Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 498/2014 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 218/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100018
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1384
Núm. Roj: SAP MA 1384/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO Nº 16 DE 2011.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 498 DE 2014.
SENTENCIA Nº 218/17
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña María Pilar Ramírez Balboteo
En la ciudad de Málaga, a nueve de marzo de 2017.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario número 16 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella,
sobre cumplimiento de contrato de compraventa, seguidos a instancia de Askostar, S.L. Sociedad Unipersonal
representada en el recurso por la Procuradora Doña Nieves López Jiménez y defendida por la Letrada Doña
Mitra Kaviani Oveyssi, contra Doña Sagrario , representada en el recurso por la Procuradora Doña Lourdes
Cano Valenzuela y defendida por el Letrado Don Eduardo Martín Espejo, pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2014 en el juicio ordinario número 16 de 2011 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Desestimando las excepciones alegadas en la contestación a la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sra. Núñez Camacho, en nombre y representación de 'ASKOSTR,SL' FRENTE A DOÑA Sagrario , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal Aragoncillo, DEBO CONDENAR Y CONDENO DOÑA Sagrario al abono a la parte actora de la cantidad de CIENTO VEINTE TRES MIL VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA Y OCHO céntimos de euro(123.125#88 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, con expresa condena en costas a la parte actora.' Esta sentencia fue corregida por auto de fecha 20 de marzo de 2014 en el sentido de sustituir en cualquier parte de la sentencia donde aparezca la cantidad de '123.025,88 euros' por '223.025,88 euros', y en el fallo de la sentencia sustituir 'actora' por 'demandada', y por auto de 9 de abril de 2014 en el que se rectificaba el pie de recurso, donde dice 'cinco' que se diga 'veinte.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 7 de marzo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO. - Impugna la parte recurrente la integridad del fallo de la sentencia apelada, con las modificaciones realizadas por el auto de 20 de marzo de 2014, que ha quedado antes reflejado literalmente en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, y alega en apoyo de su petición, en primer lugar Infracción de ley, que deriva en la petición de nulidad de pleno derecho del proceso al amparo de lo que preceptúa el artículo 225 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse vulnerado las normas elementales del proceso por dejar a la parte actora comparecer en el mismo sin estar debidamente representada y facultada para ello, celebrándose el juicio con un poder ilegal, habiendo sido desestimada de plano en el acto de la audiencia previa la excepción de falta de poder alegada por la parte demandada, en resolución que no fue motivada en ningún momento por la Juez, por entender que el defecto era subsanable y había sido subsanado en dicho trámite, sin entender que una cosa es el poder de representación que, en una forma pública y siguiendo atajos formales de mayor o menor entidad, pudiera aparentar que acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y otra cosa distinta es la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada de forma clara e indubitada por el órgano de la persona jurídica que las normas reguladoras de ésta atribuyen tal facultad.
Por ello, lo primero que se ha de constatar es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido precisamente a tal fin, y que lo tome no cualquier órgano de la misma, sino aquel al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como demandante. No vale que sea ni tan siquiera un apoderado el que manifiesta su voluntad, por cuanto el apoderado está sujeto, precisamente, a instrucciones.
En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba, pues en ningún momento se ha citado y ni siquiera se ha solicitado el interrogatorio de la parte demandada, la ahora apelante señora Sagrario , no habiendo sido impugnada de contrario las periciales aportadas por la parte recurrente y la valoración del daño producido en el escrito de contestación a la demanda, haciendo diversas consideraciones sobre la prueba testifical y documental practicada, sin obtener conclusiones definitivas sobre el fondo del procedimiento que es objeto del recurso.
