Sentencia CIVIL Nº 218/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 751/2016 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100218

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1173

Núm. Roj: SAP GC 1173/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000751/2016
NIG: 3501942120150002813
Resolución:Sentencia 000218/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000384/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana
Testigo: Remedios
Testigo: Patricio
Testigo: Rafael
Testigo: Roque
Perito: Jose Pedro
Perito: Carlos María
Perito: Carla
Perito: Celsa
Perito: Juan Antonio
Apelado: Delia ; Abogado: Jose Antonio Giraldez Macia; Procurador: Claudio Antonio Luna Santana
Apelante: riu hotels s.a. (hotel riu maspalomas oasis); Procurador: Gloria Maria Mora Lama
Apelante: allianz compañia de seguros y reaseguros; Procurador: Gloria Maria Mora Lama
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:

Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de GC, a treinta de abril de dos mil dieciocho;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia n.º Tres de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Delia
, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Claudio Luna Santana
y dirigida por el Letrado don José Antonio Giraldez Macia contra RIU HOTELES, SA y la entidad aseguradora
ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte apelante, representadas en esta alzada por
la Procuradora de los Tribunales doña Gloria María Mora Lama y dirigidas por el Letrado don Juan Alemán
Sánchez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º Tres de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 14 de julio de 2016 del iguiente tenor: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DOÑA Delia , representada por el Procurador D. CLAUDIO ANTONIO LUNA SANTANA y contra las demandadas RIU HOTELES, SA (HOTEL RIU MASPALOMAS OASIS) y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGURO Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Doña GLORIA MORA LLAMA, condeno: . A la entidad RIU HOTELES, SA (HOTEL RIU MASPALOMAS OASIS), a abonar a la actora la cantidad de 1.502,55 euros por la franquicia del siniestro objeto del presente procedimiento de la que viene exenta de pago la aseguradora codemandada, más intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la primera interpelación judicial mediante demandada de conciliación presentada el 22/11/2011.

. A las entidades RIU HOTELS S. A. (HOTEL RIU MASPALOMAS OASIS) y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 4.022,57 euros, más intereses legales, que deberán ser los previstos en el art. 20 LCS para la aseguradora codemandada, así como las costas del presente procedimiento.

Se condena a las demandadas al pago de las costas judiciales.'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada RIU HOTELES, SA y la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y al que se opuso la parte demandante acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, a la que fueron turnados, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Conviene empezar por abordar en primer lugar el motivo de apelación alegado por las entidades demandadas y aquí recurrentes RIU HOTELES, SA y la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS referido a la existencia de error en la valoración de la prueba por el iudex a quo con respecto a la causa de las filtraciones de agua en la cubierta del local arrendado a la apelada para analizar después la impugnación de la cuantía de los daños derivados de las mismas, por cuanto de no acreditarse que aquellas sean imputables al ámbito de responsabilidad de la parte apelante sería ocioso entrar a conocer de la cuantía de los daños causados alegado y analizado por los recurrentes como primer motivo de apelación.

Al respecto en cuanto al origen de las filtraciones del agua de lluvia a través de la cubierta del local arrendado a la apelada la parte recurrente considera que el siniestro litigioso no se debió a falta de mantenimiento de la cosa arrendada, defectuosa impermeabilización de la cubierta del local, sino que las filtraciones de agua de lluvia se produjeron a su juicio a través de la estructura, por los tubos, del sistema del aire acondicionado puesto por la propia demandante sobre la cubierta del local y añade que a pesar de realizar la propiedad labores de mantenimiento del tejado tras siniestros anteriores, la impermeabilización no pudo soportar la extraordinaria cantidad de agua de lluvia caída el día del siniestro objeto de litis el 30 de noviembre de 2010, más de 40 litros por m2 que anegó toda la zona turística de Maspalomas, lo que puso de manifiesto su perito Sra. Carla en su informe pericial incorporando los certificados de AEMET de esas fechas.

Motivo de apelación que se desestima.

