Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 885/2015 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 218/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100049
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5551
Núm. Roj: SAP B 5551/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120148009502
Recurso de apelación 885/2015 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 102/2014
Parte recurrente/Solicitante: REALE SEGUROS GENERALES, SA
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
Parte recurrida: Carlos Ramón , Serafina
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: RAFAEL ESTEVA PELAEZ
SENTENCIA Nº 218/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 15 de mayo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 885/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2015
en el procedimiento nº 102/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Sabadell en el que es/son
recurrente REALE SEGUROS GENERALES S.A. y apelada Dña. Serafina
y pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de DÑA.
Serafina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Cots Durán, contra la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Colom Llonch, y contra D. Carlos Ramón , en situación legal de rebeldía procesal dada su incomparecencia en las presentes actuaciones, la cual versa sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, y en consecuencia, CONDENO a las partes codemandadas a pagar solidariamente a la actora la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS AUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO ( 5.323,06 € ) más los intereses legales devengados por dicha cantidad, con aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 L. C. S . respecto de la entidad aseguradora condenada; todo ello con expresa condena en costes a las partes codemandadas .'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Serafina formuló demanda frente a REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y Don Carlos Ramón , en reclamación de la cantidad de 5.323,06 €, como indemnización por los daños y lesiones sufridos como consecuencia de un accidente de circulación.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que el día 15 de abril de 2013, acababa de estacionar correctamente su vehículo, Ford Focus, en el lado derecho de la Avinguda Quatre de Santa Perpètua de Mogoda, abrió la puerta y salió del vehículo, y en ese preciso momento, encontrándose ya fuera del vehículo, se percató de que el Mercedes-Benz, ....-CBP , conducido por su propietario, Don Carlos Ramón y asegurado por la compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A. se acercaba a gran velocidad y muy pegado a los vehículos estacionados en el margen derecho, por lo que sólo tuvo tiempo de arrimarse a su vehículo para evitar ser arrollada por completo por el Mercedes-Benz, que acabó colisionando contra la puerta delantera izquierda del Ford Focus, y pasándole por encima del pie izquierdo. Se le diagnosticó un esguince del músculo pedio izquierdo, que le produjo días de incapacidad y una secuela funcional y perjuicio estético ligero, por lo que reclama la cantidad de 5.173,06 € por las lesiones, según el dictamen pericial que aportó. Además, el vehículo sufrió daños materiales cuya reparación ascendió a la cantidad de 1.325,71 €, de la cual tuvo que abonar la de 150 € en concepto de franquicia contratada con su compañía aseguradora, que también reclama.
REALE se opuso a la demanda, pero no lo hizo Don Carlos Ramón .
Alegó, en síntesis, la demandada REALE, la falta de legitimación activa de la actora, porque no tuvo lesiones derivadas del accidente. Fue a Urgencias al día siguiente, y no se especifica más que un dolor en el pie. Si pasa un coche por encima de un pie se produce un dolor inmediato. Tampoco existiría legitimación pasiva porque no existen lesiones derivadas del accidente. En el atestado no queda acreditado que los hechos ocurrieran como relata la demandante. Negó la indemnización, y en cuanto a los gastos materiales reclamados, alegó que con el informe pericial no se podría llegar a fijar el IVA correspondiente, porque los daños no habían sido reparados, y también negó que se hubieran producido como consecuencia del accidente. Subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que las lesiones sí que fueron consecuencia del accidente, solicitó que no se condenara al pago de los intereses del art. 20 LCS , ya que la primera reclamación efectuada ha sido en la demanda, y no se efectuó ninguna dentro de los tres meses, y tampoco las costas, teniendo en cuenta las serias dudas de hecho sobre el accidente teniendo en cuenta el Informe policial.
La sentencia de primera instancia considera, a la vista de la prueba practicada, que las lesiones sufridas por la actora están causalmente conectadas con el accidente, por lo que reconoce la cantidad peticionada por las mismas, al no haberse impugnado la cuantificación de las mismas. Por lo que se refiere a los daños materiales, razona que la falta de reparación del vehículo no constituye obstáculo para el abono del IVA, por lo que también considera procedente la cantidad reclamada de 150 €, así como los intereses del art. 20 LCS , en cuanto a la aseguradora, y estima totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de nexo causal entre el siniestro y las lesiones por las que se reclama, y error en la valoración de la prueba e infracción legal al condenarle en costas, existiendo dudas de hecho en cuanto a la existencia de nexo causal de las lesiones La actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Nexo causal entre el accidente y las lesiones.
El recurso de la demandada se centra en la errónea valoración de la prueba en que incurriría la sentencia apelada, al considerar que las lesiones por las que reclama la actora derivan del accidente atribuido a la negligencia de su asegurado, la cual no se discute en la alzada.
Pues bien, valorada nuevamente la prueba por este tribunal, llegamos a la misma conclusión a la que ha llegado el Juez 'a quo'.
