Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 373/2017 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100153
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1299
Núm. Roj: SAP C 1299/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00218/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2016 0005040
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000501 /2016
Deliberación el día: 26 de junio de 2018
Recurrente: Agustina Procurador: SABELA BARBEYTO LOPEZAbogado: TATIANA MARIA CABANAS
PIÑOL
Recurrido: LINDORFF INVESTMENT Nº1 DAC Procurador: MARIA DEL PILAR CASTRO
REYAbogado: JUAN JOSE GARCIA GARCIA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 218/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 373/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 501/16, sobre 'Reclamación de Cantidad',
seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Agustina , representada por el/la Procurador/a Sr/a.
Barbeito López; como APELADO: LINDORFF INVESTMENT Nº 1 DAC , representado por el/la Procurador/
a Sr/a. Castro Rey.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 17 de abril de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que con estimación plena de la demanda continuada por la representación procesal de LINDORFF INVESMENT Nº 1 DAC, debo condenar solidariamente a doña Agustina Y DON Claudio al pago de la cantidad de 7.136,57 €, con los intereses remuneratorios pactados hasta el completo pago; y con expresa imposición a los demandados vencidos de las costas procesales causadas .'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Agustina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, yPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de primera instancia que estima en su integridad la demanda, en la que la entidad actora ejercita una acción de resolución por incumplimiento contractual dirigida a obtener el pago del saldo deudor resultante del contrato de préstamo personal celebrado el 21 de julio de 2014, entre la entidad bancaria que cedió el crédito a la demandante, como prestamista, y los demandados, en calidad de prestatarios, por importe de 7.027,10 euros y con una duración de seis años, reitera, en su primer motivo, la alegación de falta de requerimiento previo a la reclamación, con infracción del art. 573.1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose aquietado el otro prestamista codemandado a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia.
El art. 572.2 de la LEC , al establecer que sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación, mediante documento que deberá acompañarse a la demanda ejecutiva ( art. 573.1-3º), al igual que su antecedente legislativo, el art. 1435, párrafo último, de la LEC de 1881 , obedece a la finalidad de reforzar las garantías de defensa del ejecutado en los procesos de ejecución de títulos extrajudiciales que documentan los contratos otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por fedatario público en los que aparece el llamado pacto de liquidez, por haberse convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.
Sin embargo, en la presente demanda se ejercita, por la vía declarativa del juicio ordinario, una acción de resolución por incumplimiento contractual dirigida a obtener el pago de la cantidad adeudada por los demandados en virtud del contrato de préstamo personal suscrito por éstos en calidad de prestatarios, que no exige la formulación de ningún requerimiento o notificación previa al demandado, ya que la facultad resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil , tácita o implícita en las obligaciones recíprocas, surge de forma automática y de pleno derecho, por la petición del acreedor o por el mero incumplimiento, en todo caso necesario, sin necesidad de que medie el previo requerimiento judicial o notarial al deudor, salvo lo dispuesto para la resolución de la compraventa de inmuebles en el art. 1504 del CC , de manera que la norma que se dice infringida, establecida específicamente para el proceso de ejecución, no resulta aplicable a este juicio declarativo como requisito para la válida interposición de la demanda. Todo ello, con independencia de que antes del actual juicio ordinario se planteó un proceso monitorio en el que se formuló el oportuno requerimiento de pago a los demandados, habiéndose también comunicado previamente a la deudora ahora apelante, por medio de burofax, el saldo deudor resultante de la liquidación de la cuenta que mantenía con la entidad prestamista, que acredita el envío y llegada a su destino, en el domicilio que se hace constar en la póliza, de la notificación de la cantidad exigible. Por consiguiente, el expresado motivo de recurso merece ser rechazado de plano.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación, reitera el recurso la alegación relativa a la indebida aplicación de la cláusula contractual que establece la facultad vencimiento o resolución anticipada del contrato, con inmediata devolución del capital prestado y de las demás cantidades que acredite a su favor la entidad prestamista, por falta de pago de las cuotas debidas, argumentando que no existe un incumplimiento suficientemente grave de la obligación respecto a la cuantía y duración del préstamo.
