Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 596/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100199
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2473
Núm. Roj: SAP V 2473/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 596/2017.-
SENTENCIA Nº 218/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA.-
Magistrados/as
D VALENTIN BRUNO RUIZ FONT.-
D RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE.-
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En la ciudad de VALENCIA, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL
JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
GANDIA (VALENCIA), con el nº 1197/2016, por D Fermín representado en esta alzada por el Procurador D.
VALERIO M PEIRÓ VERCHER y dirigido por el Letrado D. AGRON BIRAKU contra COMERCIAL MOLL S.L.
representada en esta alzada por la Procuradora Dª. GLORIA SABATER FERRAGUD y dirigido por el Letrado
D. JOAQUIN CABANILLES CABANILLES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Fermín .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de GANDIA (VALENCIA), en fecha GANDIA (VALENCIA), contiene el siguiente: 'FALLO: ' QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Fermín , representado por el Procurador Sra. Peiró Martí contra CORMECIAL MOLL SL, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos contra la misma, con imposición de costas a la parte actora'.-
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Fermín , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Abril de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- El Sr. Fermín interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Comercial Moll, SL, en reclamación de 35.382 €, o lo que resulte en un momento posterior, en concepto de daños y perjuicios por los incumplimientos en las condiciones pactadas en las relaciones comerciales entre las partes litigantes.
La resolución de primer grado desestima la demanda, al entender que lo que se ejercita por el actor es una acción de responsabilidad contractual, con base en el artículo 1101 CC , considerando que no se han acreditado todos los hechos constitutivos de su pretensión, y en concreto no se ha acreditado el alegado incumplimiento de la demandada de su obligación de entrega de documentación de los vehículos relacionados en la demanda, o que dicha entrega se haya demorado, ni tampoco, que en el hipotético caso de ser ello cierto, que esto haya causado los daños que se reclaman.
A dicha conclusión llega el resolvente de primer grado por cuanto que el Sr. Jacobo , que en su día fue comercial de la demandada, el cual, según la propia demandada era la persona que conocía con detalle los hechos, manifestó que la demora en la entrega de la documentación era por mor de que el actor no la reclamaba, habiendo demoras puntuales, por diversas causas, pero en todo caso resueltas. Asimismo basa el juzgador de instancia su resolución en las alegaciones vertidas por la Sra. Ruth , secretaria del actor hasta 2009, la cual manifestó que el actor compraba vehículos usados a la demandada y a otras empresas, y que ella se encargaba de reclamar la documentación que faltaba, no concretando, no obstante si efectuó reclamaciones relativas a los vehículos objeto de autos, manifestando, también, que en algunas ocasiones, sin concretar si son las reclamadas en la demanda, no se podía llegar a vender los vehículos, resultando la declaración de dicha testigo, según la apreciación del juez a quo, vaga y poco concreta en lo referente a la presente litis .
A ello, añade el juzgador de primer grado, que en la demanda se especifican diversas irregularidades en las transmisiones de los vehículos, pero sin que se concreten cuáles eran las condiciones pactadas, figurando, incluso en alguna de la documentación aportada por la actora otras empresas que no son parte en el presente procedimiento, existiendo algunas contradicciones entre los datos que figuran en la demanda y los que se hicieron constar en la demanda de conciliación. Asimismo, enfatiza el resolvente a quo, que el perito judicial constata dichas contradicciones.
Tampoco entiende el resolvente de instancia como acreditadas las fechas de adquisición de los vehículos a que se refiere la demanda, ni la fecha de la entrega de la documentación. Añadiendo que se pide una cantidad global como indemnización de daños y perjuicios por tres conceptos, resultando de la suma de la cantidad que asigna a cada uno de los 23 vehículos que se relacionan en la demanda, sin justificar de esas cantidades individuales, cuáles corresponden a cada uno de los conceptos reclamados, no acreditando, tampoco, la realidad de la ejecución de los supuestos trabajos de reparación, ni el importe individualizado de los costes de mantenimiento y aparcamiento de los vehículos, así como tampoco concreta, en cuanto a la devaluación de los vehículos por su supuesta inmovilización, ni el tiempo exacto, ni se acredita la situación anterior y posterior a la venta de los vehículos, emitiendo el informe el perito basándose en los datos que constan en la demanda, manifestando el propio perito que el único dato objetivo que ha manejado para emitir su informe es el de la fecha de matriculación de los distintos vehículos, por lo que dicho informe no lo tiene en cuenta el juzgador de primer grado a la hora de formar su convicción.
