Sentencia CIVIL Nº 218/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 613/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100272

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1391

Núm. Roj: SAP TF 1391/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000613/2017
NIG: 3802441120160000192
Resolución:Sentencia 000218/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000060/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)
Apelado: Rosendo ; Abogado: Juan Antonio Rodriguez Diaz; Procurador: Beatriz Silveria Castro Pino
Apelante: Secundino ; Abogado: Pedro Domingo Vega Regueiro; Procurador: Carmen Guadalupe
Garcia
SENTENCIA
Iltmas. Sras.:
Presidenta:
Dª MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
Dª MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Visto en esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso de
apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario
nº 60/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane,
promovidos, por Don Secundino , representado por la procuradora Dª. Antonia María Ginovés Lorenzo,
y asistida por el letrado Don Pedro Domingo Vega Regueiro, contra Don Rosendo , representado por la
procuradora Doña Beatriz Silveria Castro Pino, y asistido del letrado Don Juan Antonio Rodríguez Díaz, han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Sr. Juez Don Albano Padrón González dictó sentencia de fecha séis de febrero de dos mil diecisiete, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Antonia María Ginovés Lorenzo en nombre y representación D. Secundino , absolviendo al demandado D. Rosendo de las pretensiones contra él ejercitadas.

Todo ello con imposición de las costas de la demanda a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, habiendo correspondido a esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo, designándose Ponente. La parte apelante se personó por medio de la procuradora Doña Carmen Guadalupe García, y asistida del letrado Don Pedro Domingo Vega Regueiro, y la parte apelada se personó por medio de los mismos profesionales que la representaron y asistieron jurídicamente. Para el examen, deliberación y fallo del presente recurso se señaló el día nueve de mayo del corriente año 2018.

Habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda, en la que se ejercitaba una acción de división de cosa común, absuelve al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, y condena en costas al actor. Señala que la comunidad referida en la demanda, en cuanto copropiedad existente sobre la finca objeto de juicio, fue extinguida en virtud del acuerdo o contrato privado celebrado entre sus copropietarios, los hoy litigantes, ya el 21 de julio de 1995, contrato de división regulado en el artículo 402.1 del Código Civil, y cuya validez considera innegable en el presente caso, teniendo fuerza de ley para las partes, obligadas a cumplirlo. Añade que esta obligación es independiente del hecho de que no haya podido llevarse a cabo la inscripción de dicho contrato por discrepancias entre dichos litigantes respecto al contenido de la licencia de segregación del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane de 20 de julio de 2012, porque una cosa es que el Registro de la Propiedad de cara a los terceros publique la situación de indivisión de la finca matriz y otra cosa es que dicha finca haya sido dividida por acuerdo entre los interesados al amparo del artículo 402 del Código Civil. Rechaza también la pretensión de condena del demandado al pago de la mitad de los gastos pagados por el actor, aquí apelante, en el Ayuntamiento para la solicitud de la licencia de parcelación, por no haber ejercitado la correspondiente acción de reclamación de cantidad, considerando el juzgador 'a quo' indeterminada la solicitud de condena formulada.

Frente a la expresada sentencia se alza el actor, quien solicita su revocación y que se estime en su integridad la demanda por él interpuesta, y los apartados uno, dos, tres, y cinco de su suplico, con imposición de las costas de la primera instancia al demandado. Los referidos apartados son los siguientes: '1. Se declare la segregación de la finca descrita en el hecho primero de la demanda (documento nº 1, escritura pública de compra en proindiviso por D. Secundino y el demandado D. Rosendo , otorgada ante el que fue Notario de Los Llanos de Aridane D. Emilio Romero Fernández el 11 de diciembre de 1986, con el número 1.080 de protocolo).

2. Se declare la disolución de comunidad que ostentan el actor D. Secundino y el demandado D.

Rosendo , respecto a la finca citada en el apartado anterior, y se adjudique al demandado la finca que al mismo pertenece con sus edificaciones y al actor su finca con sus edificaciones.

