Sentencia CIVIL Nº 218/20...re de 2016

Última revisión
16/03/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 172/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: SERRANO BARRIENTOS, AMAGOIA

Nº de sentencia: 218/2016

Núm. Cendoj: 08019470012016100209

Núm. Ecli: ES:JMB:2016:4978

Núm. Roj: SJM B 4978:2016


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO 1 DE BARCELONA

Juicio Verbal 172/2016

SENTENCIA Nº 218/2016

En Barcelona, a 5 de octubre de 2016.

Vistos por su S.Sª. Dña. Amagoia Serrano Barrientos, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 172/2016, en el que han sido partes, como demandante, D. Lorenzo , DÑA. Sonia , D. Valeriano y D. Adriano , asistidos por el Letrado D. ÁLVARO AZCARRAGA GONZALO y, como demandada, VUELING AIRLINES, S.A., asistida por el Letrado D. JORGE FILLAT BONETA, dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 4 de marzo de 2016, D. Lorenzo , DÑA. Sonia , D. Valeriano y D. Adriano , presentaron demanda de juicio Verbal frente a la entidad VUELING AIRLINES, S.A. La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 7 de marzo de 2016, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal número 172/2016.

SEGUNDO.-Con fecha de 4 de abril de 2016, el Procurador de los Tribunales D. JOAN GRAU MARTI, en nombre y representación de la entidad VUELING AIRLINES, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 1.000 euros.

La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Palma de Mallorca a Alicante, con salida el día 31 de julio de 2015. Afirma que el vuelo se retrasó despegando con retraso y llegando a su destino con más de tres horas de retraso. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 1.000 euros.

Frente a ello, la demandada admite que el vuelo tuvo el retraso indicado por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando condiciones meteorológicas adversas, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad.

En cuanto a D. Valeriano , la demandada alega la no presentación de la tarjeta de embarque, lo que entiende ha de conducir a la desestimación de la demanda respecto del mismo.

SEGUNDO.-Marco Jurídico.

La cancelación se define en el art. 2 l) del Reglamento (CE ) nº 261/2004, como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.

El artículo 5 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece para el caso de cancelación, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), en los siguientes términos:

1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación»,

prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

TERCERO.-Falta de acreditación por D. Valeriano de los presupuestos de su reclamación.

La parte demandada alegó la no presentación por parte de D. Valeriano de la tarjeta de embarque, lo que supone una falta de acreditación por el mismo actor de los hechos en que funda su pretensión.

En el presente caso, el actor pese a la carga de la prueba que le incumbe, no ha logrado acreditar los presupuestos de su reclamación.

En efecto, no presenta la tarjeta de embarque del vuelo por cuyo retraso reclama ni ningún otro documento que acredite su condición de pasajero.

La única prueba aportada consiste en la confirmación de reserva (documento número uno de la demanda), reserva que no acredita la realidad de que D. Valeriano se presentará en tiempo y forma en la puerta de embarque para coger el vuelo NUM000 con destino Alicante, y que daria origen al derecho de compensación invocado por el mismo actor.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda respecto del mismo y la exoneración de la compañía aérea del pago de cualquier indemnización por este concepto.

CUARTO.-Circunstancia extraordinaria de condición meteorológica adversa alegada por la demandada.

En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia de un gran retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.

La demandada manifiesta que el retraso obedeció a las condiciones meteorológicas adversas, y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004 .

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil , al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: 'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril , los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demanda no ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.

En efecto, la documentación aportada por la parte demandada acredita la existencia de condiciones meteorológicas adversas el día 31 de julio de 2015. Ahora bien, de dicha documentación no se desprende que tales condiciones meteorológicas afectaron al vuelo NUM000 con origen Palma de Mallorca y destino Alicante.

Se aporta como documento número uno Certificado informe emitido por Vueling, como documento número tres Metar del aeropuerto de Palma de Mallorca del 31 de julio de 2015, como documentos números cuatro a ocho Notas de prensa, como documento número nueve diversa documentación obtenida de la web cazatormentas.net, y como documentos números diez a doce diversas sentencias de los Juzgados mercantiles de Barcelona, que si bien desestiman la demanda por apreciar la existencia de condiciones meteorológicas adversas el día 31 de julio de 2015, lo cierto es que se refieren al aeropuerto de Barcelona y en todas ellas se aporto correo electrónico enviado por ENAIRE. Sin embargo, no se aporta fuente de prueba oficial que acredite en la franja horaria en la que tenía que volar el avión de la demandada se dieran tales condiciones meteorológicas adversas.

Por lo expuesto, al no haberse acreditado la causa exoneratoria invocada por la demandada, que debería de haber acudido a una fuente de prueba oficial que acredite los hechos que alega, procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a compensar a la actora.

QUINTO.-Cuantía de la compensación.

Finalmente, y una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación.

El actor reclama la cantidad de 250 euros por pasajero, en concepto de compensación por el retraso conforme al R. 261/2004.

La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que siendo ésta inferior a 1.500 km, procede estimar la demanda y condenar a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 750 euros.

SEXTO.-Intereses.

De conformidad con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.

SÉPTIMO.-Costas.

En materia de costas, debe hacerse una distinción.

Así, en primer lugar, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la demandada las costas causadas a D. Lorenzo , a DÑA. Sonia , y a D. Adriano , dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a D. Valeriano , no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Lorenzo , DÑA. Sonia y D. Adriano frente a VUELING AIRLINES, S.A; y en consecuencia condeno a la demandada al pago a los actores de la cantidad de 750 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial.

Se condena a la demandada al pago de las costas devengadas en este proceso a D. Lorenzo , a DÑA. Sonia , y a D. Adriano

Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Valeriano contra VUELING AIRLINES, S.A.

No se condena a D. Valeriano al pago de las costas causadas en este proceso a la demandada VUELING AIRLINES, S.A.

La presente Sentencia es FIRMEy frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC ).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, publicada y leída ha sido la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en audiencia. Doy fe.

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