Sentencia CIVIL Nº 218/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 61/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100133

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:893

Núm. Roj: SAP Z 893/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00218/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2017 0004295
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000200 /2017
Recurrente: Celso
Procurador: JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER
Abogado: MANUEL RUIGOMEZ MUNIEDAS
Recurrido: Pilar
Procurador: BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Abogado: ALTAMIRA GONZALO VALGAÑON
SENTENCIA NUMERO: 218/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 200/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 61/2018, en los que aparece
como parte apelante D. Celso , representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE ANDRES
ISIEGAS GERNER, asistido por el Abogado D. MANUEL RUIGOMEZ MUNIEDA, y como parte apelada Dª

Pilar , representada por la Procuradora de los tribunales Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ y asistida por
la Abogada Dª ALTAMIRA GONZALO VALGAÑON; en cuyos autos, con fecha 24 de octubre de 2017, recayó
Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando las demanda de divorcio debo declarar y declaro disuelto el matrimonio de Pilar Y Celso , con todos los efectos legales inherentes y disolución del régimen económico matrimonial.- En concepto de pensión compensatoria indefinida el Sr. Celso abonará a la Sra. Pilar la suma de 1.300 euros al mes, con revalorización anual automática conforme al PIC publicado en INE, abonables en cuenta bancaria dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de Noviembre de 2017.- Sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentado dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 11 de abril de 2018.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celso la sentencia de 24/10/2017 .

Son motivos del recurso: error en la relación de hechos probados, error en la valoración de los hechos e incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria que interesó se fijara en la cantidad de 450 euros al mes durante tres años.



SEGUNDO.- Los ahora litigantes Sr. Celso (nacido el NUM000 /1963) y Sra. Pilar (nacida el NUM001 /1963) contrajeron matrimonio el 3/4/1980, fruto del cual fue el nacimiento de dos hijas en NUM002 de 1982 y en NUM003 de 1988, en la actualidad mayores de edad e independientes económicamente.

La Sra. Pilar instó el 16/2/2017 demanda de divorcio en la que solicitó: la atribución a su favor de pensión compensatoria por importe de 1.500 euros al mes, sin mención a límite temporal; la venta del inmueble familiar sito en CALLE000 NUM004 NUM005 NUM006 ; la disolución de la sociedad conyugal. Fueron hechos relevantes: - vivir separados desde hace algún tiempo; ingresar el esposo su nómina en cuenta común hasta enero de 2017, en que ya no ingresó los 6.000 euros que cobra al mes como sueldo.

- haberse dedicado la esposa al cuidado de la familia, no haber cotizado ni dos años a la Seguridad Social, tener problemas de salud (depresión...), haber seguido al esposo en sus diversos cambios de residencia por motivos laborales (Zaragoza, Murcia, Zaragoza) que implicaban viajes constantes durante los cuales la esposa se quedaba en casa cuidando de la familia, en incluso estancias en Madrid que se han ido prolongando.

- que no pudo trabajar cuando podía haberlo hecho y ahora no puede por edad, salud..., no ha generado derecho para percibir pensión de la Seguridad Social y no tiene plan de pensiones a su nombre, por lo que carece y carecerá de ingresos.

- que no tiene patrimonio personal que pueda proporcionarle medios de vida, pues solo recibió de sus padres en herencia una pequeña casa en un pueblo y la cuarta parte de un piso en Zaragoza por el que se perciben 450 euros al mes de renta que se usa para atender a un hermano discapacitado.

- que para facilitar la venta de la vivienda conyugal la ha desalojado y alquilado una vivienda por la que paga 510 euros de renta al mes.

- que el esposo es gerente de la Agrupación de Comerciantes Europeos del Mueble, S.A. percibiendo ingresos netos de 6.000 euros al mes, más el 10% del beneficio de la empresa antes de impuestos, además de disponer de coche, portátil, teléfono y gastos de representación a cargo de la empresa.

- se refiere al desequilibrio económico que el divorcio le provoca a la esposa.