3. Se condene al demandado D. Rosendo , a firmar junto con el actor, en la Notaría de Los Llanos de Aridane, de D. Pablo Otero Afonso, la escritura pública de segregación y disolución de la comunidad, cuyo borrador consta como documento nº 26 de la demanda, pagando cada uno de ellos su parte, respecto a los gastos notariales, impuestos y de Registro de la Propiedad.

...

5. Se le impongan las costas al demandado si se opusiese a esta pretensión'. Como alegaciones del recurso, da por reproducido lo alegado en el acto de la audiencia previa, en el que se aclaró que ejercitaba la acción de división de cosa común y extinción de condominio de la finca objeto de autos, conforme a lo acordado por ambas partes aquí litigantes, así como a la licencia municipal de parcelación-segregación, concedida por el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, no impugnada de adverso, como tampoco el resto de los documentos presentados por ese apelante, sobre los que -según esta última parte citada- no se pronunció el juzgador de la instancia, y producen una efectividad probatoria idéntica a los documentos públicos. Sostiene que el documento privado de división y extinción de condominio (n.º 2 de la demanda) no es válido al ser contrario a la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias, La Ley Territorial 5/1987, de 7 de abril, sobre la Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias, refiriendo la aplicabilidad de los artículos 1.255, 1.275, 1.279 y 1.280.1, en relación con los artículos 1.156, 1.203, 1.204, 1.207 y 1.208, todos del Código Civil, y también de la doctrina de los actos propios. Añade que hay prueba suficiente del hecho 'ex novo', pacto o acuerdo de voluntades de las partes novando lo acordado en aquel documento privado, al haber firmado la solicitud de licencia municipal de parcelación/segregación, e igualmente la continuación de la situación de proindivisión respecto de la finca matriz, figurando así en el Registro de la Propiedad. Entiende también el referido apelante que no se han tratado los puntos objeto de debate alegados en la demanda y en la audiencia previa y que tampoco hay pronunciamiento sobre la solicitud de licencia antes mencionada; aduce la inexistencia de perjuicios para el demandado derivados de la segregación obtenida y de la división instada en la demanda. Solicita la práctica de prueba documental en esta segunda instancia y que se tengan por aportado el documento que acompaña al escrito de interposición del recurso.

El demandado se opone al recurso, y solicita su desestimación, con expresa condena en costas a la contraparte. Rechaza la pretensión del apelante de práctica de prueba documental en esta segunda instancia y muestra su acuerdo con la sentencia recurrida, especialmente, con la valoración de la prueba que en ella se contiene. Refiere que en el contenido del recurso se infringe el principio de inalterabilidad de la causa de pedir (mutatio libelli), incumpliéndose de plano lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que ambas partes suscribieron un contrato de extinción de comunidad de bienes en fecha 21 de Julio de 1995, refrendado por el transcurso de más de 20 años durante los que cada una de aquéllas ha venido poseyendo su parcela, de forma quieta y pacífica, a la vista, ciencia y paciencia uno de otro, por lo que también se da la prescripción adquisitiva de sus respectivas parcelas; reitera la validez y eficacia del aludido contrato, respecto del que en ningún caso se ha pedido en la demanda la declaración de su novación extintiva o modificativa, novación que, además, debe ser expresa y no puede realizarse en virtud de presunciones.

