Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 138/2017 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 218/2017
Núm. Cendoj: 48020370032017100136
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:966
Núm. Roj: SAP BI 966:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/028936
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0028936
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 138/2017
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 1074/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS GENERALI S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA ROSA SAENZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIQUIZ
Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.
Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA
Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA
S E N T E N C I A Nº 218/2017
ILMA. SRA.
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de Junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada del margen, los presentes autos de Juicio Verbal 1074/15 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao, seguidos entre partes: Como apelante: SEGUROS GENERALI S.A., representada por la Procuradora Sra. Saenz Martín y dirigida por el Letrado Sr. Soldevilla Lamikiz; y como apelado: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Aguirrezabal Gabicaechevarria.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 26 de Enero de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador AMALIA ROSA SAENZ MARTÍN, en nombre y representación de SEGUROS GENERALI, S.A., contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., con Procurador ICIAR LOUBET LUZARRAGA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de SEGUROS GENERALI S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 138/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 11 de Abril de 2017 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación de la Entidad Seguros Generalli S.A. a través de la interposición del presente recurso de apelación, la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime en su integridad la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba la errónea valoración de la prueba. En este punto señalaba que la prueba practicada, pericial, es la propia la única obrante en el procedimiento, como tal efectuada con contradicción e inmediación en el procedimiento a su propuesta. Señalaba que dicha prueba justificaba los hechos de la demanda y por ende la responsabilidad que en la misma se adjudica a Iberdrola. A continuación hacía acopio legal y jurisprudencial que incidía igualmente en la obligación de Iberdrola de responder por los daños de la sobretensión que en la demanda se pretenden.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La cuestión cuya resolución ahora nos incumbe dimana de: Por la entidad Seguros Generali S.A. se interpuso demanda frente a Iberdrola S.A. señalando que en fecha 29 de Noviembre de 2014 la entidad Jumarsol S.A. era asegurada de la actora, relataba seguidamente que en la citada fecha, se produce una incidencia en el suministro eléctrico, resultando que tras un microcorte en el mencionado suministro eléctrico se produjo una explosión en el cuarto de cuadros de protección y baterías de condensadores en varias secciones diferentes de la planta. A causa de la incidencia se producen daños a los bienes de la asegurada por importe de 5.710,71 Â? que han sido abonados a su asegurado y que ahora reclama en base a lo dispuesto en el art. 43 de la LCS . Iberdrola SAU formuló contestación a la demanda y en ello negó incidencia alguna en la red de distribución. Alegaba el control de calidad de servicio y lo que a su entender implica acreditación de no incidencias, oponiéndose al informe pericial de contrario, y su disconformidad igualmente con la reclamación efectuada.
Imputa la actora responsabilidad de la suministradora electrica en el defectuoso servicio prestado.
Llegados a este punto debe señalarse que como es conocido se debe comenzar reseñando como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de Julio de 2008 '... debe señalarse con la AP Barcelona, sec. 1ª, S 19-10-2005 '... Esto es así porque el actor suscribió un contrato de suministro con la demandada, por el que ésta se había obligado a suministrar energía eléctrica, motivo por el cual se ha de analizar la responsabilidad de la misma de acuerdo con las reglas generales que regulan el cumplimiento de las obligaciones y, particularmente, con lo que dispone el citado artículo 1.101 , conforme al cual ''quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas''.
En cuanto a tales obligaciones, el artículo 41 de la Ley 54/ 1.997, de 27 de noviembre (LA LEY 4062/1997), del Sector Eléctrico, establece que las compañías distribuidoras están 'obligadas a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica' y el artículo 50 que ''El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro , que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas ...'.
Por su parte, el Real Decreto 1955/2.000, de 1 de diciembre (LA LEY 3622/2000), sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a 'causa de fuerza mayor o a acciones de terceros' y en su artículo 27 que 'No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como causa de fuerza mayor'.
Por tanto de todo ello se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene...'. Igualmente recoge dicha resolución que '... al caso de la doctrina reiterada por esta Sala, entre otras, en Sentencia de 28 de Mayo de 2009 : '... Ahora bien, aún admitiendo esta imputabilidad en la avería en el Suministro de la energía eléctrica, la responsabilidad de la recurrente tanto se accede a la ley 26/14 de tipo objetivo, como a la ley 22/94 , de tipo más atenuado, pasa por acreditar el actor el nexo de causalidad entre el producto defectuoso y el daño padecido.