Las condiciones generales predispuestas, incorporadas a los llamados contratos de adhesión, han de reunir para su validez determinados requisitos formales, de incorporación o inclusión, que garanticen su cognoscibilidad objetiva por el adherente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 80.1 a ) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en los arts. 5 y 7 de la Ley que regula las Condiciones Generales de la Contratación, vigentes en el momento de celebración del contrato, exigiéndose, además, que su contenido se ajuste a los principios generales de la buena fe y del justo equilibrio entre los contratantes, con arreglo al art. 80.1 c) del TRLGDCU, en relación con los arts. 1255 y 1258 del Código Civil , lo que permite eliminar o anular, por su carácter abusivo, conforme a los arts. 8 b) y 82 y ss. del TRLGDCU, las cláusulas que no sean claras y precisas, o las imprevisibles o sorprendentes, por no acomodarse a la razonable concurrencia que se deriva de la naturaleza del contrato, así como aquellas que incurran en falta de reciprocidad. Sin embargo en este caso lo cierto es que, examinado el documento que contiene la póliza de préstamo con garantía personal objeto de litigio, suscrito por la deudora con expresa aceptación de las cláusulas negociales, podemos decir que el mismo satisface plenamente los requisitos de forma y contenido que establecen los arts. 16 y ss. de la Ley 16/2011, de 24 de junio , reguladora de los Contratos de Crédito al Consumo, vigente en la fecha de celebración del contrato, al expresar clara e inequívocamente las condiciones bajo las que se han de realizar los pagos de las cuotas para el reembolso del crédito, sin que la prestataria haya denunciado siquiera la infracción de esta normativa. Tampoco se aprecia motivo de nulidad por concurrir cualquiera de las causas de abusividad de las cláusulas contractuales que contemplan los arts. 82 y ss. del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias de 16 de noviembre de 2007, ninguna de las cuales se alega por la deudora.
Una de las condiciones generales de común inclusión en los contratos crediticios o de financiación es aquella que contempla, como modo de extinción, la facultad de resolución unilateral del negocio por parte de la entidad acreedora. Parece razonable no considerar válidas las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato. Sin embargo, nada cabe objetar a la licitud de las cláusulas de resolución anticipada cuando tal derecho se apoye en una causa justa y objetiva, siempre que ésta aparezca expresada en el contrato, goce de la necesaria concreción, sea conforme a la naturaleza del contrato y tenga entidad suficiente como para fundamentar tan grave consecuencia. En principio, ha de reconocerse la posibilidad de que, en virtud de pacto entre las partes y por un motivo justificado, se establezca el vencimiento anticipado de la obligación, estando la legalidad de la cláusula amparada con carácter general en el art. 1255 del CC , cuando no haya de normas imperativas o prohibitivas contrarias a dicha estipulación ( art. 6.3 CC ). Entre las causas de resolución anticipada del contrato que podemos considerar justas, al no depender de la arbitraria y discrecional voluntad de la parte que ostenta la facultad resolutoria y guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el fin negocial perseguido, siendo su concurrencia racionalmente previsible por la parte a quien perjudique, puesto que, en definitiva, tiene su fundamento legal último en la implícita facultad de resolver las obligaciones bilaterales o recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, contemplada en el art. 1124 del CC , se encuentra el haber incumplido el deudor acreditado y adherente alguna de las obligaciones esenciales que se derivan del contrato, sin perjuicio de la inaplicabilidad de este precepto al contrato de préstamo cuando se aprecie su carácter unilateral ( SS TS 22 diciembre 1997 y 13 mayo 2004 , entre otras).