Arguye que tan sólo, ante la insistencia del hoy actor apelante, se limitó a firmar una instancia o solicitud de licencia de segregación el 26 de Julio de 2012, en la absoluta creencia de que la misma sería acorde con los términos del contrato de extinción de comunidad de bienes de 21 de Julio de 1995, siendo el actor apelante quien se encargó de contratar los servicios de medición del terreno por los arquitectos técnicos, de pagarlos, y de encargar la redacción del borrador de escritura pública, borrador éste que, tan pronto lo hubo leído dicho apelado, se negó a firmar al no respetarse en la licencia solicitada por el indicado actor apelante los términos acordados entre ambos, que eran los del aludido contrato de extinción de comunidad, ya que se privaba a dicho apelado no solo de la propiedad de la superficie de la pista de 703,98 m2, al tener que cederla gratuitamente y sin compensación de tipo alguno al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, sino obligándole a realizar en la señalada superficie la ejecución de obras públicas. Afirma ser cierto que, ante la insistencia del hoy actor apelante accedió a firmar la solicitud de licencia de segregación, en la convicción de que la solicitada lo sería en los mismos términos en que estaba redactado el documento privado, siendo sorprendido en su buena fe cuando, el aludido actor apelante encargó a título personal a los arquitectos técnicos Don Jacinto , Don Jesús y Don Julio la formalización de los planos a acompañar a la instancia a remitir al Ayuntamiento, sin que se ajustaran a los dos lotes o fincas que ambas partes dividieron y se adjudicaron en el controvertido documento privado, estando constituida la finca de dicho apelado en este último por una sola parcela, habiéndose segregado, sin embargo, sin su consentimiento y con ocultación, en tres parcelas, haciendo caso omiso de los derechos adquiridos conforme al repetido documento privado de 21 de julio de 1995, para así poder hacer uso de una pista ubicada en la propiedad de ese apelado que, según la estipulación segunda del referido contrato privado, era de la exclusiva y excluyente pertenencia del demandado. Pone asimismo de relieve que no ha pretendido que el Juzgado impida una acción de división de cosa común, sino que estima que la disolución del condominio y la división de la cosa común en forma y condiciones determinadas han sido ya acordadas entre las dos partes en el tantas veces mencionado documento privado de 21 de Julio de 1995.



SEGUNDO.- Conviene poner previamente de manifiesto la inadmisión de la práctica en esta segunda instancia de la prueba documental propuesta por la parte aquí actora apelante mediante Auto de esta Sección Tercera, de 4 de septiembre de 2017.

Sentado lo anterior, la revisión de las actuaciones, y el nuevo análisis y ponderación conjunta de las pruebas practicadas (en concreto, la documental pública y privada obrante en autos, interrogatorio del actor y testifical practicada en la vista oral del juicio) conduce a discrepar en parte de la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador 'a quo' y a considerar que procede el parcial éxito del recurso, todo ello en los términos y por las razones que seguidamente se exponen.

Debe ponerse de relieve, en primer lugar, que la acción ejercitada en la demanda es la de división de la cosa común (actio communi dividundo), y, respecto de ella, es doctrina jurisprudencial reiterada, como se recoge, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de octubre de 2012, n.º 609/2012, recurso 752/2010, que 'El artículo 400 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, que 'ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común'; y, en su párrafo segundo, que 'esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención'.

Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad. El Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división ('actio communi dividundo') es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla ( sentencia de 5 junio 1989). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.

De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa.

Esta Sala, en sentencia de 30 julio 1999, afirmó que 'excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros'. Por su parte, la sentencia de 16 de febrero de 1991, establece, en su quinto fundamento jurídico, que 'mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que sigue nuestro Código Civil, a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio [....] y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( arts. 404 y 1.062 Código Civil)'. Es igualmente destacable que, conforme a lo establecido en el artículo 394 del Código Civil, 'Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho'.

Ahora bien, esta posibilidad de usar o servirse de las cosas comunes mientras la situación de proindivisión o de comunidad está vigente no puede impedir de ningún modo que la alegación de tal uso pueda esgrimirse como razón impeditiva para el ejercicio de la acción de división regulada en el antes mencionado artículo 400, conforme a la aludida doctrina jurisprudencial, de la que son ejemplo las sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2012, nº 399/2012, recurso 2070/2009, y de 17 de julio de 2012, nº 471/2012, recurso 116/2010, indicando más en concreto esta última lo siguiente: 'El artículo 400 del Código Civil dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, de modo que 'cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común'.

Como ha declarado esta Sala, en la reciente Sentencia de 15 de junio de 2012, nº 399/2012: 'Este reconocimiento tan explícito de la acción de división, mas allá del posible disfavor con el que nuestro Código acoge la regulación de las situaciones de comunidad, se presenta como una aplicación de uno de los principios rectores que informan a la comunidad de bienes conforme a su clara orientación romana: la preferencia de la libertad individual que cada comunero conserva pese al estado de indivisión, de forma que se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza imprescriptible ( artículo 1.965 del Código Civil), calificada, además, como irrenunciable. Esta relevancia tiene su antecedente inmediato en el abolengo jurídico de la actio familiae erciscundae (acción de partición de herencia), de la que trae su caracterización básica, aunque presenta algunas notas diferenciales en su ejercicio (por todas, STS de 25 de junio de 2008, RJ 2008, 4270).

