Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 187/2017 de 23 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 218/2017
Núm. Cendoj: 33044370062017100213
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1957
Núm. Roj: SAP O 1957/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00218/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33033 41 1 2017 0000002
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2017
Recurrente: Raimunda
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: CELESTINO GARCIA CARREÑO
Recurrido: LIBERBANK SA
Procurador: ALEJANDRINA MARTINEZ FERNANDEZ
Abogado: ISMAEL ALVAREZ VALLINA
RECURSO DE APELACION (LECN) 187/17
En OVIEDO, a Veintitrés de Junio de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 218/17
En el Rollo de apelación núm. 187/17 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 3/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lena, siendo apelante DOÑA
Raimunda , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. ANA BELÉN PÉREZ
MARTÍNEZ y asistida por el Letrado Sr. CELESTINO GARCÍA CARREÑO; y como parte apelada LIBERBANK
S.A. , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ALEJANDRINA MARTÍNEZ
FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado Sr. ISMAEL ÁLVAREZ VALLINA; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lena dictó sentencia en fecha 24.02.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO estimar la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana Belén Pérez Martínez, y en consecuencia: declarar la nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio, por usurario, del Contrato de Tarjeta MASTERCARD CLASSIC suscrito en fecha 31/08/2015 entre Raimunda y LIBERBANK S.A. Condenar a LIBERBANK S.A. a abonar a Raimunda , la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por Raimunda , con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuota anual de la Tarjeta, según se determine en ejecución de Sentencia, más intereses legales. Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19.06.17.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por DÑA. Raimunda en ejercicio de acción de nulidad de condición general que establece el interés remuneratorio de la tarjeta de crédito Mastercard Classic frente a la entidad mercantil LIBERBANK consecuencia del allanamiento formulado por la demandada. Sin expresa imposición de costas de conformidad con el art. 395.1.2º LEC al haberse allanado la demandada antes de contestar y sin que se aprecie mala fe.
Frente a la dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, el objeto de apelación se ciñe exclusivamente al pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia.
SEGUNDO.- Centrado exclusivamente el recurso en el tema de la imposición de costas que efectúa el juez de instancia al considerar, como expone en el fundamento de derecho cuarto, que habiéndose prestado el allanamiento antes de contestar a la demanda y no evidenciándose mala fe, no se hace pronunciamiento expreso de costas.
Los motivos de impugnación de la sentencia se centran, en este caso, en que el allanamiento vino precedido de un requerimiento fehaciente previo, con lo cual la imposición de costas deviene imperativa dependiendo de datos objetivos constatables, no de la apreciación subjetiva del juzgador, que no podrá apartarse del criterio de la imposición de costas.
De la literalidad del art. 395.1 LEC se desprende que, producido el allanamiento antes de la contestación, que es lo aquí acontecido, concurrirá mala fe determinante de imposición de costas si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado.
En torno al concepto de mala fe existe abundante doctrina científica y jurisprudencial, y sea cual fuere la interpretación que se dé al término, es lo cierto, que implica conciencia de la falta de razón, mala fe procesal que no tiene que ir referida exclusivamente a la actuación de la parte en el proceso, sino que en la mayoría de los casos deberá predicarse de la conducta extraprocesal. A los efectos del inciso segundo del art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil , está comprendida implícitamente dentro del precepto tanto la mala fe propiamente dicha (conciencia directa de lo injusto), como la culpa o imprudencia, causantes en definitiva de la interposición de la demanda a la cual después se allana quien antes hizo la hizo necesaria y obliga a imponer las costas al litigante que injusta e indebidamente ha sido el único causante del pleito.
Establecido el criterio de la mala fe en el ámbito de las relaciones sustantivas a diferencia de la temeridad que pertenece al ámbito de la actuación procesal, no puede entenderse que un demandado que se allana 'litigue' con temeridad respecto de la pretensión formulada de contrario, dado que al allanarse no llega litigar de ninguna manera, razón por la cual precisamente la ley no contempla el supuesto de demandado allanado y a la vez litigante temerario ( sentencia AP Almería de 3 diciembre de 2002 ).
Por ello a efectos de costas en el allanamiento y dado que éste, cuando se efectúa antes de la contestación a la demanda, pone fin al proceso que debía iniciarse, esa conciencia en su falta de razón no puede inferirse de la conducta del demandado en el proceso de que se trate, al haber estado limitada a mostrar conformidad con la tutela solicitada por la parte actora, de ahí que necesariamente la mala fe ha de venir referida a su actuación extraprocesal y previa al proceso en que el allanamiento se produzca, concretada en la desatención a reclamaciones de idéntica naturaleza a la actuada en la demanda que pongan de manifiesto que la presentación de esta última fue necesaria ante la conducta de resistencia por parte del demandado, posteriormente allanado, al reconocimiento del derecho actuado.
En definitiva, el principio de causalidad del proceso, a estos efectos de imposición o no de costas en caso de allanamiento, de ha de ser apreciado, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en él más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas.
La finalidad última de la exención de pago de costas allanado no es otra así que evitar que se acuda a la vía judicial para decidir controversias que una negociación extrajudicial puede solventar. Su apreciación por ello exigirá en cada caso, aún de existir requerimiento previo, examinar si éste es expresión evidente de un intento previo de evitar el procedimiento judicial, de ahí la relevancia de tomar en consideración en este caso, a efectos de apreciar mala fe en el demandado que al ser emplazado y antes de contestar se allana, si entre el mismo y la presentación de la demanda ha existido un margen temporal mínimo suficiente para posibilitar esa negociación extrajudicial.
En el concreto supuesto enjuiciado, es cierto que se realizó un previo requerimiento previo, pero el mismo en modo alguno fue desatendido, sino que fue contestado solicitando un plazo más amplio que el mínimo de tres concedido en el burofax y a efectos de comprobación dado que se hacía una reclamación de varios contratantes y sin ofrecer los datos específicos a ellos referidos, a fin de poder llegar a una solución amistosa y, sin esperar a este ofrecimiento se presenta la demanda.
Es por ello que, en modo alguno pueda ser calificada la postura de la entidad demandada, a estos solos efectos de imposición de costas, de consciente y voluntario desconocimiento extraprocesal de la pretensión ahora ejercitada en la demanda, o lo que es lo mismo de un actuar consciente de la falta de razón de su planteamiento, lo que excluiría en todo caso la apreciación de mala fe.
TERCERO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art.
398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Martínez en nombre y representación de DÑA. Raimunda contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Lena en los autos de juicio ordinario nº 3/2017, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
