Sentencia CIVIL Nº 218/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 227/2018 de 27 de Septiembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100357

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:358

Núm. Roj: SAP SG 358/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00218/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0003337
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000448 /2017
Recurrente: Cristina
Procurador: MARIA DEL ROSARIO REVILLA GIMENEZ
Abogado: LUIS PEREZ SANCHEZ-LAULHE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jesús Carlos
Procurador: , SARA GIL IGLESIAS
Abogado: , ENRIQUE FLORES FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 218 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 227 Año 2018
Modificación Medidas contencioso
Número 448/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. José Miguel Garcia Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Jesús Carlos , contra Dª Cristina ; sobre
modificación medidas contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la
Procuradora Sra. Revilla Gimenez y defendida por el Letrado Sr. Pérez Sanchez-Laulhe y como apelado,
el demandante, representado por la Procuradora Sra. Gil Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Flores
Fernández , con intervención del MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. José Miguel Garcia Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 5, con fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación de Jesús Carlos frente a Cristina , acuerdo modificar la medida relativa a la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo menor Bernabe fijada en sentencia firme por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , pensión que queda fijada en 180 euros al mes, con efectos a partir del 1 de abril de 2018, pensión que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC. En todo lo demás, se mantienen las medidas recogidas en la expresada sentencia.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose ambas partes al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la demandada Dª. Cristina ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia en fecha 16 de marzo de 2018, por la que se estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas inherentes al divorcio interpuesta contra ésta por D. Jesús Carlos .

El recurso de apelación, al que se han opuesto de manera expresa la representación procesal del Sr.

Jesús Carlos y el Ministerio Fiscal, se desarrolla en cuatro alegaciones, en las que se achaca a la sentencia de instancia incorrecta aplicación del art. 91 del Código Civil, toda vez que la sentencia de instancia reconoce de forma expresa que las necesidades del hijo menor de la pareja beneficiario de la pensión alimenticia no han cambiado.



SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia accede parcialmente a la petición de modificación de las medidas inherentes al pronunciamiento de divorcio acordadas por los cónyuges en la propuesta de convenio regulador aprobada por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 de 26 de diciembre de 2011, y acuerda reducir hasta la suma de 180 € la pensión mensual de alimentos a favor del hijo menor. El recurso de apelación de la demandada Sra. Cristina queda circunscrito a este concreto pronunciamiento de la sentencia de instancia e interesa la revocación de ésta con desestimación de la demanda rectora del pleito.

Como punto de partida para la correcta resolución del recurso devolutivo interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ha de tenerse presente, como se señala en el fundamento de derecho segundo de dicha resolución, que el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los arts. 90.3 (en su redacción conforme a la Ley 15/2015, de 2 de julio) y 91 inciso final del Código Civil, establece la posibilidad de que, a solicitud de los cónyuges o del Ministerio Fiscal habiendo hijos menores o incapacitados, se modifique el convenio regulador judicialmente aprobado en la sentencia de separación o divorcio, así como las medidas judiciales acordadas en defecto de convenio de los cónyuges, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Por ello, la petición de modificación de las medidas acordadas en la sentencia de separación o divorcio requiere que se haya producido una alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de dichas medidas, pues no cabe que se pretenda la modificación de las mismas sin invocar siquiera una alteración de los presupuestos fácticos determinantes del acuerdo de los cónyuges plasmado en la propuesta de convenio regulador aprobada judicialmente o en la resolución judicial que las adoptó. Es evidente, por tanto, que para que prospere la modificación instada por alguno de los cónyuges respecto de las medidas adoptadas de común acuerdo o que sustituyen al convenio aprobado judicialmente será necesaria la concurrencia de una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los esposos o por la autoridad judicial para la fijación de dichas medidas en defecto de acuerdo de los cónyuges, la cual deberá ser relevante y no afectar únicamente a las circunstancias accidentales o de poca entidad, y deberá resultar debidamente acreditada por la parte que la hace valer para obtener la modificación de las medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así, únicamente podrá justificar una modificación de las medidas adoptadas por los esposos de común acuerdo o por la autoridad judicial en defecto de convenio de los cónyuges, la alteración que no sea aquélla que los interesados o la autoridad judicial pudieron razonablemente contemplar para acordar o decretar las medidas; pues en caso contrario se trataría más bien de una revisión de lo ya acordado y no del ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que ha devenido distinta (en este sentido, por ejemplo, sentencias de esta Sala de 26-11-2013, 24-1-2014, 3-10-2017 y 11-9-2018).