No concurre el error de valoración probatoria alegado por la parte apelante en este punto. La causa del siniestro hay que buscarla en los defectos de impermeabilización adecuada de la cubierta de local que Riu tiene alquilado a la apelada tal y como se concluyó también en los siniestros anteriores ocurridos los años 2005, 2006 y 2007 descartándose en ellos incidencia relevante alguna de las conducciones del aire acondicionado de la apelada, residenciándose la causa eficiente de los daños en la defectuosa impermeabilización de la cubierta, evidenciándose que las medidas subsanatorias anteriores al siniestro litigioso o bien no fueron suficientes o no se ejecutaron correctamente.

En efecto la iduex a quo tras analizar las distintas pruebas periciales practicadas en la litis para determinar la causa de las filtraciones de agua de lluvia destaca que el testigo- perito Sr. Carlos María , que había sido designado perito judicial en un previo juicio seguido entre las mismas partes por un siniestro similar anterior ocurrido en 2007, cinco meses antes del siniestro litigioso realizó fotografías de la cubierta del local ilustrativas del mal estado de la misma, de su defectuosa impermeabilización, por lo que cabe concluir que la entidad arrendadora no realizó las reparaciones necesarias para evitar daños futuros.

También resalta la iudex a quo que el perito judicial de esta litis Sr. Juan Antonio visitó el lugar en noviembre de 2015 y pese haberse impermeabilizado la cubierta días antes existían errores de ejecución que posibilitaban las filtraciones de agua a los locales inferiores (bloques sin enfoscar ni pintar, altura de lamina de fibra de 5 cm cuando debía ser de 30 cm, etc.) .

La perito de la demandada Sra. Carla también observó que en todo el perímetro del petril la variación de la altura del peto de impermeabilización oscilaba entre 2 y 10 cm, por lo que de producirse intensas lluvias la altura del agua podría sobrepasar los petos posibilitando las filtraciones de agua.

Por tanto a pesar de las intensas lluvias que con mayor cadencia se producen cada año en el sur de la isla, totalmente previsibles, el daño por filtraciones de agua no se habría producido de haberse ejecutado correctamente la impermeabilización de la cubierta .



SEGUNDO.- Sobre la cuantía de los daños.

Consideran los recurrentes que la iudex a quo para determinar la cuantía del daño toma en consideración el informe del perito judicial Sr. Jose Pedro , que no acudió a la vista oral y había realizado su pericia seis meses después del siniestro litigoso e hizo la pericia sobre productos que no se encontraban en el local siniestrado, muchos descatalogados y fuera de mercado, reclamándose facturas posteriores a la fecha del siniestro. Y así se reclama una factura de la marca Shiseido n.º NUM000 (folio 37) que es de fecha posterior al siniestro luego se refiere a productos adquiridos con posterioridad al mismo. Además se reclaman productos de dos facturas de la marca Gerrit Eise comprados diez años antes del siniestro pues datan del 20 y 26 de enero de 2000 (folio 57) y cifradas en pesetas reclamándose en base a ellas por una serie de productos cuyo importe en euros no se corresponde con el precio de las facturas.

Que por otra parte la actora tiene otra perfumería en el hotel Palm Beach y los productos reclamados debían encontrarse en la perfumería del hotel Oasis Maspalomas, sin embargo, se presentan facturas y albaranes acreditativos de que los productos fueron entregados en la del hotel Palm Beach, los de la factura de la marca Sisley 1002505 de 24 de marzo de 2.010, factura marca Shiseido NUM000 de fecha 27-01-2011, factura de productos de igual marca número NUM001 de 28 de septiembre de 2010 y de la marca Sisley NUM002 de 31-10-2005 y ello a diferencia de las demás facturas aportadas en las que consta como lugar de entrega la perfumería del hotel Maspalomas Oasis.