En todo caso, ambos supuestos de comunidad destacan el principio de proporcionalidad que se deriva de la cuota, como criterio rector para resolver el concurso de los partícipes ( artículo 393 del Código Civil), así como el principio de igualdad que, con relación al principio de proporcionalidad, debe presidir la correspondiente adjudicación de bienes a los partícipes que ponga fin al estado de indivisión ( artículo 393, párrafo segundo, 1.061 y 406 del Código Civil)'.



TERCERO.- En el caso de autos, del conjunto de medios probatorios practicados como incluso de las alegaciones de las partes, consta claramente acreditada la situación de proindivisión existente entre los aquí litigantes, en relación con la finca descrita en el hecho primero de la demanda, finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma.

Contrariamente a lo aducido por el demandado, no puede entenderse que el documento o contrato privado denominado de 'Extinción de comunidad de bienes, de fecha 21 de julio de 1995, hubiera determinado efectivamente dicha extinción y la cesación de la situación de indivisión que el actor invoca como base de la acción por él ejercitada; en efecto, no obstante la división que, materialmente o de hecho, realizaron ambas partes en el año 1995 a raíz de la suscripción del mencionado documento privado, lo cierto es que en ningún caso, y pese al tiempo transcurrido, se llevo a cabo una real y efectiva división jurídica de la finca objeto de autos, habiendo continuado perteneciendo a los hoy litigantes en proindivisión, sin que pueda entenderse aplicable al presente caso, como aduce la parte demandada, el instituto de la prescripción adquisitiva por el mero hecho de haber venido poseyendo de hecho cada uno de ellos, desde 1995, una parte de la finca litigiosa.

De este modo, no existiendo ningún pacto de indivisión ni de prórroga del mismo, puede ponerse fin a la situación de proindivisión en cualquier momento, siendo, en consecuencia y al no haberse llegado a ningún acuerdo extrajudicial con el hoy demandado, acogible la indicada pretensión del actor, de cesación o extinción del condominio, debiendo revocarse en este extremo la sentencia recurrida.

Se considera asimismo probado, en virtud de la prueba documental aportada con la demanda y de lo manifestado por el testigo Sr. Jesús en la vista oral del juicio, que el inmueble controvertido (finca rústica) es, ciertamente, divisible al no exigir obstáculo ni impedimento alguno para llevar a cabo la división con sujeción a la normativa administrativa aplicable.



CUARTO.- Cuestión distinta, y la que, en realidad, ha dado lugar a la controversia suscitada entre las partes y a la necesidad de acudir a la presente vía judicial para dirimirla (como incluso pone de manifiesto el letrado del demandado en la vista oral, al referir de modo expreso la disconformidad del demandado al serle mostrado el borrador de escritura y no ajustarse el mismo a lo inicialmente acordado en 1995, considerándose perjudicado respecto a lo adjudicado al mismo), es la del modo de llevar a cabo esa extinción del condominio, sobre todo cuando, aunque el conjunto, objetivo y ponderado análisis de las pruebas practicadas permite considerar acreditado que el demandado admitió inicialmente llevar a cabo con el actor la realización de los trámites precisos para la obtención de la preceptiva licencia municipal de segregación (aun cuando fuera el último quien asumió el pago a los técnicos o perito intervinientes), habiendo firmado el correspondiente formulario o instancia, que fue rellenado con posterioridad por uno de dichos técnicos o peritos, el Sr. Jesús , quien indicó a ambos comuneros los planos resultantes de la segregación a proponer para la obtención de dicha licencia (dicho testigo manifestó en la vista oral del juicio que los dos litigantes estuvieron en su despacho, que le encargaron medir la finca propiedad de ambos, que los dos asistieron a la medición, que los planos por él realizados fueron enseñados a ambos, y que dichos planos responden al único modo de poder efectuar la segregación de esa finca, es decir, conforme al Plan General y a los informes favorables de los organismos competentes; también indicó que la división realizada en el documento privado de 1995 no se ajustaba a la medición real ni a aquella normativa); también se entiende probada, ante la falta de formulación en tiempo y forma de los recursos oportunos, la anuencia de las partes ahora litigantes con la licencia otorgada por el Ayuntamiento y con los condicionamientos impuestos por éste.

