Sentencia CIVIL Nº 218/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 865/2016 de 23 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100215

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2937

Núm. Roj: SAP B 2937/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120158097624
Recurso de apelación 865/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de
Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 179/2015
Parte recurrente/Solicitante: Elvira
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: Núria Blanco Hernández
Parte recurrida: Benedicto
Procurador/a: Elisabet Berbel Ciudad
Abogado/a: Pere Ciudad Palanques
SENTENCIA Nº 218/2018
Barcelona, 23 de abril de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio
RECIO CORDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 865/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2016 en el procedimiento nº 179/15, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Prat de Llobregat (UPSD) en el que son recurrentes Dña. Elvira
y Benedicto y apelado Benedicto y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marina Palacio Salgado a instancia de Dª. Elvira , con asistencia letrada contra Benedicto respecto de las pretensiones ejercitadas, sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Elvira interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 55.874,55 euros contra don Benedicto .

Relataba la actora en su demanda que ella y el demandado suscribieron en fecha 29 de diciembre de 2003 escritura de compraventa del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 del Prat de Llobregat, formalizándose para su adquisición un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

La actora tenía formalizado con la entidad Ascat Vida un seguro de vida en el que figuraba como una de las garantías cubiertas la invalidez absoluta y permanente, reconociéndose a la misma en fecha 15 de febrero de 2011 una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo. En virtud de ello, la aseguradora procedió a abonar lo establecido contractualmente, en concreto la cantidad de 117.300 euros, que correspondían a la Sra. Elvira en su totalidad, si bien como primer requisito se procedió a saldar el importe pendiente de la deuda hipotecaria, siendo el sobrante reembolsado a la beneficiaria. En caso de no existir deuda hipotecaria el importe total hubiera sido abonado a la Sra. Elvira .

La Sra. Elvira ha abonado la cantidad de 130.999,95 euros correspondiente a su 50% de las cuotas mensuales, más el importe de 111.749,9 euros que eran parte de su indemnización. La Sra. Elvira no ha tenido voluntad alguna de donar dicho dinero, sino que se ha tratado de una formalidad que ha beneficiado al Sr. Benedicto y que ha de reintegrar, en tanto ello ha generado un enriquecimiento injusto para el mismo. El art. 1.145 del Código Civil permite a uno de los deudores solidarios que ha hecho el pago reclamar al codeudor su parte correspondiente. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 55.874,75 euros, más intereses legales y en caso de que no pueda hacerlo se resuelva por el Juzgado otorgar un mayor porcentaje de titularidad sobre el bien inmueble a favor de la actora, estableciendo los porcentajes de propiedad en relación a las cantidades abonadas para la adquisición.

El Sr. Benedicto se opuso a la demanda indicando que actora y demandado contrajeron matrimonio en 1999, adquiriendo en el año 2003 el inmueble referido en la demanda, suscribiendo para ello un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 126.000 euros. Vinculado a dicha hipoteca y por indicación de la entidad financiera, actora y demandado suscribieron por separado un contrato de seguro con la entidad Ascat Vida, con el que Caixa Catalunya pretendía garantizarse el cobro de la cantidad prestada en caso de que se consumara alguno de los riesgos cubiertos. Como beneficiario de la póliza aparece, en primer término, la entidad bancaria por el importe necesario para cancelar cualquier saldo pendiente de pago del préstamo. Las pólizas de seguro fueron abonadas mediante cargo en las cuentas corrientes que los cónyuges mantenían en común.

De los documentos aportados por la actora se acredita que fue la misma quien solicitó la amortización total del préstamo, con la cantidad procedente del cobro de la indemnización de la póliza suscrita con Ascat. No obstante, la decisión de amortizar el total pendiente del crédito hipotecario de producirse el riesgo asegurado, se realiza en el momento en que cado cónyuge suscribe la póliza con Ascat. La actora pretende modificar la relación contractual establecida con quien era su cónyuge obviando el contenido esencial del contrato de seguro. La reivindicación de los 55.874,75 euros se produce cuando se presenta la demanda de divorcio.