SEGUNDO.- Se alza la representación procesal del Sr. Fermín , contra la resolución de primera instancia, al denunciar la infracción de normas o garantías procesales, y en concreto la vulneración del artículo 265, en relación con los artículos 337 y 339, todos ellos de la LEC ; así como la infracción del artículo 435 LEC sobre las diligencias finales; y por último denuncia error en la valoración de la prueba.
El primero de los motivos alegados por el actor es el referente a la infracción de normas o garantías procesales, y en concreto la vulneración del artículo 265, en relación con los artículos 337 y 339, todos ellos de la LEC , concretado en que el demandante es acreedor de justicia gratuita, y al interponer la demanda, como quiera que no podía cuantificar el daño anunció la necesidad de prueba pericial sobre determinados extremos, siendo admitida por el juzgador, pese a lo cual, en la Audiencia Previa se excluyeron determinados extremos de la pericial, solo siendo admitida en cuanto a la devaluación de los vehículos, siendo, según el apelante, dicho cambio de criterio inexplicable, por lo que se infringieron las normas procesales, causando indefensión a la parte actora y colocando el proceso en una situación insostenible.
En segundo lugar alega el recurrente la infracción del artículo 435 LEC respecto a las diligencias finales, y ello por cuanto que en el juicio oral se solicitó que se oficiara a la Jefatura Provincial de Tráfico para que facilitara información sobre el historial de vehículos relacionados en la demanda, teniendo como premisa que el informe pericial no determina el valor de devaluación de los vehículos por falta de datos, siendo que dicha información, dado el tiempo que había transcurrido desde el cierre de la empresa del actor, era la única fuente de dónde obtener dichos datos, no ofreciendo, el juzgador de primer grado, razones de peso para la denegación de dicha prueba a practicar en diligencias finales.
Por último, denuncia, el apelante, error en la valoración de la prueba, puesto que discrepa con la efectuada en la sentencia por cuanto que tanto el comercial como la secretaria del actor constataron las demoras producidas, así como el retraso en la entrega de documentación, llegando a colapsar la actividad comercial de la actora.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'.
En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.
No obstante lo dicho y en aras a dar respuesta a las alegaciones vertidas por la parte actora en el recurso de apelación, procederemos al estudio de todas y cada una de ellas y así, en cuanto a la infracción de normas o garantías procesales, y en concreto la vulneración del artículo 265, en relación con los artículos 337 y 339, todos ellos de la LEC , al haberse restringido el objeto de la pericial, entendemos correcta la valoración que sobre dicho extremo realiza la juzgadora de primer grado, puesto que con los datos que se tenían, no era viable realizar la pericial pretendida en la amplitud que estaba solicitada, fruto de lo cual son las renuncias efectuadas por los peritos designados para llevarla a cabo, siendo imposible determinar los aspectos requeridos con los únicos datos aportados por el demandante.
Respecto al segundo de los motivos alegados, esto es, la infracción del artículo 435 LEC respecto a las diligencias finales, y ello por cuanto que se denegó la prueba consistente en que se oficiara a la Jefatura Provincial de Tráfico, no podemos entrar a valorar la misma, puesto que, independientemente de que no iba a aportar nada al presente pleito, y estaba solicitada de forma extemporánea, tal y como estimó la juzgadora de primera instancia, lo que debía haber hecho el recurrente, si es que quería introducir dicha prueba en esta alzada, era pedirla, cosa que no ha realizado, limitándose a quejarse por su no admisión, pero no solicitando nada al respecto de su posible práctica en segunda instancia.
Por último, y en cuanto al error en la valoración de la prueba denunciado, hay que poner de manifiesto que, como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009 , '.... cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ...'.
Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que, si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación.
Y en el presente caso, como hemos avanzado anteriormente, entendemos correcta la valoración efectuada, por la juzgadora a quo , de la misma, sin que las conclusiones a las que llega puedan tildarse de arbitrarias, incongruentes o contradictorias, limitándose el recurrente a denunciar la incorrecta valoración, sin que nada ofrezca, distinto a lo expuesto en la resolución recurrida, que haga que este Tribunal entienda que las mismas no han sido valoradas adecuadamente, intentando sustituir las conclusiones de la juzgadora de instancia por las suyas propias.
Por todo lo expuesto, no queda más que desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primer grado en todos sus extremos.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Fermín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía en fecha 24 de mayo de 2017 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1197 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