Añade que se reclama por productos que tenían una antigüedad de 5, 4 y 3 años con respecto a la fecha del siniestro (facturas de 2005 y 2006). Que el perito judicial Sr. Juan Antonio de S 2000 Ingeniería certificó que la mayoría de los productos estaban descatalogados, caducados y fuera de mercado con anterioridad a la fecha del siniestro que nos ocupa cifrando la indemnización en 1.782, 60 € más 89, 13 € de IGIC. La perito Sr. Carla cifró la indemnización por los productos dañados en 1.158, 25 euros.

Finalmente en cuanto a la normativa aplicable a los productos cosméticos viene constituida por el Real Decreto 1599/1997 de 17 de octubre y por la Directiva CE1223/2009 que aun no han entrado en vigor y en donde se exige indicar la fecha de caducidad de los productos cosméticos. Y los productos deben estar envueltos en un precinto. Es por ello que debe acogerse la cuantía fijada por su perito sin que sea aplicable el art. 20 LCS por estar justificada su oposición a la demanda.

Motivo de apelación que ha de ser estimado.

Cierto es que las facturas de fecha anterior y posterior a la fecha del siniestro litigioso pueden ser tomadas en consideración para acreditar la adquisición de un producto y su precio, como mera referencia del mismo, respectivamente, aunque para ello no parece lógico acudir a facturas de más de diez años de antigüedad. Únicamente en cuanto a éstas últimas tendría sentido su aportación para acreditar la preexistencia de las cosas pero no para determinar su valor económico en la fecha del siniestro cinco o diez años más tarde máxime cuando expresado su importe en pesetas no se corresponde con el reclamado en euros para el mismo producto como alegan los recurrentes.

Por otra parte tampoco sería relevante hecho obstativo por si solo que por tener la perjudicada otra perfumería en un hotel distinto no pueda recibir en él productos para la perfumería que es objeto de esta litis, sin embargo esta sala considera que apreciados tales óbices en el sustrato documental que avala el contenido del informe pericial de parte, el de la parte actora, que habiendo sido impugnado por los recurrentes no ha sido ratificado en la vista oral y sometido a los principios de contradicción y defensa no puede ser tomado en consideración para determinar la cuantía de los daños.

En cambio constando en autos un informe pericial de perito judicial practicado y emitido con todas la garantías procesales ha de primar su contenido frente al de la parte actora pero también frente al informe pericial de la parte demandada por su desvinculación con la parte proponente. Informe pericial judicial conforme al cual parte de los productos de perfumería afectados por el siniestro litigioso estaban obsoletos, descatalogados y fuera de mercado con anterioridad al año 2010 habiendo valorado aquellos otros productos dañados que sí tenían valor de mercado en la cantidad de 1.782,60 euros más 89,13 € de IGIC y es que algunos de los productos de cosmética y perfumería carecían de precinto y envoltorio y muchos de ellos dada su antigüedad habrían perdido ya sus cualidades organolépticas.

Es por ello que atendiendo al contenido del informe del perito judicial, como así ocurrió respecto del mobiliario dañado fijándolo en 984 €, estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos parcialmente la sentencia recurrida cifrando la cuantía indemnizatoria en la cantidad de 2.924,61 €, en lugar de la de 4.022,67 euros fijada en la sentencia apelada, confirmando la condena a la entidad aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS al no haber asumido el siniestro negando que la causa del daño fuera imputable a su asegurado y ni siquiera haber procedido al pago del importe mínimo de los daños fijado por su perito sin que proceda hacer expresa condena con respecto al pago de las costas procesales de la primera instancia al ser parcial y no total, ni sustancial, la estimación de la demanda ( art.394 LEC ).



TERCERO.- Estimado en parte el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno con respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RIU HOTELES, SA y la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2016 dictada en los autos de juicio ordinario n.º 384/2015 por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de San Bartolomé de Tirajana , que revocamos parcialmente en único sentido de fijar la cuantía indemnizatoria a favor de la actora doña Delia en la cantidad de 2.924,61 €, confirmando el pronunciamiento sobre el pago de intereses del art. 20 LCS para la entidad aseguradora demandada y sin que proceda hacer expresa condena con respecto al pago de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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