Sentencia CIVIL Nº 218/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 176/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100211

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7081

Núm. Roj: SAP M 7081/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0201305
Recurso de Apelación 176/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1588/2013
APELANTE: D./Dña. Onesimo
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
D./Dña. Onesimo
APELADO: D./Dña. Josefa
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
D./Dña. Josefa
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA Nº 218/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1588/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de D./Dña. Onesimo
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI
VERETERRA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Josefa apelado - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovido por Don Onesimo contra Doña Josefa , absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de abril de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de D. Onesimo se interpone demanda contra Dª Josefa , en la que se reclama la suma de 30.000 euros, intereses y costas. La interpone con base en el contrato de compraventa suscrito por las partes sobre la finca sita en Talayuela (Cáceres) inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 . En fecha 4 de febrero de 2013 se firmó el contrato de arras en el que se pactó la obtención por parte del vendedor del suministro eléctrico para el servicio de la finca a nombre de la compradora. En fecha 28 de febrero se procedió a firmar la escritura de compraventa, en la que se pactó la retención de 30.000 euros hasta que, previo los trámites a realizar por la parte vendedora en Iberdrola, pueda contratar directamente la parte compradora con la compañía suministradora de energía y se añadió que para acreditar el cumplimiento de esto, bastaba que la compradora formalice contrato con la compañía suministradora o que la vendedora acredite documentalmente la posibilidad de contratar por estar la línea apta para su enganche. Se realizan las gestiones por el actor a partir de marzo de 2013, se procedió a solicitar ante IBERDROLA la petición de punto de conexión y se tuvo el convencimiento del cumplimiento del compromiso (doc. 6 a 9), los expedientes tramitados por el demandante relativos a la posibilidad de enganche general de la finca y al punto de enganche exacto, se dice en la demanda que fueron resueltos favorablemente (doc. 11 al 17). Requerida la demandada para que abone la cantidad de 30.000 euros retenida, ésta se opone porque entiende que el actor no ha cumplido con su compromiso.

En fecha 24 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid , en el que se desestima la demanda y se imponen las costas procesales al actor. En la sentencia se aduce que la controversia versa sobre si el demandante -vendedor de la finca- cumplió las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa, lo que pasa por determinar cuales eran estas obligaciones. Según la sentencia, el demandante asumió la obligación de que en el plazo de treinta días desde la firma del contrato de compraventa, la compradora hubiera podido disponer de contrato de suministro eléctrico o, en su caso, que quede pendiente unicamente el hecho de la firma del contrato por haber cumplido todos los requisitos materiales y administrativos para poder obtener el alta del suministro. Una vez determinado el contenido de las obligaciones asumidas, procede determinar si las gestiones llevadas a cabo por el actor fueron de la entidad suficiente para dar cumplimiento a los deberes asumidos contractualmente.

En la sentencia se considera una prueba objetiva la documentación remitida por IBERDROLA y que consta unida a los autos, conforme a la cual, a fecha 27 de marzo de 2013, no se habían cumplido los requisitos necesarios para autorizar la conexión, porque no se habían iniciado las obras de adecuación necesarias para que se restableciera el suministro. Ello no queda desvirtuado por el documento nº 17 de la demanda, fechado el 26 de marzo de 2013, en el que se refiere que la remisión de la documentación mencionada en el documento permite continuar con su tramitación, quedando pendiente de realizar la infraestructura eléctrica, que entiende la sentencia que debía ser sufragados por el vendedor, tal y como consta en el expositivo del contrato de compraventa, donde se compromete a formalizar el contrato de suministro con la compañía eléctrica, abonando los gastos que ocasione. En la sentencia se argumenta que visto que en la fecha de 30 días, pactada en el contrato, ni la compradora había firmado el contrato de suministro, ni la situación de la finca permitía la conexión, al faltar tanto las obras de infraestructura eléctrica como las previas autorizaciones administrativas, el demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo que deniega la entrega de la cantidad retenida y que es reclamada en la demanda.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Onesimo se interpone recurso de apelación. Se alega que la sentencia es incongruente con los hechos fijados como controvertidos en el acto de la audiencia previa, en la que se fijó como hechos objeto de controversia las obligaciones asumidas por el vendedor en el contrato de compraventa, no en el contrato de arras, que no ha sido integrado en la escritura de compraventa, como hace la sentencia.