Sin embargo, lo que no cabe reputar clara ni suficientemente probada es la aceptación por el demandado del modo de adjudicación de las parcelas resultantes de la segregación que se llevó a cabo en el borrador de escritura que el actor le propuso, menos aún en lo que concierne a la parcela segregada referida en primer lugar, de superficie 703,980 m², destinada realmente a camino, que en ese borrador se adjudica al demandado, sin que tampoco conste demostrada la realidad del valor atribuido en dicho borrador a cada una de las tres fincas o parcelas resultantes de la segregación y a la finca matriz, además de faltar las oportunas compensaciones precisamente dimanantes de la necesidad de cesión al Ayuntamiento del terreno de 703,980 m² correspondiente a la parcela cuya segregación se recoge en primer lugar, y habida cuenta de la igualdad de cuotas que cada parte tiene en la comunidad (el mismo testigo Sr. Jesús , tras serle exhibido el aludido borrador de escritura y las adjudicaciones realizadas, llegó a referir que si hay algún perjuicio tendrían que compensarse económicamente porque en metros cuadrados de terreno no puede realizarse esa compensación).



QUINTO.- En consecuencia, no existe duda para este tribunal de la divisibilidad material y jurídica de la finca objeto de autos, descrita en el primero de los hechos de la demanda, ni tampoco de la voluntad de las partes aquí litigantes manifestada con sus propios actos anteriores (documento privado de 1995, con el plano y acuerdos en él obrantes) y coetáneos a la solicitud y concesión de la oportuna licencia municipal de segregación (de fecha 23 de abril de 2013, rectificada en fecha 8 de mayo de ese mismo año), así como de los planos y términos de dicha licencia, de eludir la venta en pública subasta de la finca de la que son propietarias (única solución viable, de reputarse indivisible jurídicamente, y de no ponerse de acuerdo para venderla a terceros o para adjudicársela a uno de ellos con el correspondiente pago en función de su derecho al otro), por lo que en esta alzada se considera que la indicada división o extinción del condominio hasta ahora existente deberá llevarse a cabo de la siguiente manera: 1) Se adjudica al actor la denominada en la mencionada licencia 'resto de finca matriz', de 6.026,14 m² de superficie (de la que 2.450,55 m² están categorizados de asentamiento rural, y 3.575,59 m² como protección agraria); quedando, en consecuencia, modificada la cabida de dicha finca matriz; así como el lindero Sur, que será ahora la finca segregada de 703,980 m², aquí adjudicada al demandado y destinada a viales o camino, y la finca segregada de 1.962,62 m², también adjudicada al demandado; y también el lindero Este, que será ahora la finca segregada de 703,980 m², aquí adjudicada al demandado y destinada a viales o camino, y la finca segregada de 1.962,62 m², también adjudicada al demandado.

2) Se adjudican al demandado las siguientes tres fincas o parcelas: a) RÚSTICA: Trozo de terreno situado en el término municipal de Los Llanos de Aridane, lugar conocido por DIRECCION000 , en el pago del mismo nombre, a secano, que mide SIETE ÁREAS, TRES CENTIÁREAS, NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (703,980 m²; categorizados de protección agraria y de asentamiento rural), y linda: NORTE: Camino; SUR: Don Bartolomé ; ESTE: finca segregada de 3.879,55 m², aquí adjudicada al demandado; y OESTE: finca segregada de 1.962,62 m², aquí adjudicada al demandado, y resto de finca matriz, aquí adjudicada al actor.

