Sentencia Civil Nº 218/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 285/2014 de 20 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 218/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100236

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:496

Núm. Roj: SAP TO 496/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


Rollo Núm. ............. 285/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo.-
J. Ordinario Núm. 415/2010.-
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 285 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 415/2010, en el que
han actuado, como apelante SOL-REX 2001 S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Gómez de Salazar García Galiano y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Díaz; y como apelado GECARSA
CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña
Poyán y defendido por el Letrado Sr. Clemente González.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 20 de febrero de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Graña Poyán, en nombre y en representación de Gecarsa Construcciones y Contratas S.L., contra Sol Rex 2001 S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 174.031,23 euros, más los intereses legales.

Se imponen las costas a la parte demandada'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por SOL-REX 2001 S.L., dentro del término establecido, y tenerse por interpuesto el recurso, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de SOL REX 2001 SL recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como primer motivo la infracción del art.218 de la LEC en relación con los arts 9,3 de la CE y los arts 1544 , 1091 , 1258 y 1124 del CC . Entiende que la conclusión alcanzada por el Juzgado 'a quo' no es conforme a Derecho, ya que al mismo tiempo sostiene la vigencia de las cláusulas contractuales que facultan la rescisión sin derecho a indemnización alguna por incumplimiento de las obligaciones legales del constructor durante la relación mercantil e, incurriendo en incoherencia, mantiene que dichas obligaciones con la SS y Hacienda se limitaban en su cumplimiento a la fecha en que se paralizaron los trabajos, y por lo tanto no era oponibles durante la vigencia de la relación contractual que existió entre las partes.

Esto es, lo que viene a exponer es que bajo su punto de vista la paralización de las obras por el acuerdo de suspensión llegado entre las partes de fecha 15 de septiembre de 2008 no afecta a la facultad del promotor de resolver el contrato si operaba cualquier incumplimiento obligacional previsto en el contrato, y concretamente el previsto en la cláusula 18,2 apartados f y h y la cláusula 22, relativa al incumplimiento de la constructora para con la SS.

El motivo debe ser desestimado. Acierta el Juez en su sentencia en centrar el objeto de la litis en el sentido de determinar si realmente ha existido un incumplimiento contractual de la entidad actora en relación a sus obligaciones sociales, pues es evidente que si se demostrara que no lo hubo, es obvio que no debe entrarse a estudiar, como pretende la parte apelante, en si la facultad de resolución del contrato estaba o no suspendida por la paralización de las obras.

A juicio de la Sala, el Juez de instancia valora conforme a derecho la prueba documental obrante en autos (en concreto los docs.16 a 22 de la demanda, que son los justificantes de pago de los TC2 a la SS) y que acreditan que la constructora abonó hasta la fecha de paralización ( septiembre de 2008) los seguros sociales de sus trabajadores, de forma que al ser paralizada la obra por acuerdo de las partes, no puede haber pendiente cantidad alguna con cargo a dicha obra y ello con independencia de que conforme a la cláusula 22 del contrato no puede exigirse a la constructora algo que no está pactado, pues el doc. nº3 aportado con la contestación a la demanda, (diligencia de embargo remitido por la TGSS) no sirve para acreditar el incumpliendo aducido por el apelante, ya que dicho documento no acredita que el actor adeude cantidad alguna a la SS con cargo a la obra de autos, sobre todo si se tiene en cuenta que quien expide el documento es de la TGSS de la Comunidad de Madrid y que lo que se solicita de la entidad ahora apelante es que comunique si la actora tiene cantidades pendientes de abono , pero no es ninguna traba de embargo frente a la promotora.

Por ello, lo que es evidente es que el actor tuvo voluntad de cumplir el contrato, quedando demostrado que estando a punto de expirar el plazo previsto de paralización de la obra, envió a la promotora un burofax (doc. nº9 de la demanda) a fin de que se pronunciara y ésta optó comunicar la rescisión del contrato amparada por un incumplimiento que se ha demostrado que era inexistente.

Como motivo segundo se alega el error en la valoración de la prueba por infracción de los arts.325 y 326 de la LEC en relación con el art.217 de la LEC .

Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.

Solicita la parte que se valoren los docs.1 a 6 de la contestación a la demanda que demuestran, bajo su punto de vista, que con carácter previo a la reclamación indemnizatoria que efectuó la actora, su mandante ejercitó la facultad de rescindir el contrato al haber tenido conocimiento del incumplimiento de las obligaciones de esa para con la SS.

Al respecto nos remitimos a lo expuesto anteriormente, pero en todo caso ,es evidente que tales documentos lo que demuestran es una respuesta de dicha parte a las reclamaciones previas que efectúa la parte actora y que quedan acreditadas por los docs.n7 al 10 de la demanda, que valora convenientemente la sentencia de instancia. Es evidente que por el documento nº7 (paralización de las obras) se apuntaba la posibilidad de una paralización definitiva alegando la demandada que se establecerían las cantidades a liquidar por la rescisión del contrato. Por el doc nº8 se acredita la paralización total de la obra hasta el 30 de abril de 2009 y los docs 9 y 10 son los comunicados que envía la actora solicitando a la demandada que se pronuncie sobre la reescisión del contrato o su continuidad.

Igualmente se impugna la valoración del importe de la indemnización reconocida en sentencia, discutiéndose la valoración de la que hay que partir para calcular el 10 % pactado. El apelante insiste que tal calculo debería haberse llevado a cabo con base al importe del proyecto de ejecución que se cifra en 1.340.807,71 € y no en base al importe de la ejecución material de la obra que se cifra en 1.932.180, 40 €.

El motivo debe ser igualmente desestimado, pues el cálculo del citado 10% debe hacerse indudablemente sobre la obra pendiente de ejecutar, debiendo tener en cuenta el importe total de la obra que ascendió a 1.932.180, 40 €., y que la obra ejecutada al momento de la paralización era de 335.839,80 € con IVA. Dichas cantidades quedan acreditadas por el doc . nº3 de la demanda consistente en la certificación de obra (certificación séptima y última de la obra) debidamente ratificado en el juicio y reconocida por la parte demandada. Y lo cierto es que tal documento acredita que la obra ejecutada al momento de la paralización era de 335.839,80 € con IVA lo que supone un 17,38% sobre el importe total de la obra, de forma que no puede ser tenido en cuenta el presupuesto inicial ,ya que queda acreditado por un documento posterior que el importe total de la obra sufrió una variación al alza y sobre dicha base se ha calculado la indemnización que otorga la sentencia de instancia y que la Sala estima correcta.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de SOL REX 2001 SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm..4 de Toledo, con fecha 20 de febrero de 2013 , en el procedimiento núm. 415/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en au diencia pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.