Sobre la interpretación de los contratos, como en la reciente sentencia de 13 de diciembre de 2017, esta Sala entiende que si los términos de las condiciones contractuales son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al puntualizar que ha de atenderse a lo pactado por las partes, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.

El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. Dicha línea ha sido seguida y reiterada en sentencias posteriores hasta la actualidad y debe ser aplicada también en el presente caso, por respeto al principio de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley.

En la sentencia se hace referencia a que el contrato de compraventa se otorga en fecha 28 de febrero de 2013 y que fue precedido por un contrato de arras de fecha 4 de febrero del mismo año, en cuyo acuerdo segundo se pacta 'el presente contrato queda condicionado a: 1.- La obtención por parte del vendedor del suministro eléctrico necesario para el servicio de la finca a nombre de la compradora. El vendedor acreditará la existencia del suministro eléctrico a la compradora mediante la entrega a ésta de un recibo actualizado de luz a nombre de la compradora o, en su defecto con documentos emitidos por el suministrador de luz, en donde se acredite que el suministro está vigente, que está al corriente de pago y a nombre de la compradora'. No consideramos que exista la incongruencia que se alega en el recurso, por cuanto las obligaciones en cuanto a la necesidad de que la finca disponga de suministro eléctrico, asumidas por el vendedor, son recogidas también en el contrato de compraventa. En el documento de arras se pactan unas condiciones previas al otorgamiento de la escritura pública, en las que se establece como una condición del contrato la necesidad de que la parte vendedora obtenga que la finca disponga de suministro eléctrico, en los mismos términos que recoge posteriormente la escritura de compraventa.

En el contrato de compraventa en su expositivo dispone: 'la parte vendedora manifiesta que la finca descrita posee: 1.- Acometida de luz, con una potencia nominal de 50 KVA. Manifiesta la parte vendedora que la finca descrita en el momento actual se encuentra sin suministro eléctrico, obligándose, en el plazo más breve posible a formalizar el contrato de suministro con la compañía eléctrica abonando los gastos que ocasione'. Además en la estipulación segunda establece: 'El resto, es decir, 30.000 euros son retenidos por la parte compradora hasta que, previo los trámites a realizar por la parte vendedora en Iberdrola, pueda contratar directamente la parte compradora con la compañía suministradora de energía. Para acreditar el cumplimiento señalado en el párrafo anterior bastará que la compradora formalice contrato con la compañía suministradora o que la vendedora acredite documentalmente la posibilidad de contratar por estar la línea apta para su enganche. Si en el plazo de una mes, contado a partir de la presente escritura la parte vendedora no hubiese realizado las gestiones para el suministro de energía a favor de la compradora, ésta perderá como indemnización la totalidad de la cantidad aplazada.' La interpretación que de las mencionadas cláusulas se hace en la sentencia no es ilógica ni arbitraria, sino ajustada al tenor literal del ambos contratos y, como se menciona en la sentencia, con el testimonio del testigo Sr. Hermenegildo , que actuó como intermediario en la compraventa y que ha sido claro al declarar en el juicio sobre que era condición indispensable para la parte compradora que la finca dispusiera de energía eléctrica, dado que pensaba dedicarla a la agricultura. También ha declarado que en todo momento el actor manifestó que la tenía dada de alta y que incluso entregó el último recibo de luz y un correo a Iberdrola en el que solicitaba la baja no definitiva. Del tenor literal del contrato de compraventa queda acreditado que la parte vendedora asumió la obligación de obtener, en el plazo de treinta días desde la firma del contrato de compraventa, el restablecimiento del suministro de energía eléctrica en la finca objeto del contrato, asumiendo los gastos que ocasione. Para garantiza el cumplimiento de dicho obligación, se acuerda en la escritura la retención de 30.000 euros del precio de la compraventa hasta que, previo los trámites a realizar por la parte vendedora en Iberdrola, pueda contratar directamente la parte compradora con la compañía suministradora de energía. Si en el plazo de un mes, contado a partir de la escritura la parte vendedora no hubiese realizado las gestiones para el suministro de energía a favor de la compradora, ésta perdía como indemnización la totalidad de la cantidad aplazada. Se establece en la escritura que para acreditar el cumplimiento señalado en el párrafo anterior bastará que la compradora formalice contrato con la compañía suministradora o que la vendedora acredite documentalmente la posibilidad de contratar por estar la línea apta para su enganche.

