Sentencia CIVIL Nº 218/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 479/2018 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100133

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1056

Núm. Roj: SAP A 1056/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 479/2018
SENTENCIA NÚM. 218
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de
Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
Ceferino , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín y dirigida por la Letrada Dª. Silvia Moya Félix, y como apelada
la parte demandante Beatriz , representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas con la dirección
de la Letrada Dª. Nuria Valdés Antón.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1441/2017, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Beatriz frente a Ceferino con NIF: NUM000 debo: 1.- CONDENAR Y CONDENO a Ceferino con NIF: NUM000 a que abone a la actora la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (14.208,61.-€) en concepto del resto de honorarios incluido el 21% de IVA, mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la sentencia en primera instancia, devengándose desde entonces los interes de la mora procesal.

2.- Todo ello con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 479/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora interpuso demanda contra el demandado reclamando el importe de 14.208,61 euros, importe correspondiente a los honorarios de los procedimientos judiciales seguidos en procedimientos de familia devengados en el periodo comprendido entre el año 2009 a 2012 reseñados en el escrito de reconocimiento de deuda suscrito por el demandado con fecha 10 de abril de 2013, pretensión que es estimada en la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Reitera en el recurso la prescripción por el transcurso del plazo de tres años establecido en el artículo 1967 del Código Civil , desestimada en sentencia por la interrupción producida por los requerimientos extrajudiciales a través de cartas certificadas (julio y diciembre de 2016) y llamadas de teléfono desde su despacho en febrero de 2014, junio de 2015 y marzo de 2016, alegando error en la valoración de la prueba.

Alegaciones que no desvirtúan los argumentos de la resolución de instancia, y cuando en todo caso el plazo para estimar la prescripción no habría trascurrido dado que una vez suscrito el reconocimiento de deuda el plazo aplicable es el general de quince años del artículo 1964 del citado Código .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado ( STS 24.10.1994 ) al respecto lo siguiente: 'figura ésta del reconocimiento de deuda que ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 marzo 1956 , 13 junio 1959 , 3 febrero 1973 , 9 abril 1980 y 3 noviembre 1981 ), calificándolo la Sentencia de 8 marzo 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce'. El reconocimiento de deuda considerado como un negocio jurídico unilateral o bilateral genera una obligación independiente, con sustantividad propia, desligada de la propia deuda reconocida ( STS 15.3.1989 ).

Igualmente la STS de 22.5.1989 , afirma que el reconocimiento de deuda 'comporta una obligación personal a cargo de la entidad deudora demandada, obligación ésta que (...) persiste íntegra por no haber transcurrido el plazo general de prescripción de 15 años que el artículo 1964 del Código Civil establece para tal clase de acciones', criterio mantenido en la sentencia de esta Sección 5ª nº 262, de 5 de Julio de 2006 .

Sentado lo anterior, hemos de concluir que con el reconocimiento de deuda las partes provocan una novación de la naturaleza periódica de la obligación convirtiéndola en una deuda unitaria al liquidar su relación con la resolución del contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a las partes y con un plazo de prescripción de 15 años, conforme a la legislación aplicable entonces, que no había transcurrido cuando se presentó la demanda en fecha 8 de mayo de 2017.



TERCERO.- Alega pluspetición por los honorarios correspondientes a la liquidación de la sociedad de gananciales por no haber obtenido la adjudicación de la sociedad de gananciales, además que supera el importe de la factura proforma; así como por los honorarios correspondientes al procedimiento de modificación de medidas nº 1327/2009 pactados que ascendieron a 1.069,87 euros y como se abonaron 1000 euros, solo resta de pagar 69,87 euros.

Examinadas las actuaciones, no se aprecia error alguno en la valoración que, de la prueba documental, se efectúa en la sentencia, dado que la propia parte apelante vino a dar validez al importe a que ascendían los honorarios con el reconocimiento de deuda, no desvirtuado por las facturas proformas aportadas en la contestación de la demanda (documentos n.º 1 y 2) que son de carácter orientativo; como tampoco con la referencia al trabajo no efectuado por la letrada, cuando constan las actuaciones practicadas en autos (documentos n.º 8 a 20 de la demanda) y (documentos 8, 9 y 10) que sí se corresponde con el efectuado aunque la adjudicación no se llegara a realizar por causas ajenas a la letrada, y, en todo caso, como argumenta la juzgadora a quo el demandado está vinculado por los actos propios.

En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este caso la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba, además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia.

Procede, pues la desestimación de este motivo.



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas en esta a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1441/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 .º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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