En realidad estamos ante una donación constante matrimonio. Además el contrato de préstamo hipotecario tenía por objeto la compra por mitad y proindiviso de la vivienda. Habiéndose previsto en el contrato la posibilidad de cancelación anticipada, y en virtud de lo estipulado en la póliza de seguro contratada con Ascat, se procedió a la amortización total del préstamo. La facultad de uno de los deudores solidarios de saldar la deuda con carácter anticipado no puede ser utilizada con manifiesto abuso de derecho para perjudicar al otro deudor, alterando unilateralmente las condiciones del contrato. Tal actuación vulnera lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil . Tras invocar fundamentos de derecho suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La Sentencia de instancia, de fecha 8 de marzo de 2016 , desestimó la demanda formulada, absolviendo al demandado de las pretensiones dirigidas contra el mismo, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas al existir dudas de derecho.

Frente a dicha sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba practicada. La parte demandada se opuso al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación . Valoración de la prueba.

Contrato de seguro. Acción de repetición con base en el art. 1.145 del Código Civil .

Entiende la resolución de instancia la improcedencia por parte de la actora de repetir contra el demando por la mitad de la suma que, en atención al contrato de seguro vinculado con el préstamo hipotecario suscrito por ambos, y habiendo sido declarada la misma en situación de invalidez absoluta, se ha saldado de dicho préstamo. Entiende la juez a quo que se ha producido el cumplimiento de un contrato de seguro suscrito por ambos cónyuges, estando los mismos unidos en matrimonio en el momento en que se produjo el siniestro.

De igual modo desestima la resolución de instancia la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, también referida por la actora en su demanda como fundamento de su reclamación, en cuanto siendo requisito para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto que éste lo sea sin causa, existe una causa por la que la aseguradora realizó el pago previsto en la póliza, al producirse el siniestro en ella contemplado.

Denunciada por el apelante la errónea valoración de la prueba en la resolución de instancia, un nuevo examen de lo actuado nos lleva a la confirmación de la misma.

En este sentido, la actora, aunque en su demanda parece inicialmente desvincular el contrato de seguro de vida suscrito por ella del préstamo hipotecario firmado por actora y demandado para la adquisición de la que fuera su vivienda habitual, no cuestiona la alegaciones al respecto realizadas por el demandado en su contestación, ni dicha cuestión, la vinculación del contrato de seguro al préstamo hipotecario suscrito por las partes el 10 de agosto de 2005 fue fijada como hecho controvertido en la audiencia previa. En dicho acto, además de impugnar la parte demandada el doc. 3 aportado de contrario al estar el mismo incompleto, se señalaron como controvertidos la procedencia de la reclamación por existir en caso contrario un enriquecimiento injusto para el demandado; la inexistencia de voluntad en la actora de efectuar donación alguna, y si en el momento de realizarse el pago, cuya mitad ahora se reclama, era constante el matrimonio.

Pero además, la vinculación de ambos contratos, parece desprenderse de la propia demanda, pues a pesar de no establecerse de forma clara, reconoce que la aseguradora abonó la suma correspondiente en virtud del contrato, 'si bien como primer requisito se procedió a saldar el importe pendiente de la deuda hipotecaria, siendo el sobrante reembolsado a la beneficiaria'. Parece pues claro que el contrato de seguro firmado por la actora (que no se aportó a los autos en su totalidad), no es independiente del préstamo hipotecario suscrito por las partes para la adquisición de su vivienda, constituyéndose como garantía del mismo, garantizándose por los prestatarios, de forma separada, la posible premoriencia o situación de invalidez de cada uno de ellos, con el fin de que el contrato de préstamo se amortice con las prestaciones de dicho seguro.

El contrato de seguro aparece definido en el artículo 1 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro 'como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas'.

Sin embargo, y aun siendo un contrato bilateral, el elenco de elementos personales no se ciñe a las figuras de asegurador y asegurado, sino que junto a estas aparecen también las figuras del tomador y del beneficiario.

El asegurador es una de las partes que suscribe el contrato y por él se obliga a indemnizar el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. La obligación principal del asegurador, a cambio de recibir la prima convenida, es la de pagar la indemnización o prestación pactada. Esta obligación, de carácter genérico o abstracto, en el momento de suscribir el contrato, se convierte en una obligación cierta y concreta cuando se produce el siniestro.

