Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 903/2016 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 218/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100393
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:812
Núm. Roj: SAP AL 812/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 218/2017
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
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En la ciudad de Almería a 23 de mayo de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
903/16 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con
el nº 2297/12, entre partes, de una como demandante apelante D. Eusebio , representado por la Procuradora
Dª. María del Mar Monteoliva Ibáñez y dirigido por la Letrada Dª. Rocío Arroyo Ramírez y, de otra, como
demandadas apeladas las entidades mercantiles, CAMPO LEVANTE, SL, representada por el Procurador D.
Javier Salvador Martín García y dirigida por el Letrado D. Fco. Jesús Ponce Domínguez, y NATURPLAST
PLASTICOS AGRICOLAS, SL, representada por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigida por el Letrado
D. Miguel Vasserot Vargas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 2016 , cuyo Fallo dispone: 'DESESTIMAR la demanda formulada por DON Eusebio , representado por DOÑA MARÍA DEL MAR MONTEOLIVA frente a CAMPO LEVANTE SL, representado por DON JAVIER MARTÍN GARCÍA y NATURPLAST PLÁSTICOS AGRÍCOLAS SL, representados por DON DAVID BARÓN CARRILLO con imposición de las costas a la parte actora.' (sic).
TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 23 de mayo de 2016, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La demandadas apeladas en sus escritos de oposición al recurso, solicitaron que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, al amparo del arts. 1101 , 1106 y 1124 referente a la indemnización de daños y perjuicios causados en el cumplimiento de las obligaciones y el lucro cesante, todos del Código Civil . Pretensión que descansa sobre lo siguiente, el actor, agricultor de profesión, adquirió para la campaña 2012-13 unas semillas de tomate cherry, variedad santawest, encargando su germinación al semillero Vitalplant, una vez obtenidas las plántulas de tomate, se cultivo en un invernadero, al cual, entre el 27 y 29 de abril de 2012, se le cambio la cubierta de plástico, este había sido adquirido a la empresa demandada, Campolevante, iniciado el cultivo a principios de mayo de 2012, a finales del mismo mes, para polinizar las plantas de tomate, introduce las colmenas de abejorro en el invernadero, sin embargo los abejorros no logran polinizar las flores de tomate santawest por culpa del plástico colocado en el invernadero, ya que este al evitar la entrada de rayos uva, los insectos se desorientan y se pierden, centrado su actividad en las zonas del invernadero en la que el espectro de luz comprende uva, como las bandas o las franjas en que se abre el techo para permitir la entrada de luz natural, como resultado los abejorros han seguido sin polinizar la planta, lo que ha provocado perdidas de cultivo y productividad, ademas de los gastos en colmenas, que han siso tasadas pericialmente en 118.325,95 euros. Las entidades demandadas, se opone alegando que el plástico de la cubierta del invernadero no es responsable del resultado final, es decir de la falta de polinización con la consiguiente perdida del cultivo, en la que intervienen múltiples factores, climatológicos y humanos, por lo que no pueden responder de la perdida de la campaña de ese invernadero, solo atribuible a los mentados factores, no concurre incumplimiento defectuoso de la obligación que pueda amparar la acción ejercitada. La sentencia desestima la demanda al considerar que, la actora no ha probado lo aducido en la demanda como causa de la perdida del cultivo, frente a esta la demandante interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. Las partes apeladas, en trámite de oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, habrá que determinar si ha existido incumplimiento contractual, lo cual, es indispensable para que surja la obligación de reparar que regula el art. 1.101 del Cc . Para ello se torna necesario e indispensable señalar el contenido concreto, específico y singular de la obligación, cuyo cumplimiento se exige, lo cual determinará la legitimidad o no de la reclamación efectuada por la parte actora.
Esta, aduce que estamos ante un supuesto de ' aliud pro alio ', o entrega de cosa diversa. El fundamento reside en que la obligación esencial de entrega de la cosa vendida, no puede realizarse en cualquier condición o circunstancia, sino en aquella que permita el goce pleno del comprador, por lo que cualquier vicio o defecto visible u oculto que impida un uso conforme a lo pactado, ha de ser necesariamente reparado por el vendedor, por supuesto con las limitaciones y requisitos legales. Como señala la Sentencia de 16 de marzo de 1.995 : ' La obligación de entregar lo vendido, conforme a los términos y condiciones de los respectivos contratos, es consecuencia de su perfección ( arts. 1258 y 1254 del Cc ) '.
En ocasiones ocurre que, no estamos ante la entrega de la cosa con defectos o vicios, sino ante la entrega de cosa distinta o inhábil para el objetivo pretendido, de modo que se trata de cosa distinta o con vicios que la hacen impropia para el fin que se destina. Se trata de características y condiciones que han de calificarse de esenciales que se han tenido en cuenta, singularmente, al formalizar la relación contractual. La entrega de cosa diversa, o ' aliud por alio ', sobre la que una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras las SSTS de 25-2-2010 y 2-6-2015 , han establecido que se trata de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador.
