Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 809/2015 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100265
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4780
Núm. Roj: SAP V 4780:2016
Encabezamiento
Rollo nº 000809/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 218
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatrode mayo de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000188/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Isidro , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL GAVIDIA SANCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS, y de otra como demandados - apelado/s Remigio , Benita y Luis Manuel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIAN HERNANDEZ COFRADES y representado por el/la Procurador/a D/Dª AURORA GARROTE LIMORTE, AURORA GARROTE LIMORTE y AURORA GARROTE LIMORTE.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, con fecha 31 de julio de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. María Ángeles Pérez Paracuellos, en nombre y representación de D. Isidro , asistido del Letrado D. Rafael Gavidia Sánchez, contra D. Remigio , Dª Benita y D. Luis Manuel , representados por la Procuradora Dª. Aurora Garrote Limorte y asistidos del Letrado D. Julián Hernández Cofrades, y ESTIMANDO LA RECONVENCIÓN efectuada por los referidos demandados contra D. Isidro , debo declarar la nulidad del contrato privado de compraventa de terrenos rústicos de fecha 30 de julio de 2009, y modificaciones efectuadas el 4 de agosto de 2009 sobre las parcelas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 y nº NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 en término de Caudete de las Fuentes, debiendo restituirse al demandante por D. Remigio , Dª Benita y D. Luis Manuel la cantidad de 12000 euros que a cuenta del precio final, le fue entregada y que ya fue consignada a disposición de la actora en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado el 27 de enero de 2015. Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a D. Isidro .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de mayo de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante Sr. Isidro dedujo demanda contra Remigio , Benita y Luis Manuel en la que inicialmente solicitaba como pretensión principal:
A) El cumplimiento por los demandados de las obligaciones nacidas del contrato y por tanto el otorgamiento de la escritura pública de compraventa por el precio de 66.000 €, de los que quedan por abonar 54.000€ quedándose los demandados los derechos de cultivo de las viñas, abonar el 50% de los honorarios devengados por ITAM 97 SL, abonar por daños y perjuicios por el incumplimiento el 5%del anual valor del contrato.
Y como pretensiones subsidiarias:
B1) Para el caso de que Remigio pactase las novaciones sin el consentimiento del resto de vendedores y deviniesen nulas, la condena de los demandados a otorgar escritura de compraventa por precio de 65.527 € de los que quedaban por abonar 53.527 quedándose el demandante los derechos de cultivo de las viñas, abonar el 50% de los honorarios de ITAM 97 SL, la condena de Remigio a abonar como consecuencia del retraso en el cumplimiento el 5%del anual valor del contrato;
B2) Para el caso de que la novación provocase la nulidad del contrato la condena de los demandados a devolver los 12.000€ pagados más sus intereses legales, la condena de Remigio a abonar el 100% de los honorarios de ITAM 97 SL, la condena de Remigio a abonar por daños y perjuicios el 5%del anual valor del contrato.
Posteriormente y por escrito presentado antes de la contestación a la demanda en fecha 16-4-2014,reiterado en fecha 26-12-2014 el demandante solicitó el desistimiento y la acumulación de acciones, y para el caso de no aceptarse el desistimientomodificó las previas pretensionessolicitando comopretensión principal:
A) La resolución del contrato celebrado y el pago, conforme a la cláusula séptima, por parte de los demandados del doble del precio ya pagado, y el pago del interés legal de la cantidad entregada de 12.000 € desde la fecha de su entrega a su devolución.
Ycomopretensionessubsidiarias para el caso de ser desestimada la principal:
B1)La nulidad del contrato y la condena de los demandados a la devolución de los 12.000 € pagados incrementados con los intereses legales devengados desde su recepción hasta su definitiva entrega.
B2)Las ya deducidas.
Todo ello en relación al contrato de compraventa celebrado en fecha 30 de junio de 2009 por el que los demandados le vendían varias fincas rústicas por precio de 65.527 €, modificado en fecha 4 de agosto de 2009.
El Juzgado por Auto de 10-2-2015 rechazó el desistimiento.
En la Audiencia Previa el demandante reiteró el contenidode los escritos presentados con posterioridad a la demandada en orden a las acciones deducidas y su acumulación.
Los demandados se opusieron negando la posibilidad de acumulación de acciones y la validez de la modificación alegada por el demandado, que era otra en su contrato, y reconvinieron solicitando ad cautelam la nulidad del contrato de compraventa por la existencia de cláusulas distintas e incompatibles entre sí entre el contrato aportado por el demandante y el aportado por ellos mismo con devolución al demandante de los 12.000€ entregados y ya consignados.