b) RÚSTICA: Trozo de terreno situado en el término municipal de Los Llanos de Aridane, lugar conocido por DIRECCION000 , en el pago del mismo nombre, a secano, que mide TREINTA Y OCHO ÁREAS, SETENTA Y NUEVE CENTIÁREAS, CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3.879,55 m²; de los que 1.569,17 m² están categorizados de protección agraria y 2.320,38 m² de asentamiento rural), y linda: NORTE: Camino; SUR: Don Bartolomé ; ESTE: Doña Debora ; y OESTE: finca segregada de 703,980 m², aquí adjudicada al demandado y destinada a viales.

c) RÚSTICA: Trozo de terreno situado en el término municipal de Los Llanos de Aridane, lugar conocido por DIRECCION000 , en el pago del mismo nombre, a secano, que mide DIECINUEVE ÁREAS, SESENTA Y DOS CENTIÁREAS, SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.962,62 m²; íntegramente categorizados de protección agraria), y linda: NORTE: Resto de finca matriz; SUR: Don Bartolomé ; ESTE: finca segregada de 703,980 m², aquí adjudicada al demandado y destinada a viales; OESTE: Don Federico .

3) En ejecución de sentencia deberá efectuarse la oportuna compensación en metálico que, en su caso, fuera procedente para la plena equiparación del valor de los lotes correspondientes a cada uno de los hoy litigantes. A tal fin, y dejando a salvo las construcciones y demás bienes o efectos existentes en las fincas respectivamente adjudicadas (por lo ya acordado en el documento privado de 1995 y por la efectiva posesión que, desde entonces, tuvo de hecho cada uno de los litigantes respecto de una parte de la finca objeto de autos), deberá llevarse a cabo la correspondiente tasación pericial, de acuerdo al valor actual de mercado, según su respectiva superficie y categorización, del suelo o terreno de las diferentes fincas adjudicadas a una y otra parte, a excepción de la indicada en el apartado a) del lote correspondiente al demandado, a la que es aplicable el condicionamiento, carga o afección -camino a ceder al Ayuntamiento-.

4) El pago de los gastos de todo orden, como notariales, registrales, de tasación, periciales, y cualesquiera otros necesarios para el cumplimiento de la referida carga o cesión, de carácter necesario para la obtención de la oportuna licencia municipal de segregación, así como para el buen fin de la declarada división o extinción del condominio, serán abonados por ambos litigantes, por mitad y partes iguales.



SEXTO.- En materia de costas procesales, apreciándose en el presente caso serias dudas de hecho dimanantes de las respectivas conductas de las partes y de los condicionamientos, cargas o afecciones puestos por el Ayuntamiento de los Llanos de Aridane para el otorgamiento de la preceptiva licencia municipal de segregación, en atención al ordenamiento jurídico aplicable, todo lo cual explica y justifica el conflicto surgido entre ellas, no procede efectuar expresa imposición en ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Se estima en parte el recurso interpuesto por la parte actora, Don Secundino .



SEGUNDO.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de estimar en parte la demanda y declarar que la siguiente finca: 'RUSTICA, Trozo de terreno situado en este término municipal, lugar conocido como DIRECCION000 , en el pago del mismo nombre, a secano que mide una hectárea, tres áreas, sesenta y cuatro centiáreas y sesenta y cuatro decímetros cuadrados, y Linda: Al Norte, Don Ignacio y pista; Sur, Don Bartolomé ; Este, Doña Debora , y al Oeste, Don Federico . TÍTULO: Adquirida por compra (por mitad y proindiviso) por Don Rosendo y Don Secundino , en estado de solteros, a Don Olegario , casado con Doña Sonia , en escritura pública de compraventa otorgada ante el que fue Notario de los Llanos de Aridane, Don Emilio Romero Fernández, el día 11 de diciembre de 1986, con el número 1.080 de protocolo, interviniendo Don Rosendo , además de por sí, en nombre y representación del citado Don Secundino , según consta en dicha escritura pública de compraventa. INSCRIPCIÓN: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca número NUM000 , inscripción NUM004 . CARGAS Y GRAVÁMENES: Se halla libre de cargas y gravámenes, según lo indicado en esa escritura pública de compraventa', es divisible entre sus propietarios, las partes aquí litigantes, procediendo su partición física y material, extinguiendo el condominio hasta ahora existente, atendiendo a lo establecido en la licencia municipal de segregación del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane de fecha 23 de abril de 2013, y su rectificación de fecha 8 de mayo de 2013, de la siguiente manera: 1) Se adjudica al actor la denominada en la mencionada licencia 'resto de finca matriz', de 6.026,14 m² de superficie (de la que 2.450,55 m² están categorizados de asentamiento rural, y 3.575,59 m² como protección agraria); quedando, en consecuencia, modificada la cabida de dicha finca matriz, así como el lindero Sur, que es ahora la finca segregada de 703,980 m², aquí adjudicada al demandado y destinada a viales o camino, y la finca segregada de 1.962,62 m², también adjudicada al demandado; y el lindero Este, que es la finca segregada de 703,980 m², aquí adjudicada al demandado y destinada a viales o camino, y la finca segregada de 1.962,62 m², también adjudicada al demandado.