SEGUNDO. - Una vez más se vuelve a plantear, con invocación en este caso de los artículos 6 (capacidad a ser parte), 7.4 (comparecencia en juicio y representación) y 9 (apreciación de oficio de la falta de capacidad), todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y esta Sala, interpretando el artículo 10 del mismo texto legal , vuelve a dar respuesta a la vieja cuestión de la condición de parte procesal legítima, concepto que ha dado lugar a innumerables estudios y posiciones doctrinales, en los que no sería indicado en este momento entrar, pero si hacer unas precisiones sobre la clásica distinción jurisprudencial entre la legitimación ad procesum y la legitimación ad causam, partiendo de que la legitimación propiamente dicha sólo puede vincularse a la segunda, ya que la primera lo que viene a hacer es referencia a la capacidad para ser parte y la capacidad procesal o de obrar procesal, mientras que la segunda, la legitimación causal, se identifica con la pertenencia o titularidad del derecho discutido en el pleito y, consecuentemente con el fondo del asunto. Por lo que concierne al proceso se hablaba en el derecho común de legitima persona standi in iuditio, con referencia a la capacidad para comparecer, y en ese sentido están legitimados, por lo que hace a la parte misma, aquellos sujetos en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; no lo están los menores, los incapaces, los pródigos, etc., siendo respecto a éstos la legitimación referida al título legal en que la representación se funde, y así entendida la legitimación ad procesum es indudablemente un presupuesto de la validez del proceso como un todo y de los singulares actos procesales. En un sentido completamente diferente se habla de legitimación para designar la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio, y en ese sentido el propietario está legitimado activamente y pasivamente el tenedor o poseedor de la cosa en la acción reivindicatoria, o están legitimados en el interdicto, respectivamente, el poseedor y el perturbador o despojante; se emplea entonces la expresión legitimación ad causam, pero en tales cualidades no se trata ya para nada de una condición de la admisibilidad del proceso sino de la existencia misma de la acción, o sea, no cabe referirlas al derecho de ser demandante, o a la carga de ser demandado, en un determinado pleito, sino al derecho a la sentencia en el sentido pedido en la demanda. Por todo ello, podemos concluir que el concepto de legitimación al que se refiere el artículo 10 citado, es un concepto procesal previo al examen del fondo del asunto, ya que para reconocer legitimación a un sujeto es necesario y suficiente que éste se atribuya la titularidad del derecho hecho valer o, dicho de otro modo, que exista una coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y la consecuencia jurídica que se postula frente al demandado. Se trata de un presupuesto de validez del proceso y, consecuentemente, de un presupuesto procesal y no de fondo, que en el presente caso no se le puede discutir ni a la entidad demandante ni a la demandada, que lo es en la condición que se deduce de los hechos expresados en la demanda, y sobre los que la parte actora fundamenta su derecho, independientemente de que esto sea título suficiente para que prospere la reclamación, lo cual corresponde al fondo del litigio, y así ha sido tratado por la sentencia apelada desestimando la excepción, pues desde un punto de vista general y atendiendo única y exclusivamente a dicho precepto y a su significación práctica, podemos decir que tiene legitimación activa quien afirma ser titular del derecho subjetivo que se actúa en el proceso con independencia de que el derecho le pertenezca o no, que es lo que se tendrá que dirimir en la sentencia para resolver el fondo del asunto. Para fundamentar su acción la parte actora acompaña un poder general para pleitos otorgado por el socio único de la entidad demandante, o sea que bajo la cobertura societaria existe una sola persona, el socio único Don Melchor , que es la misma persona que aparece como representante de la compañía actora en el escrito que se acompaña a la demanda como documento número uno, y que es el contrato de opción de compra cuya ejecución es objeto de este procedimiento, y que cuando es subsanado por la actora en escrito de 3 de septiembre de 2011 lo hace la abogada directora de este procedimiento Doña Mitra Kaviai Oveyssi, que trae legitimación de Doña María , de soltera Almudena , que dice ser apoderada de la sociedad actora en virtud de las decisiones tomadas por el socio único de la citada mercantil, que es de suponer sigue siendo Don Melchor , por lo que la Sala no ha llegado a comprender el alcance de la impugnación de legitimidad que fue objeto de la contestación a la demanda, y que vuelve a reiterar en la alzada la parte apelante demandada.
TERCERO.- Por lo que al segundo motivo de apelación se refiere, el error en la valoración de la prueba, planteado el recurso de apelación en los términos expuestos, debe indicarse por la Sala como punto de partida que la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, que la demandante realizó eficazmente la opción de compra sobre la vivienda litigiosa, lo cual no es cuestionado por la parte demandada, que al no comparecer en el acto del juicio con la advertencia de la obligación que tenía para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte admitida en el acto de la audiencia previa, el Juzgado ha hecho uso del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniéndola por confesa en la parte que le resulte desfavorable, al haber sido la demandada quien intervino personalmente en la negociación cuyas obligaciones son objeto de la reclamación que nos ocupa, siendo ésto reafirmado por las testificales del Sr. Eliseo , del responsable de las empresas Melgar S.L. y por el arquitecto técnico encargado de la ejecución de dicha obra, en su certificado final de obra, documento que no ha sido impugnado por la parte demandada, por lo que la sentencia debe ser confirmada, con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido la Procuradora Doña Lourdes Cano Valenzuela en nombre representación de Doña Sagrario , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 20 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella en el Juicio Ordinario número 16 de 2011, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
