante canarias difusion s.l. Maria Dolores Apolinario Hidalgo
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos Agusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de G. C., a nueve de mayo de dos mil dieciséis;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad Comunicaciones Mas Media SL, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Luis León Ramírez y dirigida por la Letrada doña Cristina León Ramírez contra Canarias Difusión SL, parte apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Apolinario Hidalgo y dirigida por el Letrado don Francisco Santana García, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 7 de abril de 2014 , del siguiente tenor: ' Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS LEÓN RAMÍREZ, en nombre y representación de COMUNICACIONES MAS MEDIA SL contra CANARIAS DIFUSIÓN SL , debo condenar y condeno al demandado al pago de 8.978, 84 €, más intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas del juicio.
Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA DOLORES APOLINARIO HIDALGO, en nombre y representación de CANARIAS DIFUSIÓN SL CONTRA COMUNICACIONES MAS MEDIA SL, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda; condenando en costas al demandante '.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y actora reconviniente CANARIAS DIFUSIÓN SL y al que se opuso la parte demandante y demandada reconvenida COMUNICACIONES MAS MEDIA, SL, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de apelación del recurso interpuesto por la demandada Canarias Difusión SL es referido a la factura por comisión de publicidad por importe de 1.610, 31 € más IGIC.
Considera la recurrente que el juez a quo interpreta mal el correo electrónico dirigido por una empleada suya, la Sra. Ruth , de fecha 21 de junio de 2011, adjunto a la contestación a la demanda reconvencional, que se aporta parcialmente pero cuyo contenido no contempla ninguna obligación vencida pendiente de pago, sino que refiere que restan por pagar unas cantidades a expensas de que se acredite el cobro de las supuestas ventas realizadas. No se trata por tanto de una deuda vencida.
La factura comprensiva de este concepto es de fecha 23 de septiembre de 2012, esto es dos meses después de finalizada la relación contractual y estando firmada la demanda el 21 de septiembre de 2012 considera que es prueba preconstituida a los efectos de esta litis.
Añade que si como dice la testigo doña Tamara , empleada de la actora, el pago de las facturas se hacía de manera inmediata, siendo el máximo retraso de uno o dos meses, no se comprende que se tardara más de un año en reclamar esa concreta factura y que se hace referencia a una supuesta deuda por 'captación de anunciantes'por el periodo preelectoral de 2011, siendo que este concepto está totalmente saldado (doc.1 de la contestación a la reconvención) al folio 2/7 constitutivo de la factura de 22 de junio de 2011, se dice recibido de la demandada la cantidad de 1.620, 50 € como pago del resto pendiente de la factura NUM000 de fecha 22 de junio, y que tampoco se acredita por la actora la venta efectiva de publicidad que justifique el devengo de la comisión reclamada.
Motivo de apelación que se desestima.
Se cuestiona ex novo en esta alzada y por tanto de manera extemporánea, lo que está vetado, la exigibilidad de esta concreta deuda por no haberse acreditado la prestación del servicio generador de la comisión reclamada, la contratación de esa publicidad por la que se factura, siendo que en su contestación a la demanda no se cuestionó por la demandada Canarias Difusión SL la procedencia de su devengo oponiéndose solamente el pago de la deuda por tal concepto reclamada, lo que implica reconocer necesariamente la preexistencia y exigibilidad de la misma.
No obstante, a la vista del correo electrónico cuestionado, de las facturas acompañadas por la recurrente con su contestación a la demanda para acreditar el pago de la referida deuda y prueba testifical practicada, coincidimos con el iudex a quo en que no ha sido probado su abono pues del documento nº 111 (folio 223) de los autos, junto con el recibo aportado por la recurrente (folio 247), resulta que con el pago de la cantidad de 1.620, 50 euros se abonaba el resto pendiente de la factura NUM000 que ascendía a 5.920, 50 euros (folio 218) pero con ello solamente quedaba abonado la primera parte de la liquidación tal y como se desprende de su tenor literal, respondiendo el importe reclamado en la demanda correspondiente a la factura NUM001 al pago de la segunda parte de la liquidación por comisiones cuyo abono ciertamente no se ha probado.
SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación es referido por la recurrente Canarias Difusión SL a la desestimación de la demanda reconvencional.
Considera no probado que el Sr. Apolonio fuera director de 7.7Radio pues a su juicio la prueba testifical practicada del Sr. Luis Carlos de la entidad Serviradio SL, referida a la primera reunión que mantuvo con el representante de la apelante Sr. Gumersindo y en la que estuvo presente Don. Apolonio , no permite deducir sin mas que ello implique el reconocimiento de su función como director de emisora 7.7Radio máxime cuando el referido testigo que llevó a cabo todo el desarrollo del concurso público de adjudicación de frecuencias de emisoras de radio y su mantenimiento, reconoció que con quien trataba todas las cuestionas surgidas en relación con la referida emisora era con la recurrente Canarias Difusión SL, y en cuanto a los testigos colaboradores del programa que le identifican como director de la radio, por su presencia en la emisora antes y después de la emisión su programa 'El espejo canario', considera que tampoco tiene relevancia probatoria pues 7.7 Radio era propietaria de emisoras en todas las islas del archipiélago canario y en varios municipios de las islas principales y no se explica que pudiera 'dirigir' una radio regional cuando nunca visitó alguno de los centros dependientes de la radio que supuestamente dirigía.
