Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 163/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 48020370032016100147
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/011007
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0011007
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 163/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 399/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ACE EUROPEAN GROUP LIMITED
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA VIDARTE FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL GONZALEZ BARCENILLA
Recurrido/a / Errekurritua: Juan Carlos
Procurador/a / Prokuradorea: JASONE ELORDUY SIMON
Abogado/a/ Abokatua: JOSU ARTETA PUJANA
S E N T E N C I A Nº 218/2016
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 399/15 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, representada por la Procuradora Sra. Vidarte Fernández y dirigida por el Letrado Sr. González Barcenilla; y como apelado: Juan Carlos , representado por la Procuradora Sra. Elorduy Simón y dirigido por el Letrado Sr. Arteta Pujana.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 10 de Diciembre de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Se estima la demanda presentada por la representación de Juan Carlos , contra ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, a la que se condena a pagar a la parte actora la suma de 7.800 euros, más los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
Sentencia que fue rectificada por Auto de fecha 21 de Diciembre de 2015 el cual es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA:1.- SE ACUERDA rectificar el/la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 10/12/2015 en el sentido que se indica en el Fundamento de Derecho Segundo.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en dicho Fundamento de Derecho Segundo:
'Se estima la demanda presentada por la representación de Juan Carlos ,...'.'.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 163/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 37 de Abril de 2016 se señaló el día 25 de Mayo de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se concreta el presente recurso de apelación en la condena impuesta respecto de los intereses del art. 20 LCS , alegando que la sentencia no razona el porqué de su imposición, no considerándola justa en cuanto que efectuada la reclamación por el actor en fecha 8/07/14 , cuando el hecho acaece en fecha 8/04/11, comienza la negociación, que se lleva a cabo dentro delos 40 días que la LCS dispone para el pago del importe mínimo en su art.18 , por lo que ofertado el importe mínimo, y no siendo aceptado, no se cumplen los requisitos del art. 20 LCS . A ello suma que frente al planteamiento inicial surge ex novo un planteamiento relativo a la campimetría, cuando ello es una mera consecuencia dela reducción de la visión binocular.
La contraparte se opone al recurso
SEGUNDO.- En cuanto a los intereses del art. 20 LCS , el art. 20.3 LCS considera incurso en mora al asegurador que no hubiese cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde el siniestro o no hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que puede deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de siniestro. No obstante, la regla 8ª de dicho artículo dispone que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable». En interpretación de dicha norma, la STS 13 junio 1998 señala que 'Es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que establece que el artículo 20 LCS , es aplicable cuando se discute la cuantía de la indemnización pretendida; pero no cuando la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa alegada como no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance y efectos, que en consecuencia requiere su previa determinación judicial a través de una sentencia (como epítome la Sentencia de 28 enero 1995 ), ya que solamente a partir de esa sentencia es como se origina y determina la causa y consecuente indemnización a la que se aplicará el mencionado interés del veinte por ciento establecido en el mencionado precepto de la Ley de Contrato de Seguro; asímimos, las SSTS de 30 octubre 1990 , 31 marzo 1992 , 2 febrero 1993 , 26 julio y 3 diciembre 1994 , 6 febrero 1995 , 4 noviembre 1996 , 3 y 10 noviembre 1997 entre otras, declaran que 'esa justificación y falta de imputabilidad en la no realización del pago, dentro del plazo antes referido, existen cuando la determinación de la causa (culposa o no) de la producción del siniestro y, en consecuencia, de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional competente ante la discrepancia existente entre las partes al respecto', que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso.
Así mismo la STS 1/03/07 recoge : ' PRIMERO.- El recurso de casación somete a la consideración de la Sala la interpretación de la regla 4 ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en su redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre EDL1995/16212 , conforme a la cual:
'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial'.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%'.
El problema surge al determinar si el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y a partir de este segundo año al tipo del 20%, si aquel resulta inferior.
Es lo que en la doctrina, y en distintas y contradictorias sentencias de las Audiencias Provinciales, se conoce como la teoría del tramo único o de los dos tramos de interés.
La primera se justifica en razón a la finalidad sancionadora y disuasoria que el legislador quiso atribuir al interés por mora y a su fin ultimo, dirigido a obtener una rápida y eficaz reparación de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, para lo cual entiende que se impuso a las entidades aseguradoras un deber especial de diligencia en el pago de las indemnizaciones, con la consecuencia de que si no lo hace o consigna en el plazo de tres meses, se devengaran los intereses legales incrementados en un 50%, y de que si transcurren dos años desde la fecha del siniestro sin haberlo realizado, los intereses de demora serán al menos del 20% desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años. Lo contrario, además, supondría considerar una nueva fecha para el cálculo de intereses -la del tercer año- y la norma no establece cómputo de intereses distinto que no sea el señalado en el núm. 6 del artículo 20 EDL1995/16212 .
La segunda tiene en cuenta que los intereses se computan por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50%), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario; interpretación que atiende a la modificación operada por ley 30/95 que supuso, como se desprende de su Exposición de Motivos EDL1995/16212 y de los debates parlamentarios previos a su promulgación, que los intereses pasaran a devengarse por días cualquiera que fuera el tipo aplicable, lo que impide su aplicación retroactiva por cuando ello supondría modificar los ya devengados en los dos años anteriores, aplicando el que fuera más gravoso únicamente a partir del tercer año. Este criterio tiene también en cuenta el carácter restrictivo con que ha de interpretarse toda norma sancionadora y la literalidad de su párrafo segundo que utiliza el término 'transcurridos' en conexión con una expresión de futuro no 'podrá ser', indicativa de que solo entonces, cumplidos los dos primeros años y a partir del primer día del tercero, es cuando se produce el agravamiento del interés.
La sentencia que se recurre en casación acoge la postura del tramo único disponiendo que el tipo será, desde el primer día, el del 20%, al no haber pagado la aseguradora dentro de los dos años desde la producción del siniestro. Contra ella se alza el recurso de casación formulado por P. (demandante) en el que, a través del único motivo admitido a trámite casacional, denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1995/16212.
SEGUNDO.- Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS EDL1995/16212 , exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995 EDL1995/16212 , en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS EDL1995/16212 en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que 'se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero'. Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.
El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%.
Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20 EDL1995/16212, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro.
Siendo así que no consta en el caso de autos ni la oportuna consignación a los efectos de la no imposición de los intereses analizados, ni causa que pueda estimarse justificativa de su no imposición, el hecho por demás de analizarse la cuestión relativa a campimetría no se erige en tal encontrándose debidamente recogida en la fundamentación de la resolución.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ACE EUROPEAN GROUP LIMITED contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 399/15 de fecha 10 de Diciembre de 2015, rectificada por Auto de fecha 21 de Diciembre de 2015, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0163 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
