Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 457/2017 de 09 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100233
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:466
Núm. Roj: SAP NA 466/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000218/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 9 de mayo del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 457/2017 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 569/2016 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte
apelante , el demandante , D. Pedro , representado por la Procuradora Dª. Amaia Urricelqui Larrañaga y
asistido por la Letrada Dª. Rosario Osés Orea; parte apelada , la mercantil demandada , SEGUROS ALLIANZ,
representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larráyoz y asistida por la Letrada Dª. Mercedes Mosquero
Hernández.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA FERRER CRISTOBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 1 de marzo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 569/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimar íntegramente la demanda deducida por el/la Procurador/a Sr. /Sra. Urricelqui Larrañaga, en nombre de DON Pedro frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Absolver a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de todos los pedimentos.
Condeno a DON Pedro a abonar las costas. '
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Pedro .
CUARTO.- La parte apelada, la mercantil SEGUROS ALLIANZ, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 457/2017, en el que por Auto de fecha 29 de mayo del 2917, la Sala acordó admitir los documentos aportados por la parte apelante, habiéndose señalado el día 13 de marzo de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de don Pedro la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que acuerda desestimar íntegramente la demanda por él interpuesta frente a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA.
En primer lugar se recurre el pronunciamiento que estima la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Pedro por no ser propietario del vehículo siniestrado, al negar el juzgado de instancia validez al contrato privado de compraventa al no tener la vendedora poder de disposición de dicho vehículo.
Alega la recurrente que desconocía dicho extremo y añade que ha sido él quien se ha visto privado de dicho vehículo como consecuencia del accidente, y quien ha abonado la reparación del mismo conforme la factura que aportaba en ese momento y cuya admisión solicitaba al amparo del artículo 460 en relación con el 270 ambos de la LEC .
Solicitaba por ello la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa y entrando en la cuestión de fondo se oponía igualmente a la manifestación efectuada por la compañía aseguradora que calificaba el hecho como culposo e impugnaba el informe de detective aportado por ésta al basarse en meras elucubraciones.
En última instancia y en relación con los daños sufridos por el vehículo, consideraba que los mismos son compatibles con la mecánica del siniestro ocurrido y por ello se entendía que debía ser indemnizado en el valor de reparación del mismo.
Por último consideraba que habiendo quedado acreditada la existencia de serias dudas de hecho en relación con la titularidad del vehículo, para el caso improbable de que no se estimara el recurso solicitaba la no imposición de las costas causadas.
La representación de Allianz Seguros y Reaseguros se opuso al recurso interpuesto considerando correcta la valoración efectuada en instancia de la prueba practicada e igualmente se oponía a la admisión de la prueba documental aportada.
SEGUNDO.- El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por don Pedro en la que, como propietario del vehículo Mercedes E220, matrícula .... VRV solicitaba ser indemnizado en 11.847,03 € por los daños sufridos en el mismo como consecuencia del accidente ocurrido el 17 de enero de 2016.
La representación de Allianz se opuso a dicha reclamación alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa al entender que el demandante no es propietario del vehículo siniestrado. Aportaba en justificación de ello la Certificación de Titularidad de Tráfico.
La prueba obrante en las actuaciones acreditaba que el 25 de noviembre de 2015 la mercantil Comercial Gazpi SA vendió a doña Camila dicho vehículo con reserva de dominio. Constaba en autos igualmente la factura de pago del precio el 14 de diciembre de 2015.
Alegándose por tanto por la actora que había adquirido dicho vehículo el 9 de diciembre de 2015, es evidente que al tiempo de transmitirlo la señora Camila carecía de poder de disposición del vehículo, debiendo en este sentido confirmar el pronunciamiento de la sentencia instancia.
Es cierto sin embargo que en esta segunda instancia se ha aportado por la parte actora una factura de fecha 15 de marzo de 2017 a nombre de Pedro y por un importe total de 11.120,76 €.
Dicho documento fue admitido a trámite conforme al contenido del artículo 460 en relación con el 270 ambos de la LEC .
Sin embargo es necesario poner de manifiesto que la actora inicialmente aportaba junto con su demanda un presupuesto con fecha 28 de abril de 2016, tres meses después del siniestro por el mismo importe de la factura ahora reclamada. En el acto de la vista celebrada el 13 de febrero de 2017 el representante legal de Talleres Izu declaró que para entonces el vehículo ya estaba reparado si bien pendiente de pintura. Sin embargo el también testigo señor Aureliano manifestó que para entonces ya estaba totalmente reparado pero no tenía la factura porque debía abonar todavía 800 €.
No se aportó en autos ni la hoja de entrada del vehículo, y la orden de reparación.
A la vista de ello procede la confirmación de la resolución dictada.
En primer lugar y según el contenido de los artículos 399 y 400.1 de la LEC , debemos enjuiciar la situación de los hechos relevantes para la resolución del fondo del asunto que se contemplan en la sentencia recurrida, ocurridos al tiempo de presentarse la demanda.
En ese momento la reparación no había sido llevada a cabo; en la fecha en la que se celebra la vista del juicio, febrero de 2017, existe contradicción entre las declaraciones del representante del taller manifestando que faltaba únicamente pintar el vehículo, y el testigo Sr. Aureliano quien manifestó que ya estaba preparado pero que todavía no tenía la factura.
Por último, apenas un mes después de dictarse la sentencia instancia se aporta la factura de fecha 15 de marzo de 2017, por el importe ahora reclamado, sin que en la misma se desglosen los conceptos que se reclaman ni los trabajos ejecutados.
Añadimos además que tal y como consta en autos, el vehículo fue adquirido por la anterior propietaria por 4.105 € precio muy inferior al ahora reclamado A la vista de ello entendiendo en primer lugar que la legitimación para efectuar la reparación corresponde a quien al tiempo de presentar la demanda acredite ser propietario del vehículo siniestrado o haber llevado a cabo la reparación reclamada, y que en ningún caso han quedado acreditados los daños ahora reclamados procede confirmar la resolución dictada y desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Conforme al contenido del Art 398 LEC las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona el 28 de febrero de 2017 ratificando íntegramente su contenido.Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