Aunque en el 'Comunicat d'Accident de Trànsit', de la Policía Local de Santa Perpetua se hizo constar que ninguno de los dos intervinientes había sufrido lesiones, el testigo presencial del accidente que declaró en el acto del juicio manifestó que cuando el vehículo asegurado por la demandada impactó contra la puerta del vehículo de la actora, ésta se encontraba apoyada en el coche donde se quedó quieta al ver al vehículo que venía, y que él le preguntó si llamaba a una ambulancia, contestándole la actora que no era necesario porque estaba bien, lo cual revela que aunque en aquel momento no fuese consciente de la existencia de lesiones, podían ser compatibles con el accidente, atendida la ubicación de la demandante y las circunstancias en que se produjo aquél.
La apelante, apoyándose en el dictamen pericial que aportó, hace hincapié en el hecho no sólo de que en el momento del accidente la actora no manifestara haber sufrido ninguna lesión sino también en que tardó en acudir a la consulta 24 horas, y en ésta no se indicaba ninguna inflamación ni otra manifestación más allá del dolor, que no es objetivable, amén de que como motivo del dolor se hizo constar: 'un cop ahir'.
Sin embargo, el perito de la actora aclaró en el acto del juicio que las lesiones sufridas por la demandante, y diagnosticadas en Urgencias como ' distensión músculo pedio ', fueron de aplastamiento de tejidos por el paso de una rueda, en que los dolores empiezan entre las 12 y las 24 horas siguientes, que es cuando alcanzan el punto álgido y empieza a haber un repunte inflamatorio. Esto explicaría que la actora no acudiese al servicio de urgencias hasta el día siguiente, y que incluso entonces no se apreciase todavía la inflamación, que se manifestó más adelante.
Por lo demás, a pesar de que en ese primer informe de asistencia se menciona como motivo de la consulta el dolor en el pie por un 'cop ahir', ya se califica la consulta como de 'ACCIDENTS', y todas las anotaciones contenidas en la historia clínica que sigue, se hacen bajo la denominación 'Tráficos', haciéndose constar en la primera visita después de la de urgencias, como circunstancia del accidente, la de 'peatón atropellada', por lo que puede concluirse que desde el primer momento la actora se refirió al atropello como causa de la lesión.
El dictamen pericial de la demandada, y las aclaraciones efectuadas al mismo por la perito en el acto del juicio han ido tendentes a demostrar la falta de relación de causalidad entre el accidente y las lesiones, por lo que afirmó, en primer lugar, que si le hubiera pasado una rueda por encima como alega la actora, el dolor hubiera sido inmediato y se le hubiera producido también de inmediato un hematoma, equimosis, o edema, que no se apreciaron al día siguiente.
No obstante, esa necesaria inmediatez en los síntomas exigida por la perito de la demandada, fue negada por el perito de la actora, como se ha razonado antes.
La perito de la demandada fue, sin embargo, más allá. Siguiendo con sus aclaraciones, más adelante manifestó que en la documentación médica de la actora al principio se habla de 'músculo pedio', pero más adelante se habla de 'talón de Aquiles', y después de 'dolor en el lateral', y aun después de 'dolor en el tobillo', por lo que para tener todo eso tendría que haber hecho diferentes movimientos, dando a entender la perito no sólo que no había relación de causalidad entre las lesiones por las cuales acudió a Urgencias la actora y el accidente, sino que incluso eran inexistentes, porque acabó señalando que lo único objetivo es que se constató que la movilidad estaba conservada y el tobillo era estable, ya que en la radiografía no se apreció nada y la inflamación le salió al mes.
Pues bien, frente a este dictamen pericial, está no sólo el dictamen pericial de la actora, sino su propia documentación médica, en la que se constata una continuidad clínica de las manifestaciones derivadas del inicial 'esguince del músculo pedio izquierdo' diagnosticado en la visita de urgencias, que ya en la primera visita de consulta se completó como 'esguince pie y tobillo izquierdo' y 'aquilodinia post-traumática', y que exigió control médico y tratamiento rehabilitador durante un periodo de tiempo que se prolongó 121 días, según ha quedado acreditado.
En conclusión, y frente a lo pretendido por la apelante, existe prueba más que suficiente para establecer una relación de causalidad entre el accidente de autos y las lesiones sufridas por la demandante, lo que ha de llevar a desestimar su recurso.
TERCERO. Costas.
Alega la apelante que cuando menos tienen que apreciarse serias dudas de hecho sobre la relación de causalidad discutida, que deberían dar lugar a que no se le impusieran las costas aunque se desestimara su recurso.
En el caso de autos no aprecia este Tribunal serias dudas de hecho que permitan que nos apartemos del criterio del vencimiento objetivo, pues no lo son las que la apelante pretende hacer derivar del hecho de que en el parte de urgencias se hiciera constar como motivo de la visita la de haber sufrido un golpe en vez de hacer referencia a un atropello, cuando resultaba totalmente compatible con este último, o la aportación de un dictamen pericial construido precisamente sobre esa omisión.
Las costas de la alzada también serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
