Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1248/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100394
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:607
Núm. Roj: SAP J 607/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 218
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª María Jesús Jurado Cabrera
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a uno de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
sobre Liquidación Sociedad de Gananciales seguidos en primera instancia con el nº 247 del año 2014, por
el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1248 del año
2017, a instancia de D. Antonio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María
Dolores Blesa Parra y defendido por el Letrado D. Carlos Regidor Jiménez; contra Dª Daniela , representada
en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José María Villanueva Fernández y defendida por el
Letrado D. Martín Olea Cano.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Linares, con fecha 4 de Junio de 2015, complementada por auto de fecha 24 de Mayo de
2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO fijar como INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES constituida en virtud de matrimonio de Dª Daniela y D. Antonio y a efectos de su liquidación, el relacionado a continuación: ACTIVO A) BIENES INMUEBLES: - Finca rústica, Haza de tierra con 38 matas de olivos, sita en el ' PARAJE000 o DIRECCION000 ', en el término municipal de Bailén, con una superficie de 44 áreas, 98 centiáreas. Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Carolina, con el número 8, Libro NUM000 , Tomo NUM001 , folio NUM002 , Finca nº NUM003 .
- Finca rústica, Pedazo de tierra con 43 matas de olivos, sita en el ' PARAJE000 ', en el término municipal de Bailén, con una superficie de 43 hectáreas, 21 centiáreas. Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Carolina, con el nº 6, libro NUM004 , tomo NUM005 , folio NUM006 , Finca nº NUM007 .
- Finca rústica, Olivar con 274 matas, sita en el ' PARAJE001 ', en el término municipal de Bailén, con una superficie de 3 hectáreas y 75 áreas. Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Carolina con el nº 7, libro NUM008 , tomo NUM009 , folio NUM010 , Finca nº NUM011 .
- Finca rústica, Olivar con 380 matas, sita en el ' PARAJE002 ', en el término municipal de Bailén, con una superficie de 4 hectáreas y 80 centiáreas. Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Carolina con el nº 15, libro NUM012 , tomo NUM013 , folio NUM014 , Finca nº NUM015 .
- Finca rústica, Olivar con 13 matas, sita en el ' PARAJE003 ', en el término municipal de Bailén, con una superficie de 15 áreas. Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Carolina con el nº 5, libro NUM004 , tomo NUM005 , folio NUM016 , Finca nº NUM017 .
- Finca rústica, Olivar Secano indivisible, con 55 olivos, sita en el ' PARAJE004 ', en el término municipal de Bailén, con una superficie de 55 áreas. Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Carolina con el nº 6, libro NUM018 , tomo NUM019 , folio NUM020 , Finca nº NUM021 .
- Finca rústica, Porción de terreno con 59 estacas, sita en el ' PARAJE000 o DIRECCION000 ', en el término municipal de Bailén, con una superficie de 13 áreas y 23 centiáreas. Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Carolina con el nº 5, libro NUM022 , tomo NUM023 , folio NUM022 , Finca nº NUM024 .
- Local comercial, Edificios 1 a 9, 0#9907% participación indivisa de la Registral nº NUM029 , sito en la Calle A) de la UE-14, s/n, planta sótano, en el municipio de Bailén, con una superficie de 3549 metros y 70 decímetros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Carolina, con el número 1, libro NUM025 , tomo NUM026 , folio NUM027 . Finca nº NUM028 .
-Finca de otra naturaleza: 50% de las Plazas 12 y 13, 1#0576% participación indivisa de la Registral nº NUM029 (y trastero 4), sito en la Calle A) de la UE-14, s/n planta sótano, en el municipio de Bailén, con una superficie de 37 metros y 35 decímetros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Carolina, con el número 1, libro NUM030 , tomo NUM031 , folio NUM032 . Finca nº NUM033 .
B) B IENES MUEBLES: -Vehículo turismo marca LAND ROVER, modelo FREELANDER 2, matrícula ....HQW , de fecha 10/12/2007.
- Motocicleta 500 CC, adquirida en mayo de 2012.
- Motocicleta 300 CC, adquirida en julio de 2009, marca Vespa.
C) CAPITAL MOBILIARIO: - Banesto, SANTANDER, S.A., Cuenta Superlibreta número NUM034 , con un saldo al 30/11/2010 de 1.594#57 euros.
- BANESTO con C.C.C. NUM035 - BSCH con C.C.C. NUM036 - UNICAJA con C.C.C. NUM037 .
- PLAN DE PENSIONES de la actora, suscrito con PP BANESTO G SEGURIDAD, cuyos derechos consolidados al 16/12/2013 ascienden a 11.546#48 euros.
PASIVO - PRÉSTAMO PLANETA DIRECTO.
- PRÉSTAMO PERSONAL DE UNICAJA por importe de 7.261#50 euros, correspondiente a la adquisición de la motocicleta de 500 CC que figura en el activo.
