Sentencia CIVIL Nº 218/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 451/2016 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 218/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100219

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:968

Núm. Roj: SAP MU 968:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00218/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30030 42 1 2014 0001896

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2014

Recurrente: Porfirio

Procurador: JOSE MARTINEZ LABORDA

Abogado: ANTONIO HERNANDEZ CARVAJAL

Recurrido: Victorino

Procurador: ANTONIO RENTERO JOVER

Abogado: LUIS DELGADO DE MOLINA HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 218/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 2 de mayo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 183/14 -Rollo nº 451/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre las partes: como actor D. Porfirio , representado por el/la Procurador/a D. José Martínez Laborda y dirigido por el Letrado D. Antonio Hernández Carvajal, y como demandado D. Victorino , representado por el/la Procurador/a D. Antonio Rentero Jover y dirigido por el Letrado D. Luis Delgado de Molina Hernández. En esta alzada actúan como apelante D. Porfirio y como apelado D. Victorino .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 183/14, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Laborda en nombre y representación de D. Porfirio contra D. Victorino y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello con la condena en costas a la actora'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Porfirio exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Victorino , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 451/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de mayo de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia totalmente desestimatoria de la acción de responsabilidad civil profesional ejercitada.

Denuncia el recurrente que la sentencia parte de unas premisas incorrectas y deberían de haberse valorado todos los hechos probados que son descritos ampliamente en el recurso interpuesto, destacando esencialmente el contrato profesional de arrendamiento de servicios concertado con el abogado demandado en septiembre de 2008 con un objeto concreto y determinado como era la presentación de una demanda de divorcio y de modificación de las medidas de la separación, demanda que nunca fue presentada por el apelado, lo que le ha generado un perjuicio económico pues tras la demanda de divorcio presentada por otra letrada se extinguió tanto la pensión de alimentos como la pensión compensatoria fijada en la separación a favor de su ex esposa, lo que supone una reducción de 900 € al mes de la pensión total a abonar. Entiende que el juez a quo llega a esta conclusión en virtud de una errónea valoración de la prueba practicada y en concreto al no admitir que se contrató al letrado con una finalidad concreta y específica que nunca llegó a desarrollar a pesar de cobrar la provisión de fondos, considerando que el encargo posterior en relación a la liquidación de la sociedad de gananciales era diferente y distinto de la presentación de la demanda de divorcio, habiendo sido siempre su principal prioridad la modificación de las medidas por las dificultades económicas que le hacían pasar la obligación de pagar una pensión de 1.759,15 € al mes, habiendo aceptado el juzgador de instancia afirmaciones carentes de toda base probatoria. Por último entiende que no procede la condena en costas al tener el beneficio de justicia gratuita.

Por el letrado apelado se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia. Tras aceptar expresamente el encargo en septiembre de 2008 para la presentación de la demanda de divorcio, el propio actor consideró prioritaria la defensa de su patrimonio en el seno de la liquidación de la sociedad de gananciales planteada por su ex esposa al haber sido citado pocos días después de la contratación, habiendo intervenido en tres expedientes tramitados todos ellos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia. Considera que el apelante pretende imponer su personal y particular versión de los hechos frente a la objetiva valoración judicial no habiendo hecho referencia alguna en su recurso ni a la simultaneidad del encargo profesional ni a la ausencia de reclamaciones previas y su propia inactividad entre 2008 y 2012.

Segundo: Responsabilidad civil profesional de abogado.

El presente recurso trae causa de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1101 del Código Civil en relación con el contrato de arrendamiento de servicios concertado al amparo del artículo 1544 CC , que efectúa el ahora apelante contra quien fue su letrado como consecuencia del incumplimiento por el demandado de sus obligaciones profesionales, y en concreto por la no presentación de la demanda de divorcio y modificación de medidas para la que fue contratado con fecha 19 de septiembre de 2008 (documento nº 5 de la demanda).

Es evidente que en toda responsabilidad civil contractual de un profesional, como es el demandado, al amparo del contrato de arrendamiento de servicios concertado, le será exigible una diligencia que se resume en el cumplimiento de las normas generales sobre obligaciones y en el respeto a la lex artis, siendo por ende una obligación de medios y no una obligación de resultados, como reiterada jurisprudencia viene señalando, pudiéndose citar a tal efecto la STS 447/2016, de 1 de julio como una de las más recientes.

Con relación a los requisitos necesarios para la estimación de la acción de responsabilidad contractual, y a fuerza de repetir los sólidos fundamentos de la sentencia apelada, la jurisprudencia ha sentado las bases y requisitos que se exigen para que nazca la responsabilidad de los mismos y el subsiguiente o no deber de indemnizar. Así la STS de 14 de julio de 2010 resume en criterio jurisprudencial en los siguientes términos:'A) La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).

(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad , el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .

(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 ).

(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.'.

Desde este planteamiento jurisprudencial procede examinar los hechos objeto de este recurso en particular.

Tercero: Inexistencia de responsabilidad profesional del letrado.

Apreciando los criterios anteriores y aplicándolos al presente caso y tras la valoración de la prueba documental aportada por ambas partes al proceso así como tras el visionado del acto del juicio y de los interrogatorios de ambas partes, únicas pruebas personales practicadas en estas actuaciones, este tribunal comparte plenamente la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia y por ello entiende que no existe incumplimiento de sus obligaciones profesionales por parte del letrado demandado.