El demandante se opuso a la reconvención alegando su inadmisibilidad ya que la nulidad ya había sido interesada por el mismo.
La sentencia considera que las acciones principales deducidas por el demandante de cumplimiento y resolución son incompatibles con las que se ejercitaban de forma subsidiaria y por tanto no eran acumulables en el mismos proceso aun cuando se planteasen como subsidiarias adoleciendo la demanda y sus ampliaciones de la claridad legalmente exigida, y por tal motivo procedía la íntegra desestimación de la demanda.Estima la demanda reconvencional sobre nulidad del contrato ya que existen disparidad de interpretaciones sobre elementos esenciales del contrato de compraventa como eran el precio y el plazo de cumplimiento que no podían ser integradas conforme al art. 1289 del CC , y conforme al art.1303 declara su nulidad con devolución por los demandados (demandantes en reconvención) al demandante (demandado en reconvención) de los 12.000€ recibidos a cuenta.
Frente a ella recurre el demandante que alega infracción de los arts. 216 y ss en relación a los arts. 771 y 399 de la lec y concordantes en relación con la posibilidad de acumular acciones que la sentencia, e infracción del art. 406 de la Lec en orden a la inadmisibilidad de la reconvención cuando instaba la nulidad del contrato que previamente había deducido ya dicha parte solicitando:'En atención a la acumulación interesada en el modo que esta parte lo hizo en la audiencia previa y con anterioridad en su escrito de 16 de abril de 2014 ordene la resolución del contrato y condene a los demandados al pago a mi poderdante de 24.000 € más intereses legales y costas. Para el caso que no sea acordadala acumulación y entienda que el contrato adolece de vicios que provocan la nulidad del mismo declare la estimación de la demanda deducida por esta parte, declare la nulidad del contrato y condene a los demandados a la devolución del precio pagado más intereses y costas. En todo caso declare la desestimación de la demanda reconvencional con expresa imposición de las costas causadas a los demandados.'
Los demandados se opusieronpor sus propios argumentos y los d ella sentencia.
SEGUNDO.-Respecto al primer motivo del recurso entendemos que el mismo en cuanto discrepa de la rechazada acumulación deducida por el demandante en la audiencia previa y en los precedentes escritos debe ser estimado.
'Artículo 71. Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual.
1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.
2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.
3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.'
Y el art. 399.5 dispone:
'Artículo 399. La demanda y su contenido.
5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.'
Conforme a estos preceptos tanto las acciones de cumplimiento como de nulidad que el actor ejercitaba en su demanda, si bien eran incompatibles entre sí al ser ejercitadas no de forma alternativa sino subsidiaria, sí era posible su ejercicio acumulado en la misma demanda.
Ahora bien atendiendo estrictamente a los dos escritos que el demandante presentó en fechas 16 de abril y 26-12-2004 y a lo concretamente aclarado al respecto en la audiencia previa resulta que las acciones deducidas y basadas en el contrato que aportó eran laprincipal de resolución del contrato celebrado y el pago, conforme a la cláusula séptima, por parte de los demandados del doble del precio ya pagado, y el pago del interés legal de la cantidad entregada de 12.000 € desde la fecha de su entrega a su devolución (pretensión A), y de forma subsidiaria, la nulidad del contratoy la condena de los demandados a la devolución de los 12.000 € pagados incrementados con los intereses legales devengados desde su recepción hasta su definitiva entrega (pretensión B1), entendiendo que cuando se refería a ' las ya deducidas'(B2) se refería a la pretensión que citada como B2) en la demanda, esto es'para el caso de que la novación provocase la nulidad del contrato la condena de los demandados a devolver los 12.000€ pagados más sus intereses legales, la condena de Remigio a abonar el 100% de los honorarios de ITAM 97 SL, la condena de Remigio a abonar por daños y perjuicios el 5%del anual valor del contrato.'Así debe entenderse a tenor del sentido literal de las manifestaciones efectuadas por el letrado del demandante en la audiencia previa. Y en este sentido debemos aceptar que es era posible la acumulación objetiva y subjetiva de acciones de resolución contractual y de forma subsidiaria para el caso de que esta se desestimase, la nulidad contractual por diferentes motivos.