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, la representación procesal de la demandada-apelante interesa que se mantenga el importe de la pensión alimenticia a favor del hijo común menor de edad Bernabe (nacido el día NUM000 de 2009) convenida en su día por las partes en la propuesta de convenio regulador aprobada judicialmente (400 € mensuales, actualizables conforme a las variaciones del IPC), ya que no se ha producido una alteración de las necesidades del hijo menor de la pareja beneficiario de la pensión alimenticia, y, a su juicio, la reducción de los ingresos mensuales del progenitor alimentante no es de tal entidad como para justificar una reducción tan importante como la acordada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. A este respecto ha de destacarse que la disolución del vínculo matrimonial o la separación de los cónyuges no es determinante de la extinción de la obligación alimenticia respecto de los hijos del matrimonio, ya que así lo señala expresamente el art. 92.1 del Código Civil, según el cual 'la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos'. En consecuencia, el art. 93 pár. 1º de dicho cuerpo legal sustantivo dispone que el Juez 'determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. Para determinar el importe de dicha contribución resulta necesario tener presente la regla del art. 146 del Código Civil, según la cual 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.

Ninguna de las partes en el presente procedimiento cuestiona la afirmación que se contiene en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia en el sentido de que las necesidades del hijo común menor de edad beneficiario de la pensión de alimentos no se han modificado. Por ello, el debate entre las partes se centra en determinar las consecuencias jurídicas de la reducción de ingresos del exmarido Sr.

Jesús Carlos a raíz de que haya pasado a trabajar en un único centro hospitalario como celador (percibiendo una retribución bruta anual de 22.074,44 €, de acuerdo con lo que indica el Juez a quo en su sentencia) y de que éste haya tenido una hija, fruto de una nueva relación y nacida el día 9 de septiembre de 2017. A juicio de esta Sala y frente a lo que se sostiene en las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de apelación, no cabe duda alguna de que estos hechos (acreditados por la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso), suponen una alteración relevante de los presupuestos fácticos determinantes del acuerdo de los cónyuges plasmado en la propuesta de convenio regulador aprobada judicialmente que debe dar lugar a la modificación de dicho convenio en lo que se refiere al importe de la pensión alimenticia a favor del hijo común menor de edad, el cual quedó inicialmente fijado en 400 € mensuales, actualizables conforme a las variaciones del IPC. Sin embargo, en atención al volumen de los ingresos acreditados del progenitor que insta la modificación de las medidas (en torno a 1.839 € brutos al mes, de acuerdo con lo que se señala en la sentencia de primera instancia) se considera más acomodada al caudal o medios de éste y a las necesidades reales del hijo menor de edad la reducción del importe de la pensión alimenticia hasta la suma de 250 € mensuales (también actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC), ya que la circunstancia de que el Sr. Jesús Carlos haya tenido una hija fruto de una nueva relación, aunque relevante a los efectos de la determinación del importe de la pensión alimenticia a favor del menor Bernabe , no puede suponer una reducción de dicho importe hasta el punto de no dejar correctamente atendidas las necesidades de este hijo menor, máxime si se tiene presente el reducido volumen de los ingresos de la exesposa, Dª. Cristina (unos 600 € mensuales, de acuerdo con lo que se indica en el escrito de interposición del recurso de apelación).

Resulta procedente, en consecuencia, la parcial estimación del recurso de apelación de la parte demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la cual ha de ser revocada en el sentido de fijar, a partir de la mensualidad siguiente a la fecha de la presente resolución, en la suma de 250 € (actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC) el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad de ambos litigantes, Bernabe .



TERCERO.- La parcial estimación del recurso devolutivo interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme al art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Revilla Jiménez en nombre y representación de Dª. Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia en fecha 16 de marzo de 2018 en los autos de modificación de medidas de divorcio nº 448/2017 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de fijar, a partir de la mensualidad siguiente a la fecha de la presente resolución, en la suma de 250 €, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad de los litigantes, Bernabe ; confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia; y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel Garcia More no, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.