- GASTOS DE EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO de las fincas de olivar.
No procede imposición de costas'.
Y en fecha 24 de Mayo de 2017, se dictó auto complementando que contiene la siguiente parte dispositiva: 'Se incluye como partida del activo de la sociedad de gananciales: los rendimientos de la actividad agrícola, derivados de la recogida de la aceituna, incluido el importe de las subvenciones recibidas, desde la campaña 2010/2011 hasta la campaña 2013/2014.
Permaneciendo inalterado el resto de la resolución'.
Y auto aclaratorio de fecha 24 de Mayo de 2017 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'SE COMPLEMENTA LA SENTENCIA de fecha 4 de Junio de 2017, en los siguientes términos: Se incluye como partida del activo de la sociedad de gananciales: los rendimientos de la actividad agrícola, derivados de la recogida de la aceituna, incluido el importe de las subvenciones recibidas, desde la campaña 2010/2011 hasta la campaña 2013/2014.
Permaneciendo inalterado el resto de la resolución'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Antonio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª Daniela , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, excepto en lo que se opongan a los siguientes.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de D. Antonio , demandado en proceso entablado para la Liquidación de la Sociedad de Gananciales que conformó con la contraparte en su primera fase de formación de inventario, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia que fija el inventario de la sociedad de gananciales constituida en virtud de matrimonio de Dª Daniela y D. Antonio , y a efectos de su liquidación, y que se disolvió mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de Septiembre de 2013, con la pretensión de que se revoque la sentencia y se dicte otra acordando excluir del inventario las fincas relacionadas en los apartados 1 al 7 de la demanda; incluir dentro del activo de la sociedad el Seat Ibiza matrícula H-....-IR , el mobiliario y ajuar doméstico existente en el domicilio familiar e incluir en el pasivo la deuda existente con Suelherrera,S.L. en la cantidad de 61.402,98 euros, y la inclusión del derecho de crédito por la extracción de la cantidad de 12.650 euros, alegando el recurrente como fundamento de su pretensión revocatoria el error en la valoración de la prueba en cuanto a la atribuciones del carácter ganancial a las fincas del olivar, e infracción por inaplicación del art. 1346. 2º y 3º del Código Civil, incongruencia omisiva de la resolución del art. 218 de la L.E.C., infracción del art- 1361 del Código Civil en cuanto al mobiliario y ajuar doméstico y error en la valoración de la prueba respecto en cuanto a la inclusión de la deuda con Suelherrera, S.L. y en cuanto al derecho de reintegro de la cantidad de 12.650 euros extraídos por la actora de la cuenta de Unicaja.Así centrado el objeto del recurso, debemos de comenzar de fondo recordando que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1344 del Código Civil, mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos, pues le serán atribuidos por mitad al disolverse aquella sociedad de gananciales que comienza en el momento de la celebración del matrimonio o posteriormente al tiempo de pactarse capitulaciones matrimoniales art. 1345 del Código Civil y que concluye o termina de pleno derecho conforme al art. 1392 de dicho Código, cuando se disuelve el matrimonio, cuando sea declarado nulo y cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges, lo que producía respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial; y debemos precisar, por un lado que según el art. 1346.5 y entre otros, son bienes privativos los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos, y conforme al nº 2 de dicho precepto los que adquiera después por título gratuito y conforme al nº 3, los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos, determinándose en el art. 1347 los bienes que tendrán carácter ganancial, y estableciendo el art. 1361 del mismo Código, que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.
Por otra parte, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial, (sentencias de 7-01-2012, 14-06-2013, 23-04-2014, 27-10-2014, 11-05-2016 y 22-03-2017 entre otras muchas), de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial o interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia pues es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 15-11- 97 y 26-05-2004 entre otras) que atribuye a este en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, esta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de na sana crítica, únicos supuestos en que se procede su revisión y que desde luego no concurren en el supuesto de autos, lejos de ello esta Sala habrá de compartir la valoración combatida por su corrección.
Segundo.- Sentada la doctrina general expuesta y entrando en el examen de la cuestión objeto de impugnación al principio enumerada, esto es el carácter ganancial o privativo de las fincas de olivar descritas en la letra A) del activo recogido en la resolución recurrida, el recurrente insiste sobre su carácter privativo, pese a que fueron transmitidas al matrimonio mediante la simulación de contrato de compraventa, alegando que dichas fincas fueron donadas en vida del padre del apelante, si bien se le dio la formalidad a tal donación mediante la escritura de venta de sus propietarios a favor del misma, casado en gananciales con la Sra.