Ello es así porque el nexo causal se ha considerado en numerosos casos como base de la culpa del agente, pues no se debe considerar aisladamente la mera sucesión causal del acontecimiento y que éste sea indiferente a la responsabilidad si no lleva consigo imputabilidad para alguna persona. Es decir que la objetivación de la culpa es, obviamente, partiendo de una verdadera relación de causalidad entre la acción o la omisión que se alega -o incluso se presume culposa- y el daño o resulta producido. Y en este punto para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el resultado, la jurisprudencia viene apuntando el principio de la causalidad adecuada que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiéndose entender por consecuencia natural, aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria el defecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues el 'cómo' y el 'por qué' se produjo el hecho constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( ss. 17.10.90 , 13.2.93 y 3.11.93 ) pues la afirmación de que una acción ha causado un resultado no es más que un presupuesto, a partir del cual hay que precisar si esa causación del resultado es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto, no pudiéndose olvidar, por otra parte, los llamados cursos o series causales acumulados, hipotéticos, irregulares y complejos, que son aquellos en los que tienen lugar una acumulación de causas, pues junto a una causa inmediata pueden concurrir causas precedentes, concomitantes o simultáneas o sobrevenidas, y estas últimas excluyen la causalidad, si se originan por un accidente extraño que no tiene relación con el hecho cometido por el agente, y que suele acontecer cuando a la causa inicial se le añade una acción u omisión ilícita de otra persona, de la propia víctima en otro accidente extraño ...'. Hasta aquí la referencia a la sentencia señalada.
Debe señalarse que y como esta Sala y expresó en su sentencia Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, 29-9-2006 ' ... SEGUNDO.- Como se ha visto denuncia la parte apelante la errónea valoración de la prueba si bien en su consideración debe precisarse que en mayor medida se incide en orden a los principios de la carga probatoria. Conviene señalar como expresa la A.P. Girona, Secc. 2ª,S14-7-2003 EDJ2003/92337, '... entrando por tanto en el examen de la responsabilidad, ha de significarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, basándose en el concepto de unidad de culpa, tiene declarado que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana en la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, siendo aplicables los arts. 1902 y ss EDL 1889/1 no obstante la preexistencia de una relación negocial. También ha dicho que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionado los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades), que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor del perjudicado y para lograr el resarcimiento del daño ( SSTS 29 noviembre 1994 EDJ 1994/9371 EDJ1994/9371 , 16 diciembre 1996 EDJ 1996/8603 EDJ1996/8603 , 18 febrero EDJ 1997/326 EDJ1997/326 y 28 junio 1997 EDJ 1997/4831 EDJ1997/4831 entre otras). En el presente caso se ejercitan alternativamente ambas acciones, y dado que el daño es imputado a una sobretensión eléctrica en la línea de suministro de la demandada como distribuidora encargada del mantenimiento y conservación (sin perjuicio de que en el contrato comparta la garantía de la calidad del suministro con el Comercializador, que es una empresa del mismo grupo Endesa), considera la Sala que la acción aplicable es la del art. 1101 y concurrentes del Código Civil EDL1889/1 EDL 1889/1 , por responsabilidad contractual, al producirse el daño dentro de la órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido contractual.
