Sentencia CIVIL Nº 218/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 212/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100273

Núm. Ecli: ES:APP:2018:273

Núm. Roj: SAP P 273/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00218/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2-4º
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0000814
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000150 /2017
Recurrente: Agustina , Lázaro
Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: FRANCISCO JAVIER CAMAZON LINACERO,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUM. 218/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente :
D. JOSE A. MADERUELO GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO
D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA
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En Palencia a veintitrés de Mayo de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana Isabel Bahillo Tamayo decretando el DIVORCIO Y DISOLUCION DEFINITIVA del matrimonio canónico formado por Dª Agustina y D. Lázaro celebrado en Palencia, el día 25 de julio de 1988 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando la adopción de las siguientes MEDIDAS: D. Lázaro satisfará a la esposa en concepto de pensión de alimentos en favor de la hija común la cantidad de 150 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre al efecto, pensión que se actualizará en función de las variaciones que experimente el I.P.C o concepto que lo sustituya, fijado por el organismo oficial competente. Esta actualización operará automáticamente sin necesidad de notificación de Certificado alguno y devendrá obligatoria desde el mes de enero de cada año.

En el período de ejecución de esta resolución y caso de incumplimiento por el deudor de las contribuciones a que viene obligado, se adoptarán las garantías y cautelas convenientes a fin de asegurar su efectividad ( Art.103.3 CC ).

D. Lázaro ABONARÁ a Agustina EN CONCEPTO DE PENSIÓN COMPENSATORIA OCHENTA EUROS (80€) MENSUALES limitando su vigencia temporal al plazo de cinco años, pensión que se actualizará en función de las variaciones que experimente el I.P.C o concepto que lo sustituya, fijado por el organismo oficial competente. Esta actualización operará automáticamente sin necesidad de notificación de Certificado alguno y devendrá obligatoria desde el mes de enero de cada año.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Civil correspondiente a los efectos registrales oportunos'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante este Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Lázaro .

La sentencia apelada fija una pensión compensatoria de 80 e por cinco años en favor de la esposa de este recurrente y en su recurso pretende que se declare que no procede la fijación de pensión alguna por no concurrir desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial. Debe de ser desestimando este recurso, dado que la pensión compensatoria es procedente por concurrir los presupuestos del art 97 CCV; y ello por las siguientes razones ( art 218 LECV).

1ª.- La esposa tiene mas de 60 años y ha dedicado su actividad principal al cuidado de la familia y al trabajo en el bar que regentaba junto con su esposo; por lo que, además, no cuenta con una especial cualificación, ni con mínima formación para incorporarse al mercado de trabajo en mínimas condiciones de adecuación.

2ª.- La salud de Agustina es precaria, pues padece una enfermedad psiquiátrica y sobre todo padece un carcinoma que ha determinado su incapacidad permanente total desde el año 2015; lo que vuelve a dificultar, sino impedir, de forma objetiva su incorporación al mercado laboral.



SEGUNDO.- Recurso de Agustina .

Esta parte apelante solicita una pensión indefinida y sin límite temporal en cuantía de 400.

2-1.- Duración de la pensión. Criterios jurisprudenciales y aplicación al caso.

a.- Tribunal Supremo (Sala 1ª, Sección Pleno), sentencia de 19.01.2010 dice: 'Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil ('pensión compensatoria') son los siguientes: - La pensión no es un mecanismo indemnizatorio.

- La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.

Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria. ' b.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de octubre de 2017 (Recurso número 253/2017 ) ' Esta sala ha declarado en sentencia de 24 de octubre de 2013 (Rec. 2159/2012 ), y reiterado en la de 8 de septiembre de 2015 (Rec. 2591/2013 ), entre otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)'.

c.-El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de octubre de 2017 (Recurso número 253/2017 ) ' La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho - de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella'.

d.- La STS nº 34/2017 de 19-01 , se pronunció sobre la temporalidad de una pensión compensatoria cuya beneficiaria durante los 36 años de matrimonio se dedicó al cuidado de la familia y apenas contaba con un mes de experiencia laboral lo que suponía una importante dificultad para acceder al mercado laboral y en consecuencia no resultaba probable que supere el desequilibrio económico que justificó el establecimiento de la pensión. Por lo que declara sin valor ni efecto la sentencia anterior sobre el caso en lo referente a la pensión compensatoria ya que no cabía imponer un límite temporal a la pensión compensatoria porque no existía posibilidad de superar el desequilibrio y basándose en circunstancias que no se habían producido aún, como es el cese de los ingresos por parte del obligado al pago.

Con los criterios expuestos y circunstancias objetivas concurrentes en este caso, resulta indudable que no existe posibilidad fundada de superar por la recurrente el desequilibro derivado de la ruptura matrimonial y que, por lo tanto, la temporalización fijada en la sentencia apelada debe de ser dejada sin efecto en el sentido de fijar la pensión compensatoria 'sin límite temporal'; lo cual no es sinónimo de 'vitalicia', pues podría modificarse si concurriere alteración sustancial de las circunstancias.

2-2.- Cuantía.

Considerando que el esposo obtiene unos ingresos netos que superan ligeramente los 1000 € y considerando que los ingresos de la esposa son en la actualidad de unos 650 € y que cuando se jubile en no demasiado tiempo sus ingresos serán de unos 740 € se fija la cuantía de la Pensión compensatoria en 100 € en orden a equilibrar las consecuencias de la ruptura matrimonial, que se devengarán en el primer mes siguiente a la firmeza de esta resolución sin retroactividad alguna y que serán actualizables conforme viene establecido.

Al respecto, debe de significarse, por un lado, que la cantidad que el esposo abona por alimentos de la hija, que se reducen a 150 €, no debe de mezclarse con la 'pensión compensatoria', pues derivan de finalidades diferentes y, además, la hija tiene 25 años y es de presumir que esa prestación no tardará en extinguirse. Por otro lado, los bienes de la madre de la demandada son para el sustento de la madre de avanzada edad, así como la ayuda que pueda recibir de alcance social o de dependencia.



TERCERO .- Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente apelación causadas a instancia de la esposa, al haber prosperado al menos parcialmente la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con imposición de las costas de esta Alzada causadas a instancia del esposo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustina y con desestimación del recurso de Lázaro contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido siguiente: 1º.- Se fija una pensión compensatoria en favor de la esposa en la cantidad de 100 € sin límite temporal.

2º.- Esa pensión se devengará desde el primer mes siguiente a la firmeza de esta resolución sin retroactividad alguna y será actualizable conforme viene establecido.

3º.- Se confirma la resolución apelada en cuanto al resto de su contenido.

4º.- Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente Alzada en cuanto a las causadas a instancia de la esposa y con imposición de las costas de esta Alzada causadas a instancia del esposo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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