Daniela y entiende que ello queda así acreditado dado que tuvo que colacionar tales bienes por haberlos recibido en vida del causante, y frente a ello, debe de tenerse en cuenta por una parte que en el referido testamento se impone al demandado la obligación de colacionar de las reseñadas fincas rústicas, sino de la cantidad recibida en metálico, con la finalidad de adquirir las fincas, no habiendo resultado probado el importe en metálico que le fue donado y menos que el mismo lo destinara a la compra de dichas fincas, y por otra parte de la documental aportada, se desprende el carácter ganancial de las fincas, en cuanto en ninguno de los títulos de compra, no se declara de forma expresa el carácter privativo de la aportación empleada en la compra, y así en las notas informativas aportadas, documentos números 2 al 70, aparecen como titulares del pleno dominio con carácter ganancial, en virtud de escritura pública, debiendo además tener en cuenta la presunción de ganancialidad que determina el art. 1361 del Código Civil, presunción que no ha sido destruida en el caso que nos ocupa, y lo cierto es que no pude existir donación de dichas fincas porque la posible donación paterna sería nula al no haberse observado las formalidades previstas en el art. 633 del Código Civil, según el cual para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario, y la aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada, pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Al respecto se reitera por la jurisprudencia que la compraventa simulada que encubre una donación no puede convalidar la forma exigida para la donación de inmuebles, porque la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válido la donación de inmuebles que se dice encubría; y así una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple aquellos consentimientos, ya que el art. 633 citado cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura sino a una específica en las que deben expresarse el consentimiento, animus donandi del donante y aceptación por el donatario, lo que no existen en la escritura de compraventa, y por tanto procede rechazar el primer motivo de impugnación.
Tercero.- Por otra parte, se alega la incongruencia omisiva en que entiende incurre el juzgador de instancia, en cuanto se interesó la inclusión en el activo en el apartado de bienes muebles del vehículo Seat Ibiza, matrícula H-....-IR , si bien no se pronuncia el juzgador sobre su inclusión o no.
Al respecto el Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de Diciembre de 2004, resume la consolidada doctrina sobre congruencia indicando que tal vicio, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido; puede entramar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. La adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentara la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrán dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema a decidir.
La incongruencia, como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; pero también, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi, como fundamento jurídico fáctico de las peticiones deducidas en el proceso generando así la consiguiente indefensión de la otra parte.
Y efectivamente no existe un pronunciamiento expreso sobre la partida que aduce el recurrente, esto es la inclusión en el activo del inventario en el apartado de bienes muebles, del reseñado vehículo Seat Ibiza, y sin que exista oposición manifiesta por parte de la actora y así se admite en el escrito de impugnación al recurso, que se aquieto respecto a la propuesta del demandado interesando la inclusión de dicho vehículo, y por tanto procede con estimación del motivo de impugnación, la inclusión de dicho vehículo en el activo del inventario.
Cuarto.- Por el contrario procede desestimar el motivo invocado de infracción del art. 1361 del Código Civil en cuanto al mobiliario y ajuar doméstico, en cuanto en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia no resulta acreditado la realidad y los concretos bienes o elemento integrantes del ajuar, debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que las partidas que pueden ser objeto de discusión son aquellas que se concretan y justifican en la comparecencia para formación de inventario y no tratar indebidamente con posterioridad concretar los que tuvo por conveniente ni en el acto de la vista ni en esta alzada. Tal y como establece el art.
808 de la L.E.C., a la solicitud de formación de inventario debe acompañarse una propuesta de inventario en la que con la debida separación, consten las distintas partidas del activo y del pasivo que la parte considera que debe incluirse; no existiendo en este caso determinación alguna de los bienes integrantes.
Quinto.- Igual suerte desestimatoria debe correr el error en la valoración de la prueba invocado respecto a la no inclusión en el pasivo del préstamo con la entidad Suelherrera cuya inclusión solicita el recurrente, en cuanto no resulta acreditado la realidad de dicho préstamo ni tampoco en relación al derecho de reintegro a favor del demandado de la cantidad de 12.650 euros en contra de la actora por la detracción de dicha cantidad de la cuenta de Unicaja mediante cheque en fecha 17 de septiembre de 2012 ya que en todo caso ello fue con anterioridad a la disolución que se produce el 23 de Septiembre de 2013, por lo que ambos cónyuges podían disponer de la cuenta no resultando probado el destino que al mismo se diera.
Por todo ello procede con estimación parcial del recurso de apelación promovido, revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido indicado de incluir en el activo de sociedad el Seat Ibiza matrícula H-....- IR , confirmándose en el resto de sus pronunciamientos.
Sexto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, no se hace expreso pronunciamiento en las costas del presente recurso.
Séptimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 4 de Junio de 2015, complementada por auto de 24 de Mayo de 2017, en autos de Juicio sobre Liquidación Sociedad de Gananciales, seguidos en dicho Juzgado con el nº 247 del año 2014, revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de incluir en el activo el vehículo Seat Ibiza, matrícula H-....-IR , confirmándose en el resto de sus pronunciamientos, sin expreso pronunciamiento en las costas procesales de ambas instancias y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1248 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