El tomador es la persona física o jurídica que junto con el asegurador suscribe el contrato de seguro y asume las obligaciones, y, en su caso, los derechos derivados del mismo. Si el tomador contrata en nombre propio y por cuenta propia, asume también la condición de asegurado. En este caso, no hay ningún problema por cuanto le corresponderán los derechos y obligaciones, salvo en los seguros de vida donde, frecuentemente, los derechos corresponden al beneficiario. Si el tomador contrata en nombre propio, pero por cuenta ajena, los deberes y obligaciones derivados del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. Para que se dé este supuesto, la actuación del tomador por cuenta ajena ha de ser clara, ya que en caso de duda la ley presume que se contrata en nombre propio. La regla general de que las obligaciones del contrato corresponden al tomador y los derechos al asegurado o al beneficiario tiene varias matizaciones.

El asegurado se caracteriza por ser la persona titular del interés asegurado y que, por consiguiente, está expuesta al riesgo, en el sentido de que va a sufrir los efectos del evento dañoso cuando éste ocurra.

Y el beneficiario es la persona física o jurídica titular del derecho a la prestación asegurada en el momento que se produzca el hecho generador de la misma.

Una vez designado beneficiario y hasta la ocurrencia del siniestro, o hasta su revocación si es anterior, el beneficiario no ostenta ningún derecho, sino una expectativa del mismo. Una vez acaecido el hecho generador de la prestación, la expectativa se transforma en derecho, un derecho propio, sobre la base del contrato concluido a su favor, que confiere acción directa contra el asegurador. Sobre tal derecho, el artículo 88 de la LCS dispone que 'la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro'.

Por tanto, partiendo de que el seguro de vida a que se refiere la actora, y que aporta parcialmente como documento 3 de su demanda, está vinculado al préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la que fuera vivienda familiar, de tal modo que su suscripción fue una exigencia o sugerencia de la entidad bancaria para garantizar el pago del préstamo en caso de que actor o demandada sufrieran alguno de los riesgos asegurados, la cuestión objeto de controversia radica en si la cantidad que constituye la suma asegurada de la póliza de seguro suscrita por la actora supone la amortización de la parte de préstamo correspondiente a ella, de tal modo que lo que exceda de dicha parte tendrá derecho a reclamarlo al otro prestatario, o si por el contrario es parte de la amortización del crédito único y debe ser aplicado en tal forma, beneficiando a ambos prestatarios.

Partiendo de la anterior regulación, y analizando el contrato de seguro aportado a los autos por parte del demandado (al parecer, igual al suscrito por la actora), parece evidente que la razón de suscribir la póliza es garantizar el pago del préstamo hipotecario u otras deudas con Caixa d'Estalvis de Catalunya y en este sentido la primera beneficiaria de la misma, en caso de ocurrir el siniestro, es la entidad bancaria 'por el importe necesario para cancelar cualquier saldo pendiente de pago de préstamos o contratos de tarjetas'; y por el posible exceso, y por orden excluyente, el cónyuge, los hijos, los herederos. Y si bien actora y demandado suscribieron dos contratos de seguro de forma personal e independiente, las cuotas de ambos se cobraban en una cuenta conjunta de los cónyuges, que continuaban siéndolo además a la fecha en que se produjo el riesgo asegurado aunque posteriormente se divorciaran, y la suma asegurada no se correspondían con la mitad del importe del préstamo hipotecario suscrito de forma conjunta por los mismos, siendo la suma asegurada superior a dicho importe, de donde es posible concluir que la voluntad de ambos cónyuges al suscribir los referidos contratos de seguro no era la de asegurar el pago del 50% del préstamo hipotecario, sino garantizar que en caso de producirse el riesgo asegurado, esto es, el fallecimiento o situación e invalidez de cualquiera de ellos, la vivienda familiar quedara amparada por dicha situación mediante la amortización total del préstamo que pesaba sobre la misma. Y si bien no puede hablarse de donación, en tanto la donación de bienes muebles conforme al art. 531-12.2 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña exige que se realicen pro escrito, o si son verbales vincula su validez a que vayan acompañadas de la entrega simultánea del bien, lo que evidentemente no ocurre en el caso de autos, si resulta clara voluntad de ambas partes de dar cobertura al riesgo de muerte o invalidez que uno u otro pudieran sufrir y ello en beneficio de ambos y de la familia, aportando la suma asegurada a la amortización de dicho préstamo, con independencia de la persona, actora o demandado, en la que se materializara el riesgo asegurado.

