Sentencia CIVIL Nº 218/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 354/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100212

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2394

Núm. Roj: SAP A 2394/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 354/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03122-41-1-2017-0001560
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000354/2018-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000322/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
Apelante/s: Lidia
Procurador/es: CARLOS MARTIN ROGER BELLI
Letrado/s: LAURA BONAFONTE COMPAÑ
Apelado/s: Valeriano
Procurador/es : JOSE LUIS VIDAL FONT
Letrado/s: ESPERANZA FERRON RODRIGUEZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
===========================
En ALICANTE, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000218/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Lidia , representada por el
Procurador Sr. ROGER BELLI, CARLOS MARTIN y asistida por la Lda. Sra. BONAFONTE COMPAÑ, LAURA,
frente a la parte apelada D. Valeriano , representada por el Procurador Sr. VIDAL FONT, JOSE LUIS y
asistida por la Lda. Sra. FERRON RODRIGUEZ, ESPERANZA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , habiendo sido Ponente el Ilmo Sr.
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000322/2017 se dictó en fecha 23-11-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Valeriano contra DÑA. Lidia y debo acordar la disolución del matrimonio, por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales.

1º.- Se establece la cantidad de 200€ en concepto de pensión de alimentos a favor de Verónica y a cargo del demandante, cantidad que deberá abonarse durante los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que hasta ahora ha venido consignando dicha cantidad, y sometido a las variaciones del IPC hasta que la beneficiaria se incorpore al mercado laboral y 50% de los gastos extraordinarios en los términos del fundamento de derecho segundo.

2º.- Se establece como pensión compensatoria a favor de la Sra. María Virtudes y a cargo del Sr.

Bernardino la cantidad de 100€ durante el plazo de dos años, cantidad que deberá ser abonada en la cuenta que designe el beneficiario durante los cinco primeros días de cada mes y que quedará sometida anualmente a las variaciones del IPC.

3º.- Se atribuye el uso de la que fue vivienda habitual a la Sra. Lidia hasta el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. Mientras permanezca la demandada en el uso efectivo de la vivienda habrá de hacerse cargo del importe derivado de los suministros como luz, agua, servicios de basuras y cuotas de la CP. Asimismo le corresponde el pago del 50% de las cantidades derivadas de la propiedad de la finca como seguro, IBI y derramas extraordinarias de la CP.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Lidia , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000354/2018 señalándose para votación y fallo el día 18-06-19.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de divorcio que ahora se recurre acordó una pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio nacida en 1994 de doscientos euros mensuales con previsión de que se extinga cuando acceda la beneficiaria al mercado laboral. Se acuerda también la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial (hasta entonces la esposa deberá hacerse cargo de los suministros y de la mitad de los gastos derivados de la propiedad del inmueble).

Finalmente, constituye una pensión compensatoria de cien euros mensuales durante el plazo de dos años.

La demandada se alza contra estos tres pronunciamientos y postula, respectivamente que la pensión de alimentos se fije en trescientos euros mensuales, que la pensión compensatoria se eleve a trescientos euros sin limitación temporal alguna y que la atribución de la pensión de alimentos se realice en los mismos términos, es decir, sin previsión de su extinción, en atención a que la hija antes citada continuará viviendo en su compañía.



SEGUNDO .- I. Comenzando por lo que concierne al uso de la vivienda familiar, resulta necesario traer a colación la Jurisprudencia al respecto dictada por el Tribunal Supremo, compendiada, por ejemplo, en la sentencia de esta misma Sección de 20 de septiembre de 2017, Rollo 31/2017 : (i) adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges; (ii) ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir; (iii) la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual 'no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, y (iv) superada la menor edad del hijo, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido.

Por consiguiente, el concreto pedimento al que se hace referencia será desestimado.

II. En cuanto a la pensión de alimentos, aduce la recurrente que la cantidad fijada es insuficiente y señala que no se corresponde con las tablas orientativas que en su recurso señala, pese a lo que solicita una cantidad mayor (300 euros). En cualquier caso, se realiza una genérica invocación de los gastos generados por la beneficiaria sin especificar ni cuantificar en modo alguno cuáles sean estos o, visto desde otro punto de vista, sin acreditar que la cantidad determinada en la resolución judicial sea claramente insuficiente para satisfacer sus necesidades.