En este sentido, la Sentencia de 20 de abril de 2001 declara que: ' la doctrina jurisprudencial del 'aliud pro alio', esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del 'aliud pro alio', deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición .'; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1995 : ' Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 Código Civil ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10-11-94 , ratificando doctrina anterior) '; S. 11 de abril de 1995: ' Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SS 14-12- 83 y 7-1-88 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible ' ; S. 10 de mayo de 1995 : ' tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72 , 29-1 y 23-3-83 , 20-2-84 , 12-2-88 , 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.c y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.'; y, S. 16-11-2000: ' Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts.
1101 y 1124 del C.c .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador '.
TERCERO.- Dicho esto, el motivo alegado por el demandante apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC . Sentado lo anterior, nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3- 1998 ; 27-7-1998 , 13-10-1998 ). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE , 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 218 LEC y 448 CP , le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC . Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998 , como ' instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria '. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001 , al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba '. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006 , o bien como apunta la STS de 21-3-2013 : ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ', para continuar ' Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba '.
CUARTO.- La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
Por la parte actora se reclama una cantidad derivada de un supuesto incumplimiento o cumplimiento defectuoso de un contrato, se le proporciono un plástico para la cubierta que hizo imposible la polinización de las plantas, el mentado plástico desorientaba al abejorro y no polinizaba, circunstancia que le produjo unos daños, perdida del cultivo, que ha valorado en la suma reclamada en la demanda. Las empresas demandadas reconocen las relaciones comerciales y el encargo recibido, pero alegan que se cumplió fielmente el contrato, la perdida de la producción responde a otros factores ajenos a su actividad, en concreto al riesgo de plantar en las fechas en que se hizo, mayo y junio, y a las condiciones climatológicas, las altas temperaturas y el salto térmico entre las temperaturas diurnas y las nocturnas, fueron las causas de la falta de polinización.
Nótese, que el demandante no reclama por haber adquirido un producto defectuoso, sino, al parecer, por una defectuosa información del genero que se le vendió, no se le comunico que los plásticos de cubierta de Naturplas recién instalados tiene absorciones muy fuertes de la radiación ultravioleta que reciben del sol, para asegurar su asegurar su duración, esto puede provocar cierta desorientación inicial de los insectos polinizadores. Esto no quiere decir que sea la causa de la falta de polinización, por cuanto las mismas indicaciones apuntan que esta circunstancia se solventa una vez adecuado el insecto al medio y/o pasado ese periodo inicial. Igualmente merece ser destacado que la demanda se dirige frente a la empresa que le vendió el plástico, junto a la empresa distribuidora del mismo, esta no tiene contacto con el agricultor sino con minoristas, de tal manera que nada tenia que informar a quien no contrato con ella. Habrá que colegir, que a la hora de concretar la obligación asumida por las demandadas, es cuando surgen las primeras dudas, dada la falta de concreción de la demanda sobre las obligaciones que contrajeron las vendedoras del plástico, siendo carga de la actora probar que los demandados asumieron esa obligación de informar.
QUINTO.- Debe destacarse la especial importancia, en el asunto que nos ocupa, de la prueba pericial, aquí contamos con dos informes de Ingenieros Técnicos Agrícolas que ofrecen resultados opuestos, decantándose la juzgadora por las conclusiones contenidas en el informe del perito Sr. Leonardo . La valoración de tales pruebas periciales debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ); b) que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001 ); c) que el proceso deductivo del juzgador ' a quo ' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la ' causa petendi '; d) no existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 y 10 de noviembre 1994 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000 ), ' reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana ' ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 ), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración; e) no puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador 'a quo ' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ). El juez es ' perito de peritos ' a quien corresponde valorar los informes que éstos le suministren, razonando el porqué le merece mayor o menor credibilidad en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. En el caso de autos, siguiendo estas directrices, la ' sana crítica ', que sigue siendo el punto de referencia que el vigente artículo 348 LEC impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales, no podemos sino compartir la valoración hecha en la sentencia apelada.
La sentencia combatida apunta a como óbices del informe del perito Sr. Santiago , para no ser considerado a la hora de fijar las causas de la falta de polinización, que esta mas bien dirigido a cuantificar el daño que a fijar el origen de los mismos. En efecto, esta razón viene apuntada muy someramente al inicio del informe, parece partir de un hecho constatado, posiblemente influido por el certificado emitido por el ingeniero agrícola de la empresa que vendió las plantas, que atribuye la falta de polinización al encandilamiento de los abejorros por culpa del plástico puesto. Hay que tener en cuenta que este documento no ha sido ratificado, ni se incorpora como pericial, tratándose de un mero documento configurado unilateralmente ' ad hoc ' para la causa que ha sido impugnado en cuanto a su valor probatorio. Asimismo, el informe adolece de una medición térmica, dato que el perito no comprobó, limitándose a una constatación sensorial de la temperatura. Por el contrario el informe del perito de la contraparte obtiene uno sindicadores mucho mas seguros, tomando referencias de medidores, lo que otorga una mayor fiabilidad a sus conclusiones, que no son otras que atribuir a los factores climáticos la responsabilidad de la perdida del cultivo, descartando la influencia del plástico, así termina afirmando que no existe nexo de causalidad entre el plástico suministrado por Naturplas y la perdida de cosecha en el cultivo. Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la existencia de un incumplimiento contractual que se estima no probado, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
SEXTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2016, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