De este modo actora y demandado al suscribir personalmente cada uno de ellos el contrato de seguro no tenían la voluntad de dar cobertura a su responsabilidad frente al otro en relación al préstamo suscrito, sino de dar cobertura a la totalidad de dicho préstamo Además, en el contrato de préstamo hipotecario aportado en autos se establece claramente la responsabilidad personal, solidara e ilimitada de actora y demandado en su pago (pacto noveno de la escritura), tratándose el mismo como una deuda única. Y al suscribir cada uno de ellos personalmente el contrato de seguro, en cuya virtud ha quedado amortizado el mismo, no tenían la voluntad de dar cobertura a su responsabilidad frente al otro en relación al préstamo suscrito, sino de dar cobertura a la totalidad de dicho préstamo. En caso contrario, hubieran suscrito un seguro por el 50% de la suma del préstamo, o de la cantidad que quedara por amortizar, lo que hubiera supuesto además el pago de una prima inferior por cada uno de ellos, resultando evidente que no lo hicieron así.

Por último se ha de señalar que el pago hecho por la aseguradora a la entidad bancaria beneficiada, que no consta fuera ordenado por la actora, como indica el demandado, sino en cumplimiento del contrato de seguro suscrito, como amortización anticipada lo es de un capital único, resultando dicho pago de la propia existencia del contrato de seguro. En este sentido, y siendo cierto que el artículo 1.145 del Código Civil , permite a cada deudor solidario repetir de los demás lo que el mismo hubiera pagado al acreedor, en este caso no es la deudora solidaria quien realiza el pago, sino que el mismo es realizado por un tercero, aseguradora con la que se suscribió un seguro para garantizar el préstamo y que realiza en virtud del contrato y de lo dispuesto en el art. 88 de la LCS , por lo que ningún derecho de repetición compete a la parte actora, que no ha satisfecho suma alguna, aunque esta se haya pagado en virtud de un seguro suscrito por la misma, lo que también excluiría la consideración de dicho pago como donación realizada por la actora constante el matrimonio.

Acción de enriquecimiento injusto En segundo término, la misma desestimación merece la alegación de enriquecimiento injusto en la que la actora fundamenta también su demanda.

Los elementos caracterizadores del enriquecimiento injusto son: (i) el enriquecimiento de la parte demandada; (ii) el empobrecimiento correlativo de la parte actora y (iii) la falta de causa justificativa del enriquecimiento .

Entiende la resolución de instancia que existe causa de la transmisión patrimonial y, por tanto, no concurriendo todos los requisitos, procede su desestimación. Al margen de compartir dicho razonamiento es que además no ha existido ni empobrecimiento en la parte actora, ni enriquecimiento en la demandada, en tanto la cancelación del préstamo hipotecario se realiza por un tercero, en virtud de un contrato de seguro que suscribieron ambos prestatarios, para el supuesto de acaecer en cualquiera de ellos el riesgo asegurado, en tanto su objeto era garantizar a la entidad bancaria el pago del préstamo, por lo que ambos, actora y demandado, se han visto beneficiados por la cancelación del préstamo, sin que por ello se haya producido un empobrecimiento en la actora, ni un enriquecimiento en el demandado, al margen de que ambos se hayan visto beneficiados evidentemente de la cancelación del préstamo hipotecario suscrito para adquirir la que fuera su vivienda familiar.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora y la confirmación de la resolución de instancia.



TERCERO.- Costas La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la apelante las costas de esta alzada ( art.

398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Elvira contra la sentencia de 8 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Prat de Llobregat , confirmando la misma íntegramente, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.