Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 223/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 218/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100212
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:988
Núm. Roj: SAP PO 988:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00218/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36006 41 1 2015 0002717
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2017
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2015
Recurrente: Clara
Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado: JAVIER LOIS BASTIDA
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: DOLORES ABELLA OTERO
Abogado: PABLO ALBERT ALBERT
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.218
En Pontevedra a quince de mayo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 572/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 223/17, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Clara , representado por el Procurador D. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, y asistido por el Letrado D. JAVIER LOIS BASTIDA, y como parte apelado-demandado: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador D. DOLORES ABELLA OTERO, y asistido por el Letrado D. PABLO ALBERT ALBERT, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 8 septiembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Se estima la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don José Luis Gómez Feijoo, en nombre y representación de Doña Clara contra la entidad financiera ABANCA CORPORACION SA y, en consecuencia, se declaran nulos y sin efecto alguno los contratos de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre las partes los días treinta de mayo de dos mil siete y uno de junio de dos mil nueve, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de cuarenta mil quinientos ochenta y tres euros con sesenta céntimos de euro (40.583,60 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la presente demanda, imponiéndole expresamente las costas de este procedimiento.'
Con fecha 16 septiembre 2016 se dictó auto de aclaración en el que se dispone complementar la sentencia dictada en el siguiente sentido:
Se añade un nuevo fundamento de derecho con el siguiente tenor literal: En relación a la alegación de caducidad planteada por la entidad financiera demanda cabe significar que es numerosa la jurisprudencia en la que se asevera que, véase sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , el plazo para reclamar por un contrato de permuta financiera o SWAP no caduca a los cuatro años ( artículo 1301 del Código Civil ), sino hasta que el usuario tiene conocimiento de que le facilitaron una información sesgada, y es que si existe error en el consentimiento prestado en la suscripción del contrato, como acontece en el supuesto de autos, el plazo de caducidad no puede computarse hasta que el demandante tiene 'pleno conocimiento de que se le había facilitado una información sesgada o insuficiente sobre la operación concertada'.
Además, no nos hallamos ante una operación de cumplimiento instantáneo, sino de tracto sucesivo, y por lo tanto la consumación no se produce hasta el transcurso del plazo por el que se concertó el contrato. Recuérdese que el artículo 1301 del Código Civil establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que en los casos de erros, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
Por lo tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado.
Todo ello determina que la acción de la parte actora no está caducada.
No ha lugar al complemento interesado por el procurador de los tribunales Don José Luis Gómez Feijoo, en nombre y representación de Doña Clara .
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Clara , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por doña Clara , contra la entidad bancaria 'Caixagalicia' (en la actualidad 'Abanca Corporación SA'), en pretensión de que se decrete la nulidad de los dos contratos de cobertura de hipoteca litigiosos, suscritos entre las partes en los meses de mayo de 2007 y junio de 2009 (o, en su caso, la anulabilidad de los mismos), con restitución a la demandante de la cantidad de 40583,60 euros, una vez descontadas las liquidaciones positivas, con asimismo devolución a la demandante de las cantidades que pague, en virtud de los referidos contratos, desde el mes de enero de 2016 hasta la firmeza de la sentencia que se dicte, así como al pago de los intereses legales de cada una de las liquidaciones derivadas de los contratos de litis desde su cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta el correspondiente interés moratorio, frente a la sentencia de instancia que estima la demanda, en el sentido de declarar nulos y sin efecto alguno los contratos litigiosos (de permuta financiera de tipos de interés), condenando a la demandada al reintegro a la actora de la cantidad de 40583,60 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada, recurre en apelación la parte actora.
Es de señalar que los contratos litigiosos de cobertura sobre hipoteca (que vienen a revestir el carácter de contratos de permuta financiera sobre tipos de interés) le fueron ofertados a la actora como un seguro frente a la posible variación de los tipos de interés, dada la concertación por la demandante con la entidad demandada de un préstamo hipotecario con interés variable referenciado al euribor.
SEGUNDO.-En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la apreciación de la concurrencia de una falta de adecuada información por la demandada a la actora que generó en ésta error excusable sobre la naturaleza, características y riesgos de los contratos de cobertura de hipoteca objeto de contratación, con efectos invalidantes de los mismos.