El Sr. Celso instó demanda de divorcio (y contestó a la de la Sra. Pilar ) que se acumuló a la antes mencionada) y solicitó que la pensión compensatoria se limitara a la cantidad de 450 euros durante un plazo de tres años desde que se dicte la sentencia. Fueron hechos relevantes: - que fue la actora la que decidió abandonar la vivienda común y la venta a un tercero.

- que la Sra. Pilar trabajó en bar-restaurante de sus padres sin figurar en la Seguridad Social.

- que el matrimonio siempre residió en Zaragoza, salvo el periodo de septiembre de 2001 a junio de 2003 en que se trasladaron a DIRECCION000 con la hija menor, permaneciendo la mayor en Zaragoza estudiado en la Universidad, y resolviendo voluntariamente el contrato de trabajo el Sr. Celso para que la familia regresara a Zaragoza.

- que la Sra. Pilar realiza más actividades y está capacitada para trabajar, lo que no quiso hacer en su día pese a que las necesidades de mayor cuidado de las hijas finalizaron hace más de 10 años y haber realizado cursos de maquilladora, vendedor de comercio al detall, informática ....prefiriendo realizar actividades colaborativas con Asociaciones .

- que el patrimonio heredado por la Sra. Pilar procedente del padre es mayor, el hermano discapacitado percibe pensión prestación y reside sin cargo en la Fundación Virgen del Pueyo desde 2008. Se refiere al legado de dos plantas de la CASA000 (en los bajos hay instalado un bar restaurante arrendado a la Sra.

Pilar y hermanos cuyos rendimientos se ignoran) y a un tercio de un piso, garaje y trastero en Zaragoza y cuatro rústicas a los que añadir los bienes heredados de la madre.

- que el Sr. Celso ha desempeñado actividad laboral varia (autónomo cotizando por lo mínimo, dependiente, desempleado...) y su actual empresa se ha trasladado a Zaragoza el 1/2/2017 (se aporta escritura notarial de elevación a público de acuerdo social de 3/11/2016) percibiendo el sueldo que se ha certificado, muy inferior al que percibía en Madrid.

La sentencia ahora apelada estableció a favor de la Sra. Pilar pensión compensatoria por importe de 1.300 euros al mes con carácter indefinido, para lo cual tuvo en cuenta: contrajo matrimonio a los 19 años, la duración del mismo ha sido de 35 años, fruto del cual nacieron dos hijas, habiéndose hecho cargo principalmente de la asistencia del hogar y crianza de las hijas; no ha desarrollado actividad laboral, lo que le imposibilita conseguir pensión pública de jubilación, careciendo de plan de pensione privado, habiendo seguido al marido en diversas ciudades y teniendo problemas de salud; los bienes heredados no son suficientes para compensar el claro desequilibrio que tiene respecto al Sr. Celso , cuyas retribuciones considera más cercanas a los 5.000 euros que a los 3.000 euros.

En el recurso de apelación no se niega la existencia de desequilibrio, pero se considera se superará percibiendo una pensión compensatoria de importe inferior (450 euros al mes) y por menos tiempo (tres años).



TERCERO.- Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó el 27/3/2018 sentencia casando la dictada por esta sección segunda de la A. Prov . de Zaragoza que concedía pensión compensatoria indefinida. Vino a argumentar el TSJA para mantener una compensatoria de cinco años de duración.

El único motivo de casación formulado al amparo del art. 477.1 LEC afirma infracción del art. 83.2 CDFA.

Tan solo discrepa el recurrente con el carácter indefinido con que la sentencia recurrida establece la asignación compensatoria a favor de su esposa por cuanto no responde a los criterios establecidos en el art.

83 CDFA. Sostiene que conforme a ellos una asignación temporal es suficiente.

No discute, por tanto, que la ruptura supone desequilibrio en perjuicio de la esposa, ni la cuantía de 800€ con la que debe ser compensado para el tiempo inmediatamente posterior a la ruptura en que se produjo que fue fijada de forma coincidente en ambas instancias.

La posibilidad de fijar esta compensación con carácter temporal, acogida por la Jurisprudencia del TS con criterio que tuvo plasmación legal por la reforma del art. 97 CC por la ley 15/2005 de 15 de julio, y en nuestro derecho propio en el art. 9 L 2 /2010 de la Comunidad Autónoma de Aragón, hoy recogido en el art.

