Sentencia CIVIL Nº 218/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 292/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100352

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:355

Núm. Roj: SAP GU 355/2018

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00218/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SA
N.I.G. 19257 41 1 2017 0000040
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2018-S
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000050 /2017
Recurrente: Julieta
Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO
Abogado: BENJAMIN DE LUCAS ESTREMERA
Recurrido: Magdalena , Demetrio , Nicolasa , Penélope , Francisco
Procurador: GREGORIA GONZALO BERMEJO, GREGORIA GONZALO BERMEJO, GREGORIA
GONZALO BERMEJO, GREGORIA GONZALO BERMEJO , GREGORIA GONZALO BERMEJO
Abogado: MARIA DEL CARMEN MARCELINO IZQUIERDO, MARIA DEL CARMEN MARCELINO
IZQUIERDO, MARIA DEL CARMEN MARCELINO IZQUIERDO , MARIA DEL CARMEN MARCELINO
IZQUIERDO, MARIA DEL CARMEN MARCELINO IZQUIERDO
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dº. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 218/18
En Guadalajara, a veinte de noviembre del dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
procedimiento verbal 50/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de Sigüenza, a los que ha
correspondido el Rollo nº292/18, en los que aparece como parte apelante Julieta , representado por el
Procurador de los tribunales D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO, y asistido por el Letrado D.BENJAMIN
DE LUCAS ESTREMERA, y como parte apelada Magdalena , Demetrio , Nicolasa , Penélope , Francisco
, representado por la Procuradora de los tribunales Dª GREGORIA GONZALO BERMEJO, y asistido por el
Letrado D.MARIA DEL CARMEN MARCELINO IZQUIERDO, sobre acción negatoria de servidumbre de paso
y desagüe, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 1 de diciembre del 2017,se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don SANTOS MONGE DE FRANCISCO, en nombre y representación de DOÑA Julieta , debo absolver y absuelvo a DOÑA Magdalena , DOÑA Nicolasa , Dª Penélope , D. Demetrio Y D. Francisco , haciendo expresa imposición de las costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Julieta se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día13 de noviembre del 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda interpuesta negatoria de servidumbre se alza la parte actora interesando la revocación y estimación de su pretensión con apoyo básicamente en dos argumentos, la acreditación de su propiedad mediante a escritura pública y la incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la acción negatoria de servidumbre y ello al desestimar la pretensión dominical que le sirve de base.

Es cierto que el requisito de identificación del predio no se logra con la simple expresión que figura en los documentos de su título de dominio, sino que ha de hacerse sobre el terreno, al operar este requisito en un doble plano, por una parte de exigencia de fijar con claridad y precisión en la demanda, la situación, cabida y linderos de la finca litigiosa, de modo que no pueda dudarse de cuál es la afectada por la declaración de propiedad y, por otra, de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno cuya declaración de propiedad se postula es aquel a que se refieren los documentos aportados y demás medios de prueba en que la parte actora funde su derecho, lo que en definitiva implica efectuar un juicio comparativo entre la descripción real de la finca sobre el terreno y aquella a que se refieren los títulos que lleve a la convicción del Juzgador de que ambas son la misma ( STS de 5 de febrero y 30 de julio de 1999). En resumen, que el requisito de la identificación de la finca tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama - identificación documental expresada en la demanda, consecuente a los títulos en los que la acción se basa-, y por otra, que de modo práctico se acredite en el juicio que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se reitere.

A estos efectos de la identificación, la medida superficial es un dato físico secundario por lo que el error o diferencia de cabida no obsta a su concurrencia, siempre y cuando esa discrepancia superficial en la realidad, en relación con los títulos, no obste ni impida la exacta delimitación de los linderos de la finca de que se trate.

Se plantea en el caso la duda respecto del requisito de la identificación de la finca reclamada porque precisamente es el nudo gordiano de la cuestión debatida, la exacta delimitación de la finca.

Se invoca como medio de prueba en primer lugar, una escritura pública lo que nos lleva a referirnos a la doctrina jurisprudencial recogida en sentencias como la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011, núm. 556/2011: '... la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( Sentencias de 30 de octubre de 1961, 16 de abril de 1968 , 3 de junio de 1989 ; y, como más recientes, de 5 de junio de 2000 , 6 de julio de 2002, 15 de abril de 2003 y 30 de junio de 2010 )...' , junto a ello se subraya que existe presunción de titularidad y de posesión en los términos que describe el asiento, pero ella puede ser destruida mediante prueba en contrario, a través de una razonable valoración jurídica de los hechos, ( sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-1993 ). Esta Sala acudiendo al resto de las pruebas aportadas estas se califican de insuficientes para ese fin, porque debe recordarse que es el actor conforme la carga probatoria del artículo 217 de la LEC ., en relación del artículo 348 del Código Civil debe acreditar el dominio más allá de la simple deducción, con una identificación perfecta, clara y precisa sobre que el terreno identificado en su demanda es el mismo al que sobre el que tiene el título y que por ello le pertenece ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1996).

Hay que partir, en otro orden de cosas, de que, si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien les corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental. La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.

La motivación de la sentencia no solo es suficiente y respeta los parámetros mínimos constitucionales y procesales, sino que es completa y agota la argumentación y decisión respecto a la totalidad de los hechos controvertidos.

Así es doctrina reiterada que la escritura e inscripción registral no da fe de los datos facticos, entre ellos la extensión, también lo es que no es preciso pronunciarse sobre aquellos puntos que tengan como presupuesto otro previamente rechazado, no resultando incongruente por tanto la sentencia al ser presupuesto de la acción negatoria acreditar la titularidad de la finca respecto de la que se invoca la libertad de gravamen.

Las dudas en cuanto a extensión de la finca y la titularidad de la franja controvertida, duda que debía haber sido despejada por la actora, a lo que añadir lo significativo de que según se recoge en la demanda la ocupación tuvo lugar en el año 1996 permaneciendo la parte pasiva hasta el año 2015, debiendo destacar que no ha acreditado haber tenido la posesión de ese terreno, que dando por tanto sin apoyo la acción negatoria planteada.



SEGUNDO.- Rechazado el recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto, debemos confirmar la resolución impugnada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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