TERCERO.-Partiendo de lo anterior el efecto que ello produce es el comprobar si era procedente la resolución del contrato por la negativa de los demandados a cumplirlo. Y ello necesariamente ofrece una conclusión negativapor el motivo que los demandados alegaban para ello, que no era otro que el no reconocer la validez de la segunda adenda añadida por el demandante,y que se había incorporado al Anexo de fecha 4-8-2009 tan solo en la copia del demandante, pero no en la de los demandados. Y para resolver este punto necesariamente debemos acudir a los hechos que constan que son los siguientes:
1º.- En fecha30-7-2009el demandante Sr. Isidro suscribió un contrato de compraventa de varias fincas que los demandadosSr. Remigio , Sra. Benita y Sr. Luis Manuel le vendían. Se pactó que el precio sería de65.527 €que se hacia efectivo con la entrega en ese acto de 12.000 € y el resto de 53.527 con la entrega de un pagaré de dicho importe con vencimiento el 30-11-2009. La elevación a público sería como máximo en fecha 30-11- 2009, el importe de los honorarios de la ITAM 97 OFERCASA se pagarían al 50%, el comprador se reservaba el derecho a designar la persona a cuyo favor que se debería otorgar la escritura. Este contrato fue firmado por todos los intervinientes.
2º.- En fecha4-8-2009se incorporó una adenda o anexo cuyo tenor literal era'66.000 € en total y los honorarios se los arrimas como puedas a la parte compradora'esta adenda incorporada tanto a la copia del demandante como a la de los demandados, y fue firmada tan solo por el vendedor Sr. Remigio que actuaba en nombre del resto. Sin embargo posteriormente el comprador incorporó en su propia copia y encima de esta adenda una ampliación con el texto siguiente 'los pagares no se presentarán al cobro se pagarán en metálico y si se retrasa la firma dos o tres meses no pasa na. Los derechos de la plantación son para mi'.
3º.- El pagaré de vencimiento el 30-11-2009 fue presentado al cobro y no atendido, ante lo cual el Sr. Luis Manuel remitió al demandante comprador una carta defecha 3-12-2009 por Burofax de fecha 5-12-2009 en el que le requería para comparecer a en el plazo de diez días ante fedatario público a otorgar la escritura ya la vez para pagar la parte del precio aplazada de 53.527 €.
4º.- Fue contestado porel demandante Sr. Isidro por carta de fecha 11-1-2010 remitida por burofax de 12-1-2010 en la que le decía al Sr. Luis Manuel que se aviniese a respetar los términos del contrato, designaba notaria donde debían comparecer antes del día 29-1-2010 haciéndose entrega del precio en dicho momento.
5º.- Esta carta fue contestada por otra del Sr. Luis Manuel de fecha 27-1-2010 remitida por burofax dela misma fecha en la que manifestaba en su nombre y en el de los otros vendedores que no reconocía el contenido del documento enviado, por lo que no comparecerían en la notaria y le comunicaban la interposición de querella.
6º.- Interpuesta la querella se siguióproceso penal en el que en fecha 11-10-2013 se dictó por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Valencia sentencia absolutoria del demandante comprador de los delitos de falsificación de que era acusado. En los hechos declarados probados se consignó: 'PRIMERO.- En la presente causa han resultado probados los siguientes hechos: 'El acusado es Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales. En fecha 30 de julio de 2009, el acusado y Remigio suscribieron contrato de venta sobre las fincas señaladas como parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 , y NUM005 y NUM004 , del Polígono NUM006 , del término municipal de Caudete de las Fuentes, figurando el acusado como comprador y, como vendedores, Remigio , su esposa, Benita y, su hijo, Luis Manuel . Convinieron un precio total de 65.527 euros, a cuyo objeto el acusado le entregó a Remigio dos pagarés, un primero por importe de 12.000 euros, con vencimiento el 21 de septiembre de 2009 y, un segundo, por importe de 53.527 euros, con vencimiento el 30 de noviembre de 2009, figurando ambos emitidos el 30 de julio de 2009 y coincidiendo, el segundo vencimiento, con la fecha prevista para la elevación a público del contrato privado. El día 4 de agosto de 2009 y por motivos que no han sido incorporados a los relatos de conclusiones por las partes, Remigio y el acusado suscribieron un primer añadido al contrato en que dispusieron '66.000 euros total y los honorarios de los arrimas, como puedas, a la parte compradora'; este anexo, con la fecha del 4 de agosto y la firma de comprador y vendedor, se incorporó en ambas copias del contrato.Tiempo después de ese primer anexo y sin que conste desconocimiento por parte de Remigio sobre su redacción al tiempo de ser plasmado en el ejemplar