83 CDFA, cuenta en la actualidad con una sólida doctrina jurisprudencial a que se hace extensa referencia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación, y hemos recogido, entre otras, en nuestra sentencia 18/2016 en los siguiente términos: " ya destacamos en las SS 35/2014 y 35/2015 que el legislador aragonés no ha establecido en su regulación de la asignación compensatoria un plazo de duración, como sí ha hecho respecto de otras consecuencias de la ruptura matrimonial -uso de la vivienda familiar, art. 81.3 CDFA, por lo que su establecimiento es tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional cuyo uso dependerá de que con él no se resienta la función de restablecer el equilibrio que cumple, a cuyo efecto habrá de valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto." Por su parte, el TS a la hora de abordar esta cuestión en relación con la pensión compensatoria establecida en el art. 97 CC , con el que ya asignación compensatoria guarda identidad de razón, según hemos declarado en reiteradas ocasiones (STSJA 3/2016, entre otras muchas), ha indicado que a los efectos de su posible limitación temporal ha de ser valorada la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el inicial desequilibrio en un tiempo concreto, y que procede tal limitación cuando se alcanza la convicción de que no es preciso prolongar más allá de un tiempo concreto por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio ( STS 59/2011 , 553/2017 ....).

De acuerdo con la jurisprudencia que se deja señalada, lo definitivo a la hora de decidir sobre el carácter temporal o indefinido de la asignación compensatoria es la adecuada realización de un juicio prospectivo sobre las posibilidades de superación del desequilibrio causado por la ruptura matrimonial, juicio que ha de ser realizado con prudencia y con ponderación, y respecto del cual hemos dicho que pese a una reiterada doctrina jurisprudencial que reclama criterios de certeza (la ya citada STS 553/2017 , entre otras muchas) no debe entenderse la expresión 'certidumbre' usada en ella como equivalente a 'certeza absoluta', sino a 'probabilidad alta', que podría situarse entre la mera posibilidad y esa certeza absoluta que prácticamente nunca podría alcanzarse (STSJA 32/2015).

A tal efecto han de ser valorados los criterios establecidos en el art. 83 DCFA, de aplicación tanto a la hora de determinar la existencia del necesario desequilibrio como el importe y duración de la asignación procedente para compensarlo, de acuerdo con la llamada tesis subjetiva acogida por el Pleno del TS en S 864/2010 , y por esta sala en SS tales como la nº 3/2017 .

No puede ser olvidado tampoco que la finalidad de estas prestaciones es restablecer el equilibrio, no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venía disfrutando el acreedor a ellas, o lograr equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, pues no pretende instaurar la paridad o igualdad absoluta entre estos (SSTSJA 35/2015 y 3/2017).

Asimismo, constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( SSTS 472/2011 y 1/2012 ).

De otro lado, como sostiene el recurrente, ha de ser incluido entre los elementos a valorar la atribución de bienes con carácter privativo que resulta de la liquidación del haber consorcial, como hemos dicho en nuestra S 18/2016, en la que los recordábamos las anteriores SS 3/2016 , 25/2013 y 1/2012 , con criterio mantenido también por el Pleno del TS en S nº 824/2010 .

Finalmente, esta Sala ha rechazado la estricta proporcionalidad entre la duración de la asignación y la del matrimonio en la S 26/2016, en la que señalamos que la sola afirmación de que una duración del matrimonio de catorce años debe conllevar un plazo igual de catorce años de asignación para restaurar el desequilibrio ocasionado por el divorcio resulta arbitraria pues no se encuentra respaldada por norma alguna.

Por lo demás, hemos dicho reiteradamente que tal operación corresponde a los tribunales de instancia y que su criterio debe ser respetado en casación salvo cuando el mismo haya sido realizado, con parámetros distintos a los establecidos por la norma o por la jurisprudencia que la desarrolla (SSTSJA 32/2015 y 18/2016).