2) Se adjudican al demandado las siguientes tres fincas o parcelas: a) RÚSTICA: Trozo de terreno situado en el término municipal de Los Llanos de Aridane, lugar conocido por DIRECCION000 , en el pago del mismo nombre, a secano, que mide SIETE ÁREAS, TRES CENTIÁREAS, NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (703,980 m²; categorizados de protección agraria y de asentamiento rural), y linda: NORTE: Camino; SUR: Don Bartolomé ; ESTE: finca segregada de 3.879,55 m², aquí adjudicada al demandado; y OESTE: finca segregada de 1.962,62 m², aquí adjudicada al demandado, y resto de finca matriz, aquí adjudicada al actor.

b) RÚSTICA: Trozo de terreno situado en el término municipal de Los Llanos de Aridane, lugar conocido por DIRECCION000 , en el pago del mismo nombre, a secano, que mide TREINTA Y OCHO ÁREAS, SETENTA Y NUEVE CENTIÁREAS, CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3.879,55 m²; de los que 1.569,17 m² están categorizados de protección agraria y 2.320,38 m² de asentamiento rural), y linda: NORTE: Camino; SUR: Don Bartolomé ; ESTE: Doña Debora ; y OESTE: finca segregada de 703,980 m², aquí adjudicada al demandado y destinada a viales.

c) RÚSTICA: Trozo de terreno situado en el término municipal de Los Llanos de Aridane, lugar conocido por DIRECCION000 , en el pago del mismo nombre, a secano, que mide DIECINUEVE ÁREAS, SESENTA Y DOS CENTIÁREAS, SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.962,62 m²; íntegramente categorizados de protección agraria), y linda: NORTE: Resto de finca matriz; SUR: Don Bartolomé ; ESTE: finca segregada de 703,980 m², aquí adjudicada al demandado y destinada a viales; OESTE: Don Federico .

3) En ejecución de sentencia deberá efectuarse la oportuna compensación en metálico que, en su caso, fuera procedente para la plena equiparación del valor de los lotes correspondientes a cada uno de los hoy litigantes. A tal fin, y dejando a salvo las construcciones y demás bienes o efectos existentes en las fincas respectivamente adjudicadas (por lo ya acordado en el documento privado de 1995 y por la efectiva posesión que, desde entonces, tuvo de hecho cada uno de los litigantes respecto de una parte de la finca objeto de autos), deberá llevarse a cabo la correspondiente tasación pericial, de acuerdo al valor actual de mercado, según su respectiva superficie y categorización, del suelo o terreno de las diferentes fincas adjudicadas a una y otra parte, a excepción de la indicada en el apartado a) del lote correspondiente al demandado, a la que es aplicable el condicionamiento, carga o afección -camino a ceder al Ayuntamiento-.

4) El pago de los gastos de todo orden, como notariales, registrales, de tasación, periciales, y cualesquiera otros necesarios para el cumplimiento de la referida carga o cesión, de carácter necesario para la obtención de la oportuna licencia municipal de segregación, así como para el buen fin de la declarada división o extinción del condominio, serán abonados por ambos litigantes, por mitad y partes iguales.



TERCERO.- No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman las Iltmas. Sras. Magistradas arriba referenciadas; doy fe.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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