Cuando se produce un incumplimiento de la obligación derivada del contrato de suministro de energía eléctrica, cual es la deficiencia en el suministro por sobrecarga eléctrica, que provoca una serie de daños en la maquinaria del usuario, se presume que lo ha sido por culpa del obligado, y esa presunción de culpabilidad comporta la consiguiente inversión de la carga de la prueba, de manera que, acreditados los daños por el perjudicado, incumbe al demandado probar que no ha existido culpa, al producirse los daños por caso fortuito o fuerza mayor ...'. Puede citarse la Sentencia de la A.P. Granada, secc. 4ª, S 21-2- 2003 EDJ2003/20406 , '... Ciertamente que los preceptos aplicados por la sentencia ( artículos 25 y ss de la citada Ley General EDL 1984/8937 ) son inaplicables cuando se trata de perjuicios causados por productos defectuosos, pues la disposición final primera de la Ley de 6 de julio de 1994 EDL 1994/16694 dice que 'los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 julio EDL1984/198937General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 que no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente ley EDL 1994/16694 '. Ahora bien, que la electricidad esté incluida en la citada Ley, de modo que, cuando pueda ser considerada como producto defectuoso, es decir 'aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias' ( art. 3 de la Ley de 1994 EDL 1994/16694) deba regirse por la misma, no implica que, en los demás casos, le sea inaplicable la Ley 26/84 general para la defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 , pues no cabe esperar que el legislador haya querido recortar la protección de los consumidores con una Ley que, en su exposición de motivos, afirma que 'ni el ámbito subjetivo de tutela ni el objetivo que contempla la Directiva coinciden con los de la Ley 26/1984 de 19 julio EDL1984/8937 , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'. Cómo en la citada Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios EDL1984/8937 EDL 1984/8937 se establece un principio general de responsabilidad del suministrador de energía eléctrica (art. 28 EDL 1984/8937) respecto de los daños y perjuicios que se produzcan 'por el consumo o la utilización' de la misma (art. 25 EDL 1984/8937) incluido el uso normal, y, en tal caso, es la entidad suministradora la que debe probar (art. 26 EDL 1984/8937) 'que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad', es patente que no se han vulnerado en la sentencia las normas referidas, en la medida en que acreditado que se produjo el daño en los aparatos eléctricos del demandado tras la interrupción del suministro , es la entidad suministradora quien tiene la carga de acreditar, o la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que debe responder civilmente (art. 25 EDL 1984/8937) o que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad (art. 26 EDL 1984/8937) extremo que no ha acreditado, hasta el punto de que, a pesar de ser avisado por el usuario, ni siquiera examinó los bienes averiados, por lo que la sentencia debe ser confirmada, desestimándose el recurso ...'. Mencionar Sentencia de la A.P. Bizkaia Sección V 16 diciembre 2004 EDJ 2004 /241985 '... Así mismo, no ha de olvidarse que si nos atenemos a las consideraciones que la parte actora realiza en su demanda, y reitera en su recurso de apelación, se observa que el corte de luz se produjo en una industria, esto es en un bar-restaurante y que, en una primera aproximación, conforme al art. 1 núm. 3 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1 .984 pudiera estimarse que no está protegido por dicha normativa al consumir un bien o servicio (la luz) para integrarlo en un proceso de producción, a lo que se une que por aplicación la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos , dictada en cumplimiento de la Directiva de la C.E.E. 85/374 de 25 de julio que entró en vigor el día 7 de julio de 1.994 , con anterioridad a la producción del siniestro, su D.F. establece la improcedencia de la aplicación de la responsabilidad del art. 25 a 31 LGDCU EDL1984/8937 a la electricidad o gas. Pese a lo cual ambas leyes no son exclusivas ni acaparadoras de la defensa de los derechos de usuarios y consumidores, manteniéndose para éstos y para los que no lo son a efectos de la Ley, la vigencia y eficacia de las demás normas civiles y mercantiles ( art. 7 L.G .D.C.U . y art.15 L.22/1994) (T.S. 1 S. 18 de marzo de 1.995 EDJ1995/1170; 17 de junio EDJ1994/5435 y 22 de julio de 1.994 EDJ1994/6157 ,entre otras). En consecuencia, si la relación que liga a las partes es la contractual, en virtud de la cual la demandada suministraba al asegurado de la actora a cambio de precio la energía eléctrica , procurando que ésta no se interrumpa y caso de que ello se dé, debe emplear la diligencia debida para la reparación de la avería en el mínimo tiempo posible, debiendo indemnizarle si incumple tal contrato y con ello le causa daños o perjuicios, y ello no es imputable a la contraparte, a fuerza mayor, o a caso fortuito ( art. 1101 y 1105 Código Civil ) ...'.
Expuestos los parámetros precedentes se determina como motivo recursivo la errónea valoración de la prueba. Al respecto de la valoración de la prueba esta Sala viene significando que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
En el presente supuesto, la sentencia recurrida incide como es de ver tanto en el informe escrito aportado junto a la contestación a la demanda que no ha sido ratificado por sus autores en el Acto de Juicio. Analiza igualmente la prueba pericial practicada, y tiene en cuenta el histórico de incidencias. Aspectos probatorios en cuya valoración discrepa como es de ver la parte apelante.