En el presente caso este juicio prospectivo ha sido realizado en forma diferente en ambas instancias, en tanto que la Audiencia considera que conduce a la fijación de la pensión con carácter indefinido, si bien con una cuantía menor pasados los tres primeros años desde la ruptura, mientras que el Juzgador de primer grado entiende bastante el plazo de cinco años.



SEXTO.- Pues bien, en cuanto a los criterios mantenidos por esta Sala que el motivo dice que ha infringido la sentencia de apelación, nos hemos pronunciado por la temporalidad en situaciones semejantes a la presente. Así en nuestra S 35/2015 mantuvimos la temporalidad (5 años) de la asignación de que se trata en relación a una persona de 45 años que no tenía limitación alguna y que había superado parte de los estudios de derecho, y en la sentencia 1/2012 dimos por bueno el razonamiento de que la esposa deberá trabajar en el futuro por mucho que casi tenga 50 años y escasas cotizaciones para mantener también la pensión compensatoria.

En el caso, es de señalar que el matrimonio fue contraído en el año ..., cuando la actora podría haber alcanzado ya su formación; que el cuidado de la casa no requirió otras atenciones que las derivadas de los dos esposos hasta (... su única hija en el año... , y que para atenderlas, al menos puntualmente, se contó con ayuda externa retribuida; que ni la edad de la esposa, nacida en el año 1966, ni su salud merman su capacidad de trabajo; que permanece en la vivienda conyugal; que el régimen de custodia de la única hija común es el de custodia compartida, por lo que su atención tampoco es razón que le impida alcanzar un puesto de trabajo; que no es discutido que el inventario del haber común repartido entre los cónyuges arroja un saldo positivo por razón principalmente de la división de un inmueble común; y que no ha sido acreditada la razón por la que la actora no realizó trabajo alguno durante el matrimonio. En base a todos estos datos hemos de concluir que la valoración de las circunstancias concurrentes realizadas por el juzgador de primer grado es la más adecuada a los criterios sostenidos por esta Sala en la interpretación del art. 83.2 CDFA que hemos expuesto más arriba, lo que conduce a la estimación del motivo.



CUARTO.- En el supuesto ahora litigioso nos enfrentamos a pensión compensatoria interesada en su supuesto de hijas mayores de edad e independientes personal y económicamente.

La sentencia del TSJ Aragón de 8/10/2015 (Roj: STSJ AR 1263/2015 ) dictada en un supuesto de litigantes con hijos independientes afirmó: Partiendo de esta situación fáctica consideramos inaplicable al caso la regulación que en el artículo 83 del CDFA se efectúa sobre la asignación compensatoria, que se incluye en el libro I, título II, capítulo primero, sección tercera, cuya rúbrica es ' efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo '.

Como ya ha establecido esta Sala en sentencia 18/2015, de 29 de junio , con referencia a otras anteriores, la asignación compensatoria del artículo 83 CDFA no es de aplicación en los casos de ruptura de la convivencia cuando no existen hijos a cargo del matrimonio. En ella se afirma: 'La Ley 2/2010 ha sido posteriormente refundida con las restantes leyes civiles aragonesas en el CDFA, aprobado por el Gobierno de Aragón en virtud de Decreto Legislativo de 22 de marzo de 2011, pasando a integrar la sección 3ª del capítulo II del Título II del Libro 1º de dicho cuerpo legal, artículos 75 a 84 , bajo la rúbrica 'Efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo'.

El artículo 75 .1 CDFA no deja duda acerca de que el objeto de la sección 3ª -en la que se incluye el artículo 83- no es otro que regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio'.

En estos casos es de aplicación la regulación de la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código civil .

Como consecuencia de ello la competencia para conocer eventual recurso de casación le corresponderá al Tribunal Supremo.



QUINTO.- Acerca de la naturaleza y función de la pensión compensatoria la sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio , recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que 'como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero : La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; ii) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Afirma el Alto Tribunal en sentencia de 30/5/2017 sobre la concesión de compensatoria con carácter temporal o indefinido: Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se concede a los tribunales, en atención a las circunstancias de caso, de apreciar el desequilibrio económico -imprescindible y determinante para establecer la pensión - y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 febrero .