Esta interpretación ha sido igualmente acogida por la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, que corroboran la validez y efectividad de las cláusulas de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones que incumben al deudor, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( SS TS 20 octubre 1993 , 13 febrero 1996 , 22 diciembre 1997 , 7 febrero 2000 , 24 octubre 2003 , 13 mayo 2004 y 2 enero 2006 ), concurriendo justa causa por desatender el deudor el compromiso contraído respecto de obligaciones esenciales como es el impago reiterado de las cuotas de amortización del préstamo ( SS TS de 4 junio 2008 , 16 diciembre 2009 , 17 febrero 2011 y 12 de diciembre de 2012 , entre otras). Por el contrario, habría que considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado del contrato cuando se funda en el mero arbitrio del predisponente (arts. 85.4 y 87.3 del TRLGDCU), que le coloca en una posición dominante, al poder exigir la cancelación del crédito a su antojo e injustificadamente (así, la S TS 27 mayo 2003). En este sentido, de acuerdo con el art. 85.4, párrafo segundo, del TRLGDCU, la calificación como abusiva de la estipulación que autoriza al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, siempre que al consumidor no se le reconozca la misma facultad, hace la salvedad de aquellas cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento, reputándose por lo demás abusivas las que autorizan al empresario a resolver el contrato discrecionalmente ( art. 87.3 del TRLGDCU). Por otra parte, el art. 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , que regula la Venta a Plazos de Bienes Muebles, admite la facultad de resolución o vencimiento anticipado por demora del comprador en el pago de dos plazos o del último de ellos.
También hay que atender a los criterios establecidos en las SS del TJUE de 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017 , sobre la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, en cuyos supuestos debe comprobarse especialmente si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial o relevante en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. Esta doctrina ha sido en cierto modo incorporada al art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a la ejecución hipotecaria, tras la modificación introducida por el art. 7.13 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , que contempla el vencimiento anticipado de la deuda cuando deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses, estableciendo así un mínimo inderogable en la materia que, como regla general, resultará de suficiente gravedad para dar lugar al vencimiento anticipado y exigibilidad de los restantes plazos previstos en el contrato, salvo aquellos supuestos excepcionales en que no sea bastante con las tres cuotas o mensualidades para poder afirmar un incumplimiento de una gravedad tal a dichos fines, en relación a la cuantía, duración y demás circunstancias relevantes del contrato de préstamo de que se trate, de manera que una cosa es que el pago de los plazos o cuotas sea ciertamente una obligación esencial del deudor en este tipo de contratos, y otra que cualquier incumplimiento tenga siempre valor suficientemente grave sin atender al caso concreto, debiendo la gravedad de los incumplimientos ponerse en relación no sólo con el porcentaje de deuda impagada para un préstamo proyectado a muy largo plazo, sino también con los instrumentos de los que podía disponer la entidad financiera para reclamar la deuda.
En este caso, es evidente que el motivo de apelación no puede prosperar, al resultar indiscutido y acreditado documentalmente el hecho de que la prestataria demandada atendió de forma irregular el cumplimiento de su obligación de pagar las cuotas mensuales convenidas para la amortización y devolución del préstamo, omitiendo el pago puntual y completo de las mismas de modo continuado, prácticamente desde que se inició la ejecución del contrato, puesto que sólo se abonaron las tres primeras cuotas, de manera que en el momento del cierre de la cuenta había dejado de abonar seis cuotas, de noviembre de 2014 a abril de 2015, por un importe de 770,46 euros, lo que supone un incumplimiento superior al 10% de las que restaban por pagar, y tampoco ha satisfecho las cuotas devengadas con posterioridad hasta el planteamiento de la demanda, por lo que, lejos de demostrar su voluntad de cumplir, ha alegado repetidamente su absoluta incapacidad de pago, negando con evidente mala fé la propia existencia de la relación contractual y su intervención en el negocio celebrado. Por ello, debemos concluir que este claro incumplimiento de una obligación esencial del contrato, además de encontrarse válidamente sancionado en la póliza de préstamo que vincula a las partes, suscrita y plenamente aceptada por la demandada, con el vencimiento anticipado de la deuda pendiente, no puede calificarse de leve sino más bien de grave, dada la garantía personal del préstamo convenido así como el carácter reiterado y prolongado del impago, más allá del plazo mínimo pactado y del exigido por la norma citada para los préstamos garantizados con hipoteca. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar en su integridad el recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Agustina , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 501/16, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