Por cuanto, la demandante, al suscribir los contratos en la creencia de que los mismos operaban como una especie de seguro para cubrir el riesgo financiero derivado de la subida del tipo de interés incurrió en un error sobre la misma esencia del contrato, ya que en realidad estaba concertando un producto muy diferente, que ciertamente le cubría el incremento de su préstamo hipotecario por la subida del tipo de interés, pero que también comportaba una desventaja de mayor cuantía en el caso de que se produjera una bajada, como así se produjo con la consiguiente importante pérdida económica.
TERCERO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente alega incongruencia omisiva, por no resolver la Juzgadora de instancia las peticiones formuladas en demanda, de condena de la demandada: 1) a devolver a la demandante las cantidades pagadas, en virtud de los contratos de cobertura, desde enero de 2016 hasta la firmeza de la sentencia que se dicte; y 2) al pago de los intereses legales de cada una de las liquidaciones derivadas de los contratos de litis desde su cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia, y desde ésta el interés moratorio.
Indicando, al respecto, que la finalidad del presente recurso fue a su vez el objeto de la solicitud de aclaración y complemento de la sentencia interesada por la actora en escrito de fecha 13/9/2016, que fue rechazada por Auto de fecha 16/9/2016.
CUARTO.-El primero de los contratos de cobertura sobre hipoteca fue suscrito en el mes de mayo de 2007, con un plazo de vigencia de 1/6/2007 al 1/6/2012-
Posteriormente, las partes suscribieron un documento-solicitud de restructuración de contrato de cobertura sobre hipoteca (folios 97 y 374 de los autos), con el siguiente contenido:
'CONDICIONES GENERALES
1ª.-Por medio del presente documento, el Cliente, titular del Préstamo hipotecario a tipo de interés variable reseñado a dicho Préstamo Hipotecario (en lo sucesivo, 'el Contrato de Cobertura' o 'la Cobertura') que sustituya a la Cobertura indicada en el recuadro 3, quedando el contrato que la ampara cancelado anticipadamente, con los efectos previstos en la siguiente Condición General.
2ª.-De acuerdo con la solicitud efectuada, la contratación de la nueva Cobertura resuelve anticipadamente y sustituye a la vigente hasta la fecha, no teniendo lugar, por expresa petición del Cliente y aceptación de la CAJA, la liquidación que sobre la base del Nominal de la Cobertura cancelado resultase de aplicación, según lo estipulado en la Condición General Séptima del citado contrato. En el caso de que el Cliente no suscribiese el nuevo Contrato de Cobertura en este acto solicitado, la resolución anticipada de la Cobertura vigente no tendrá lugar, manteniéndose ésta hasta su vencimiento en los términos acordados'.
En su virtud, las partes concertaron el segundo de los contratos de cobertura sobre hipoteca (folios 99 y 371 y ss de los autos), que venía a sustituir al anterior, y con un plazo de vigencia de 1/7/2009 al 1/6/2016.
La demanda que da origen a este procedimiento fue objeto de presentación ante el Juzgado el 16/12/2015, y dado que la vigencia del segundo contrato de cobertura sobre hipoteca llega hasta el 1/6/2016, teniendo lugar las liquidaciones (por intercambio o permuta de tipos de interés) con periodicidad mensual, es lo que explica la pretensión de la demanda (de que la demandada sea asimismo condenada a la devolución a la demandante de las cantidades que pague, con base en el contrato de cobertura sobre hipoteca, desde el mes de enero de 2016) así como la procedencia de su acogimiento, al amparo de lo preceptuado en los arts. 219 y 220 de la LEC .
En cuanto al otro pedimento del recurso (consistente en la condena de la demandada al pago de los intereses legales de cada una de las liquidaciones desde su cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia, y desde ésta el interés moratorio), procede igualmente su estimación. Con apoyo en el art. 1303 del Código Civil , que establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses. Dada la finalidad del precepto de conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra (en tal sentido, STS 11/2/2003 ).
Debiendo la entidad bancaria demandada, por ello, devolver las cantidades pagadas por la actora con los frutos (el interés legal) desde el cargo en cuenta de cada una de las respectivas liquidaciones, y el interés moratorio procesal del art. 576 LEC a partir del dictado de la sentencia de primera instancia.
QUINTO.-Dada la estimación del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se acuerda condenar a la demandada a restituir a la demandante las cantidades que ésta pague, con base en el contrato de cobertura sobre hipoteca, en las liquidaciones desde el mes de enero de 2016 al vencimiento del contrato, así como al pago del correspondiente interés legal de cada una de las liquidaciones desde su cargo en cuenta hasta su completo pago, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Hágase devolución a la actora recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