Como dice, por ejemplo, la sentencia de esta misma Sección de 18 de julio de 2018, Rollo 679/2017 , a la hora de cuantificar los alimentos de acuerdo con el artículo 146 del Código Civil , habrá de atenderse por un lado a las necesidades que han de cubrirse, de acuerdo con el artículo 39-3 de la Constitución , y 154-1 º y 142 del referido Código , y por otro, al caudal o medios de quien los da, que comprenden, a estos efectos, las rentas del trabajo, el propio capital y aún, en cierto sentido, su capacidad o posibilidad de trabajar, y ello sin olvidar que en la determinación de la cuantía de la pensión debe primar el interés de los hijos, de manera que la cuantía alimenticia sea suficiente para cubrir el cuidado, alimento y atención de los mismos. Desde esta perspectiva, y tras analizarse los pormenores del caso sometido a esta alzada, se concluye que la cuantía fijada en sentencia es prudencial y ajustada a dichas particularidades.

III. Por lo que atañe a la pensión compensatoria, basa la apelante su solicitud de que se eleve la determinada en sentencia a trescientos euros mensuales sin limitación alguna en el tiempo en su consideración de que no podrá alcanzar la misma situación que tenía constante el matrimonio. A tal efecto se pone énfasis en su edad, escasa preparación laboral y duración de la convivencia familiar en contraposición a la situación laboral del otro litigante, que durante la duración de aquella ha adquirido experiencia laboral y cotizado.

Ciertamente, estas alegaciones son acogidas en la resolución recurrida por cuanto que se hace constar que durante 27 años la esposa no realizó trabajo remunerado alguno, al menos de forma oficial, y que en la actualidad se dedica a limpieza doméstica obteniendo doscientos euros mensuales. Por el contrario, el esposo gana 1.300 euros mensuales con los que ha de abonar el alquiler de la vivienda que ocupa.

En la materia de la que se trata lo fundamental es la constatación de la existencia de un empeoramiento respecto de la situación patrimonial de la que se disfrutaba constante el matrimonio, sin que se precise necesariamente que ello haya dado lugar a una situación de necesidad perentoria que deba ser reparada.

Aplicando tales criterios al supuesto enjuiciado, resulta patente la disparidad entre los ingresos de ambos cónyuges. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, Recurso 945/2014 , afirmó que la disparidad de ingresos tiene carácter desequilibrante, sin que se erija en obstáculo para ello el hecho de que el cónyuge que perciba los de menor importe sea independiente económicamente. Así pues, no cabe duda de la procedencia de la pensión compensatoria, de modo que resta por analizar su cuantía y su período de vigencia sobre la base de las circunstancias ya expuestas. Para lo segundo es preciso realizar un juicio de probabilidad acerca de las expectativas de superación de la situación de desequilibrio económico en el cual son determinantes los aspectos antes expuestos acerca de la edad de la esposa, la ausencia de profesión, oficio o titulación, la muy escasa experiencia laboral, el tiempo dedicado a la familia y, en definitiva, las posibilidades actuales de inserción laboral (circunstancias todas que se exponen, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014, Recurso 1.385/2013 ). La Sala considera que en atención a todo ello debe plantearse como una prestación indefinida puesto que todas las circunstancias concurrentes lo aconsejan y, por el contrario, no se aprecia ninguna que sirva para fundamentar lo contrario.

Con arreglo a las mismas consideraciones, se estima que para el mejor cumplimiento de la función que le es propia debe ajustarse la cuantía de la pensión hasta la cantidad de doscientos euros mensuales en atención a las posibilidades económicas respectivas de los cónyuges, las cuales ya han sido expuestas con anterioridad.



TERCERO .- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 394.2 y 398.2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lidia , representada por el Procurador Sr. Roger Belli, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , con fecha 23 de noviembre de 2017, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular concerniente a la pensión compensatoria, que se fija en doscientos euros mensuales con carácter indefinido, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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