Ciertamente no existe discusión sobre los hechos básicos de la demanda, pues está expresamente reconocido tanto en la contestación de la demanda como en la prueba de interrogatorio que el demandado la validez del documento nº 5 de la demanda, de fecha 19 de septiembre de 2008. En el mismo, recibo del pago por el Sr. Porfirio de una provisión de fondos a su letrado por importe de 900 €, se concreta de forma expresa cuál es el encargo profesional para el que se hace dicha provisión, que no es otro que un anticipo para los procedimientos de ' divorcio y modificación de medidas a instar contra su esposa...'.Tampoco existe discusión entre las partes en relación al hecho de que el letrado demandado no llegó a presentar dicha demanda de divorcio, siendo interpuesta la misma por la letrada Sra. Escamez en noviembre de 2012 dictándose sentencia con fecha 3 de abril de 2013 (documento nº 7 de la demanda) en la cual se extingue la pensión compensatoria y la de alimentos que el Sr. Porfirio debía de abonar a su ex esposa en virtud de la sentencia de separación (documentos 1 y 2 de la demanda). Son hechos totalmente acreditados y no controvertidos, por lo que en principio hay que afirmar que el encargo profesional no fue realizado por el demandado dados los términos en los que fue contratado.

Ahora bien, a pesar de lo señalado, lo que tampoco ofrece duda y está totalmente acreditado por los documentos 1 a 3 de la contestación de la demanda y reconocido por el propio Sr. Porfirio en su interrogatorio en el acto del juicio, es que el letrado apelado defendió al apelante en tres procedimientos de liquidación de la sociedad de gananciales tras la separación del matrimonio, los seguidos con los número 1309/08, 1871/08 y 1848/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, todos ellos presentados por la ex esposa del Sr. Porfirio , viniendo a coincidir el primero de ellos con las fechas en las que se emitió el documento nº 5 de la demanda. También es un hecho reconocido por el apelante en su interrogatorio en juicio, dado que estos hechos son ocultados en la demanda, que no ha abonado cantidad alguna al letrado demandado por su intervención en estos procedimientos, de tal manera que la única cantidad percibida por éste son los novecientos euros abonados en septiembre de 2008. Es especialmente relevante, como puso de manifiesto el juez de instancia en la sentencia apelada, el hecho documentalmente probado de que el Sr. Porfirio fue citado con fecha 3 de octubre de 2008 para comparecer a la vista de formación de inventario de los autos 1309/08 fijada para el siguiente día 10 de octubre, lo que supone una diferencia de poco más de dos semanas desde la contratación del abogado demandado, acudiendo inmediatamente el actor al letrado para que le defendiese en dicho procedimiento.

Aquí es cuando empiezan las discrepancias entre las partes, pues el actor sostiene que fue un encargo diferente, mientras que el demandado sostiene que su cliente le ordenó que diese prioridad a la defensa en la liquidación de la sociedad de gananciales y dejase la presentación de la demanda de divorcio. Ninguna duda cabe que ambas posturas son igualmente posibles y ambas sólo están basadas en el testimonio de cada uno de las partes sin apoyo documental alguno. Sin embargo, el examen de la prueba practicada nos lleva, con el juez a quo, a entender más creíble la versión sostenida por el letrado y ello por los siguientes motivos:

1.- En primer lugar porque carece de sentido que pueda hablarse de un segundo encargo profesional cuando ni el letrado solicitada provisión de fondos para este segundo procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales ni el propio cliente abona cantidad alguna al letrado por dichos servicios profesionales. En estas condiciones es más normal que ambas partes pacten que la provisión de fondos quede afectada a la defensa de lo más inmediato, en este caso el proceso de liquidación del régimen matrimonial y quede en suspenso la presentación de la demanda de divorcio para un momento posterior.

2.- En segundo lugar porque la petición de venia realizada por la Letrada Sra. Escamez Ródenas (documento nº 4 de la contestación de la demanda) está limitada exclusivamente a la liquidación de la sociedad de gananciales nº 1848/2011 y ninguna referencia hace a venia para la interposición de una demanda de divorcio que sin duda hubiera debido de ser solicitada si se hubiera considerado que el contrato fijado en el documento nº 5 de la demanda estaba todavía vigente, tal como exige el artículo 26.2 del Estatuto General de la Abogacía cuando hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia. Es un dato muy relevante y que justifica la posición defendida por el letrado demandado de un cambio de encargo como consecuencia de los diferentes procesos sobre la liquidación de la sociedad.

3.- No es tampoco muy entendible que, siendo tan importante para el apelante la modificación de las medidas fijadas en la sentencia de separación, haya esperado cuatro años para la presentación de la demanda de divorcio realizada en noviembre de 2012 y para el cambio de letrado llevado a cabo por la petición de venia realizada el 27 de abril de 2012 y ello a pesar de afirmar sentirse engañado por su letrado durante todo este tiempo, lo que también es un dato que justifica que el encargo de la presentación de la demanda de divorcio quedó sustituido por el trabajo profesional, más urgente y perentorio al afectar a bienes como los remolques que forman parte de la actividad profesional del actor, en las liquidaciones de la sociedad de gananciales.

En definitiva, los datos señalados apuntan a que el encargo profesional al que se refiere el documento n º 5 de la demanda fue sustituido por otro encargo que sí fue debidamente desarrollado por el letrado por lo que no puede hablarse en modo alguno de incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios.

Ello lleva a la desestimación del recurso, incluida la impugnación de la condena en costas de la primera instancia pues no se aporta dato alguno que justifique la no aplicación del criterio objetivo del vencimiento previsto en el artículo 394 LEC pues se limita a recordar la condición de beneficiario de justicia gratuita, condición que no impide la condena al demandante en costas con independencia de que no tenga que abonarlas salvo que venga a mejor fortuna.

Cuarto:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Porfirio , contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 183/14, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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