Añade que si bien es cierto que fue citado en determinada documentación como director ello obedecía a que era una figura puntera de la comunicación en esta Comunidad Autónoma de Canarias por lo que en un primer momento se aprovechó esta notoriedad de la persona, en la consecución de los concursos públicos para las adjudicaciones de frecuencia de emisión de radio, en interés común de las partes, de la demandada como titular del medio y de la actora como responsable del programa de máxima audiencia del mismo, de ahí que se plasmara ante la Administración y la opinión pública que era su director pero nunca en las relaciones de la recurrente con sus clientes o proveedores, que no fueron intermediadas con la actora o con Sr. Apolonio .
Afirma a tal efecto que no existe ningún acto de este señor o de la sociedad que representa en la que actuara en nombre o por cuenta de la recurrente. Es decir que solo figuraba como director de 7.7Radio 'de cara a la galería' o como imagen pública de la figura principal de la radio, por ser el director de su programa más exitoso 'El espejo canario' pero no prestó servicios de dirección y organización de la radio, no contrató publicidad, ni contrató personal, nóminas, ni servicios y suministros, ni tuvo cargo ni de apoderamiento de la recurrente.
Por otra parte considera que el concepto expresado en las facturas no es relevante al ser documentos unilateralmente redactados por la actora.
Por tanto si la actora cobró al inicio de la relación contractual durante más de dos meses (octubre y noviembre de 2007) antes del inicio del programa 'El espejo canario' y no prestó servicios de dirección y organización de la radio y si cobró los meses de agosto de los años 2.008 a 2011, sin que se emitiera el programa ni dirigiera la emisora de radio 7.7Radio carece de causa lo cobrado durante tales meses y debe reputarse pago indebido debiendo restituirse a la recurrente .
Motivo de apelación que se desestima.
Se da aquí por reproducido lo razonado al efecto por la sentencia apelada a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante.
De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno respecto a la prueba practicada pretendiendo la recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez a quo por el suyo propio, de mayor subjetividad por razón de defender sus particulares intereses debiendo, no apreciándose por la esta Sala la existencia de errónea valoración de la prueba por el iudex a quo.
En efecto la recurrente nada objetó durante el desarrollo de la relación contractual sobre los conceptos facturados 'tareas de dirección, organización de radio mes de.y dirección y producción de EL ESPEJO CANARIO' aceptando todas las facturas que fueron abonadas por la demandada contemplándose ambos conceptos conjuntamente: como director de la radio y como director y productor del programa 'El espejo canario', como también se indica en las facturas reconocidas en esta alzada como debidas correspondientes a los meses de junio y julio de 2012 objeto de reclamación de la demanda principal.
Precisamente el hecho de que por la recurrente se realizaran pagos a la apelada durante los meses iniciales a la puesta en marcha de 7.7 Radio, antes del comienzo de la emisión del programa 'El espejo canario', y durante los meses de agosto pese a que no se emitía este programa abona la tesis de que con tales pagos se remuneraban las tareas de dirección y organización de la emisora radio 7.7 Radio.
La tesis de la recurrente carece de sentido a la vista de la abrumadora prueba de toda índole existente en autos sin que consta objeción alguna de que los pagos efectuados por el concepto de director de la emisora no fueran realmente debido, abonándose oportunamente.
Además la voluminosa prueba documental existente en autos explicitada por el juzgador a quo en la resolución recurrida es bastante ilustrativa de la condición Don. Apolonio como director de la emisora de radio 7.7Radio y así en tal concepto figuraba en la pagina web de la radio, tarjetas de visitas, agenda de comunicaciones y así era presentado por la recurrente dentro del organigrama de la radio ante la Administración Pública en los concursos públicos de adjudicación de frecuencias.
La prueba testifical practicada señala en igual sentido deduciéndose de las manifestaciones del Sr. Luis Carlos que el director de la emisora era Don. Apolonio , que era quien llevaba la cuestión técnica de la emisora correspondiendo la parte económica o empresarial Don. Gumersindo y a su gerente la Sra. Belinda y lo mismo ocurre con los periodistas radiofónicos que identificaron Don Apolonio como la persona que los llamó a participar en ese proyecto radiofónico en su condición de director de la emisora de radio, siendo la persona con quien pactaron sus condiciones laborales y los contenidos de sus programas, correspondiendo la demandada Canarias Difusión SL la gestión económica y administrativa de la de la empresa radiofónica.
En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Canarias Difusión SL contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2014 dictada en el Juicio Ordinario nº 68 /2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de GC , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