En los términos contenidos en la sentencia recurrida, el actor asumió la obligación de obtener el restablecimiento de suministro de electricidad en la finca, así como su coste, porque la vendía con acometida de luz, como se indica en el expositivo de la escritura, siendo ésta una condición esencial para la firma del contrato por la parte compradora, por lo que solo tiene derecho a percibir el importe reclamado en la demanda si ha cumplido con dicha obligación, en el plazo pactado en la escritura de un mes.



TERCERO. - Sobre el error en la valoración de la prueba, esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas sentencias en el sentido de que las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

Sobre la motivación de las sentencias, debemos estar a la interpretación que del art. 218 de la LEC ha señalado esta Sala en las recientes sentencias de 16-3-17 , 22-3-17 y 20-4-17 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la Constitución , es una exigencia derivada del art. 24 de la misma, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos'. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 22 de octubre de 2007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico' Se aduce en el recurso que en el procedimiento constan abundantes medios probatorios y sin embargo en la sentencia solo se valora la prueba testifical del Sr. Hermenegildo , la documental de IBERDROLA y el documento nº 17 de la demanda. Se pretende que lo importante era que se realizaran las gestiones y trámites necesarios para que la compradora tuviera la posibilidad de contratar el suministro y que el plazo no era esencial, habiendo obtenido la demandada suministro de electricidad en la finca. Con respecto al plazo, que la compradora dispusiera de suministro de electricidad era condición para la compra de la finca, ya que la iba a destinar a la agricultura. Así lo ha declarado en el juicio el Sr. Hermenegildo , que intervino como intermediario en la compraventa y estuvo presente en la firma del contrato de arras y en el otorgamiento de escritura de compraventa. Además, también ha declarado que el actor aseguró que la finca tenía acometida de electricidad y prueba de ello es que se hace constar en el expositivo de la escritura. Por este motivo se estableció el plazo de un mes para que se restableciera el servicio, si en ese tiempo es complicado que se realizara una instalación eléctrica, con los consiguientes permisos, sería por causa solo imputable al propio vendedor que, faltó a la verdad sobre la situación de la finca, cuestión que en ningún caso puede perjudicar a la parte compradora.

A la vista de la documental aportada a los autos y visionada la grabación del juicio, consideramos que la valoración realizada en la sentencia no es arbitraria sino debidamente razonada y ajustada a la prueba practicada en autos, debiendo prevalecer frente a la parcial y subjetiva del recurrente. Coincidimos en la importancia de la documental aportada a los autos por IBERDROLA, dada su objetividad y por ser la entidad que debía tramitar el expediente para el restablecimiento del suministro. También la declaración del Sr.

Hermenegildo por su imparcialidad y su condición de intermediario en la compraventa, tenía un conocimiento directo sobre la condición imprescindible manifestada por la compradora de que la finca dispusiera de suministro eléctrico, porque quería destinarla a la agricultura. También ha asegurado en el juicio que el vendedor le aseguró que tenía acometida y prueba de ello es que así se hace constar en el expositivo de la escritura, entregando incluso el último recibo de luz y un correo remitido a IBERDROLA solicitando la baja no definitiva. Es muy importante el testimonio del Sr. Leonardo , que fue a quien el actor encargó que gestionara el restablecimiento del suministro en la finca y que ha sido claro al manifestar en el juicio que había que abrir un punto nuevo de conexión y que precisaba un proyecto eléctrico, legalizarlo en industria y realizar otros trámites. Trámites recogidos en el oficio remitido por IBERDROLA. Sobre el testimonio del Sr. Pio , el mismo ha manifestado en el juicio tener interés en el pleito, porque si el actor recibe el importe que reclama en la demanda le podrá pagar una deuda, por lo que carece de la objetividad e imparcialidad necesaria.