del contrato en poder del acusado, éste añadió una segunda adenda a la inicial y con el siguiente tenor 'Los pagarés no se presentan la cobro se pagarán en metálico y si se retrasa la firma dos o tres meses no pasa na. Los derecho de la plantación son para mí.' Este añadido lo incorporó el acusado encima de las firmas del primer anexo, aprovechando los huecos existentes y únicamente sobre el ejemplar del contrato que él tenía.Como consecuencia de la falta de atención del segundo pagaré a su vencimiento, con fecha 5 de diciembre de 2009 el acusado recibió buro fax remitido por Luis Manuel en que le requería para comparecer ante fedatario para otorgar el contrato, a lo que a su vez contestó el acusado con otro buro fax fechado el 11 de enero de 2010 en que requería a Luis Manuel a comparecer el dia 29 de enero de 2010 ante un notario de Requena para otorgar la escritura pública y le exigía el cumplimiento del tenor del contrato, acompañando, a tal fin, copia testimoniada del anexo manuscrito del contrato y en elque figuraba tanto lo convenido el 4 de agosto de 2009 como lo añadido tiempo después. Con fecha 4 de marzo de 2010, el acusado presentó demanda de Juicio Ordinario reclamado el cumplimiento del contrato con la consiguiente elevación a público del contrato privado de 30 de julio de 2009. y a la que se acompañó el ejemplar del contrato en poder del acusado con la totalidad del anexo manuscrito, dando lugar a la causa de 188/2010'.Esta sentencia fue confirmada por la sentencia n.º 253/2014 de fecha 11-4-2014 dictada por la Sec 3ª de la AP de Valencia, que aceptó el relato de hechos probados, estimó correcta la aplicación de la presunción deinocencia por fata de prueba de cargo y suprimió la condena en costas que se había efectuado a los querellantes.
CUARTO.-En el anterior contexto nos encontramos con dos copias de un mismo contrato que contienen cláusulas diferentes en relación a elementos esenciales del contrato como son:
- el precio '65.527 €'ó '66.000 €',
- la forma de pago 'pagaré con vencimiento el 30-11-2009 de 53.527 €'ó'los pagares no se presentaránal cobro se pagaran en metálico'
-el plazo para su elevación a público el'30-11-2009'ó 'si se retrasa la firma dos o tres meses no pasa na '
-objeto' las fincas' ó'Los derechos de la plantación son para mi'
-la estipulación sobre los honorarios a ITAM 97 OFERCASA'se pagarían al 50%.'ó'se los arrimas como puedas a la parte compradora'
Y no siendo posible a la vista de tales contradicciones interpretar o integrar el mismo, debe acudirse al art. 1289 del CC y declarar su nulidad cuando establece:
'Artículo 1289. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue laintención o voluntad delos contratantes, el contrato será nulo.'
Y a partir de esta nulidad, procede tal como hace la juzgadora de instancia a aplicar el art. 1303 del Cc que establece:
'Artículo 1303. Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.'
Y consecuentemente mantener lo acordado de que las partes se restituyan las respectivas prestaciones acordar la devolución por los vendedores d los 12.000€ percibidos a cuenta del precio y que ya fueron consignados en fecha 27-1-2015.
QUINTO.-Respecto a la cuestión relativa a la admisibilidad de la demanda reconvencional, manifestar que la misma formalizada por los demandantes lo fue ad cautelam ante la incertidumbre que se le planteaba en orden a las pretensiones deducidas por el demandante en su inicial demanda y en sus posteriores escritos, por ello su interposición no carecía de fundamento, máxime las diferentes alternativas que a la nulidad en sí misma y su causa y efectos planteaba el demandante.
SEXTO.-Lo resuelto supone la estimación parcial del recurso y la estimación de la demanda en cuanto el demandante en su pretensión B1)solicitabala nulidad del contrato y la condena de los demandados a la devolución de los 12.000 € pagados incrementados con los intereses legales devengados desde su recepción hasta su definitiva entrega, lo que conlleva la supresión de la condena en costas efectuada; e igualmente la estimación de la demanda reconvencional que se mantiene, por lo que no ha lugar a efectuar expresa condena en costas no de la primera instancia ni de las de esta alzada ( art.398 y 304 Lec )
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro la sentencia de fecha 31 de julio de 2015dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Requena en los autos de Juicio Ordinario n.º 188-2010 en el sentido de acordar la estimación de la pretensión subsidiara B1 del demandante, manteniendo la estimación de la reconvención formulada por D. Remigio , Dª Benita Y D. Luis Manuel .Todo ello sin expresa condena en costas en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