En el presente procedimiento se ha practicado la siguiente prueba, así se aporta como documento nº 2 de la demanda informe pericial del Ingeniero Sr. Bartolomé en el que formula sus conclusiones, y ello lo mantiene en el Acto de Juicio, de forma contundente; el Sr. Bartolomé no tiene la consideración de un mero valorador, tiene la cualificación de Ingeniero de Organización Industrial; bien, sea como fuere concluye y a su entender evidente '... que los daños se ha producido por un pico de tensión muy elevado tras el corte de suministro. El corte se produjo de forma tan rápida que no llegaron a descargarse las baterías condensadores, viéndose agravada la subida de tensión por la inductancias ubicadas en las baterías ...'. Ello es mantenido, en el Acto de Juicio, expresando las razones y motivos de su conclusión, señalando por demás la habitualidad de estos fallos en el suministro eléctrico, haciendo mención inclusive al desvio de energía hacia zonas costeras. Como se observa, el citado perito, mantiene con firmeza sus conclusiones y dando la razón de ciencia de ello, significando dicha conclusión incluso teniendo en cuenta la existencia de un propio centro transformador de la entidad asegurada en la Actora. Hace por demás el perito acopio fotográfico. Debe expresarse y en este sentido, no es acorde a la realidad que el perito Sr. Bartolomé se limite a recoger testimonios, indudablemente el informe se hace tras la personación en el lugar del siniestro. Hace en este punto significación de la actividad de reciclaje de plástico a que se dedica la entidad asegurada en la Aseguradora actora. Como se ha determinado junto con la contestación a la demanda consta el informe Iberdrola que sin duda se justifica desde la consideración de prueba documental, pues tal y como se ha dejado constancia ninguno de los peritos firmantes del mismo ha ratificado el citado informe. Centrándonos en lo que interesa incide el mencionado informe, en que se trata de un cliente de Alta Tensión a 20 kv con su propio centro de transformación en el cual Iberdrola solo tiene competencia que no responsabilidad sobre los seccionadores para su maniobra, pero no para su sustitución, mientras que la protección General (20 Kv) la celda de medida (20 kv), el transformador de Potencia y el cuadro general de baja tensión son plena competencia y responsabilidad del Cliente. Desde dichas premisas y exponiendo la legislación administrativa en orden al suministro eléctrico vienen en concluir entre otros aspectos que las protecciones correctas (las de la empresa PLASTICOS JUMARSOL S.A. insistimos entidad asegurada en la Aseguradora Actora) e instaladas adecuadamente, el perito que suscribe bajo su leal saber y entender estima que no se pueden producir daños en aparatos eléctricos como consecuencia de una sobreintensidad o sobretensión. La responsabilidad de tener instaladas las protecciones antes mencionadas es del cliente. Explica en el informe escrito y observese 'de la documentación de la demanda' se aportan informes del perito (de la actora) que en ningún momento valida la tesis de sobre tensiones externas, manteniendo que en ningún momento se desmuestra la influencia de los fenómenos sobre la línea de Media tensión que alimenta a Plasticos JUMARSOL así como a otros clientes de Media y Baja Tensión. La avería sobre la batería de condensadores responde perfectamente a un desgaste provocado por los armónicos generados por la electrónica de potencia (Variadores) llevando consigo un agotamiento prematuro ocasionando con ello un cortocircuito e inyectando sobretensión a la instalación debida a la energía almacenada en los grande condensadores de la batería. La existencia de armónicos es conocida por al industria ya que se han instalado filtros o Inductancias fijas hasta 50kvar. En la pagina 20 del 32 del informe escrito aportado por Iberdrola se concluye ' el daños producido se pudo deber al fallo en las instalaciones particulares del cliente que no son responsabilidad del distribuidor'. El citado informe recoge el histórico de incidencias mostrando el gráfico de tensión respecto el que no se observa incidencia y/o pico sustancial de sobretensión. Sencillamente en el automatizado histórico de incidencias no se recoge incidencia alguna. Aspecto este del que no se ha hecho consignación por el perito Sr. Bartolomé . De todo ello no cabe determinar con grado de fehaciencia suficiente que los daños tuvieran origen en la línea de suministro Iberdrola, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada.
Por todo lo anterior, debe señalarse que el conjunto de la prueba practicada, no permite determinar fehacientemente consignado que el origen del siniestro se encuentra tal y como predica la parte apelante y demandante en su día en el fallo de suministro (sobretensión) que se adjudica.
Lo que antecede estimando que la sentencia, en conciencia y dentro de las humanas ciencias realiza un valoración razonable y ponderada de los elementos probatorios existentes y llegando a conclusiones ajustada a derecho, debe ser confirmada y ello con desestimación del recurso.
TERCERO.- Teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias no se hace expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias.
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de SEGUROS GENERALI S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao en autos de Juicio Verbal 1074/15 de fecha 26 de Enero de 2017, y de que este rollo dimanda, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