Pero con independencia de la testifical referida, coincidimos en que la prueba más importante es el expediente completo de la solicitud de suministro eléctrico, remitida por IBERDROLA y solicitada como prueba por ambas partes, prueba que es la más objetiva y esencial para conocer los trámites precisos para el restablecimiento del suministro y si estos fueron llevados a cabo por el actor en el plazo establecido en el contrato. De la documental aportada ha quedado acreditado que no es hasta el 18 de junio de 2013 cuando la demandada pudo contratar el suministro eléctrico (folios776 y 777 ), que no bastaba con solicitar un punto de conexión a la línea de alta tensión, sino que era preciso ejecutar unas obras de infraestructura eléctrica y aportar una documentación, contenida en el escrito aportado como documento nº 17 de la propia demanda, de fecha 26 de marzo de 2013, en el que se hace una propuesta frente a la solicitud de suministro de energía eléctrica y se dice que 'en el supuesto de merecer su aceptación, agradeceremos nos remita firmado el duplicado de los documentos correspondientes, para continuar la tramitación'. En dicho documento no consta que se hubiera restablecido el servicio, sino que se exige documentación para seguir con la tramitación. Como acertadamente se puntualiza en la sentencia, en el documento de fecha 27 de marzo de 2013 (folio 785), se informa por IBERDROLA que 'revisado por nuestros Servicios Técnicos el Proyecto de Energía Eléctrica presentado por Ud. se ajusta a las normas de esta compañía. Le recordamos que para iniciar las obras es condición obligatoria que se haya obtenido previamente la autorización administrativa correspondiente.', dicho documento demuestra que en la referida fecha no se habían cumplido todos los requisitos necesarios para autorizar la conexión, por lo que 29 días después de la firma de la escritura de compraventa, aún no se habían iniciado si quiera las obras para la instalación eléctrica, que debía sufragar el actor, en los términos contenidos en el expositivo de la escritura, como hemos señalado anteriormente. El actor no cumplió la obligación pactada en el término convenido.



CUARTO. - Sobre la consideración de la retención de la suma de 30.000 euros como cláusula penal, dicho importe tenía como finalidad garantizar que el vendedor cumpliera con su obligación de restablecer el suministro eléctrico en la finca, en el plazo de un mes, por ser esta una condición indispensable para la celebración del contrato. Sobre esta cuestión es claro que el incumplimiento por parte del vendedor de la obligación asumida contractualmente debe dar lugar a la retención de la mencionada cantidad. Se aduce en el recurso que el importe retenido es de mucho mayor importe que los daños y perjuicios que el incumplimiento pudo haber causado a la contraparte, además de considerar que estamos ante un incumplimiento defectuoso o tardío, por lo que debería aplicarse la facultad moderadora del art. 1.154 del Código Civil . Como hemos expuesto anteriormente, el incumplimiento por parte del actor ha sido pleno y la demandada no ha podido disponer de suministro eléctrico hasta junio de 2015, lo que le produjo graves perjuicios, al no haber podido realizar las labores agrícolas que pretendía realizar en la finca, motivo por el que no procede aplicar la facultad moderadora pretendida en el recurso.



QUINTO. - Como último motivo del recurso, se alega la existencia de dudas de hecho y de derecho para que no se haga imposición de las costas procesales. En cuanto a dudas de hecho y de derecho se exige, una notable complejidad de derecho o dificultad de prueba. Se fija en consecuencia por la ley procesal civil un criterio de vencimiento objetivo modulado por una excepción razonada, pero a la vez reglada. La regla general es que quien vea desestimadas sus pretensiones como sucede con la parte apelante, sea condenada en costas, al margen de la buena fe o de la ausencia de temeridad en la formulación de su oposición a las pretensiones de la contraparte. Por excepción, en consecuencia con una interpretación restrictiva, cabe que no sea así, siempre y cuando el Juez lo motive (razonada) y existan serias dudas de hecho o de derecho (reglada).

La Sala no considera que existan dudas de hecho ni de derecho o exista una complejidad de la cuestión litigiosa, en los términos alegados en el recurso. En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC , se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en primera instancia y las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Onesimo , frente a la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2017 por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0176-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 176/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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