Dicha sentencia dio lugar a la modificación del artículo 97 CC por la ley 15/2005, de 8 julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.

Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo- para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las sentencias que señala el recurrente y por otras más recientes como la núm. 304/2016, de 11 mayo , según la cual «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm.

52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre». En similar sentido se pronuncia la sentencia núm.

34/2017, de 19 enero .

La STS 369/2014, de 3 de julio de 2014 aludió a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

Como recientes sentencias del Tribunal Supremo que han establecido pensión compensatoria indefinida podemos señalar la de 6/11/2017 y 7/2/2018 .



SEXTO.- Consta acreditada la edad de la Sra. Pilar al contraer matrimonio (19 años), su dedicación a las dos hijas y familia, sin desempeño prácticamente de actividad laboral durante los casi 35 años de convivencia matrimonial en la que siguió al esposo en dos traslados laborales (ida y vuelta de Zaragoza a Murcia y viceversa),sin prueba de que ello lo fue por comodidad o pasividad en la búsqueda de empleo y no por decisión familiar consensuada en su día, sin que su edad actual de casi 55 años, limitada formación y estado de salud, le favorezcan una incorporación pronta y estable al mundo del trabajo.

Respecto a los ingresos del apelante: a) Por la Agrupación de Comerciantes Europeos se aportaron las nóminas percibidas por el Sr. Celso desde enero de 2016 a marzo de 2017 y se mencionó que no se había producido nunca pago por participación de beneficios a su favor. Las nóminas de febrero y marzo de 2017 lo son por un líquido a percibir de 3.000 euros y las anteriores por un líquido a percibir de 6.000 euros. Se justificó tal descenso en el hecho de haber cambiado la empresa el domicilio social a Zaragoza, con la merma de gastos que debe afrontar el Sr. Celso y que motivaron el descenso de emolumentos.

b) Llama la atención la comparación del Certificado de Acuerdo societario adoptado el 3/11/2016 que se incorporó a escritura notarial y en que se hace referencia como puntos del día a cambio de domicilio social y delegación de facultades y del Certificado de Acuerdo societario adoptado el 3/11/2016 que se aportó con la demanda de divorcio interpuesta por el Sr. Celso en el que se mantiene la referencia al punto del orden del día cambio de domicilio social, pero se omite la referencia a delegación de facultades para ejecución del acuerdo y se sustituye por un punto relativo a nueva retribución del gerente de la compañía quedando rebajada su retribución a 36.000 euros (en lugar de los 72.000 netos que venía percibiendo).

c) Consta extracto de tarjeta de crédito de empresa en la que se afirma se cargan gastos habituales de representación, gastos de oficina, material informático..., pero en la que también se constata la presencia de algún gastos de supermercado y tiendas de decoración.

Tampoco podemos desconocer: a) Que consta extracto de cuenta común con saldo a fecha 2/1/2017 de más de 120.000 euros que se repartirá entre ambos litigantes.

b) Que la que fue vivienda familiar, adquirida en régimen consorcial, estaba libre de cargas y fue vendida el 26/4/2017 por precio de 220.000 euros, de los que 20.000 se ingresaron en cuenta común y el resto fue entregado a los propietarios en dos cheques de 100.000 euros para cada uno de ellos.

c) El patrimonio heredado, del que no consta se beneficie con rendimiento alguno más allá de una parte del alquiler de un piso en copropiedad con otros hermanos en lo que no destinen a atenciones de otro hermano discapacitado.

Con todos estos datos, a juicio de esta Sala, al no vislumbrarse un horizonte de acceso al mundo laboral por parte de la Sra. Pilar que le permita superar la situación de desequilibrio, resulta procedente mantener la pensión compensatoria indefinida ( sin perjuicio de lo que se interese de concurrir en el futuro causas de extinción o minoración ) pero rebajar su importe a la cantidad de 600 euros al mes.

SEPTIMO.- Por la parcial estimación del recurso no se imponen costas procesales causadas. ( art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Celso contra la sentencia de 24/10/2017 a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la misma en el solo particular de fijar en 600 euros al mes la pensión compensatoria indefinida y actualizable, sin imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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