Sentencia CIVIL Nº 218/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 427/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100269

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3480

Núm. Roj: SAP B 3480/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178034978
Recurso de apelación 427/2018 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 445/2017
Parte recurrente/Solicitante: Camino
Procurador/a: Pedro Barri Pajaro
Abogado/a: Rafael Gómez Véliz
Parte recurrida: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, IGNORATS OCUPANTS DEL C/
DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 DE VIC
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: MAGDALENA GARCIA JANE
SENTENCIA Nº 218/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 22 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 5 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 445/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPedro Barri Pajaro, en nombre y representación de Camino contra la sentencia de 21/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus Bley Gil, en nombre y representación de AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Agència de l#Habitatge de Catalunya, representada por el procurador don Jesús Bley Gil, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en Vic, DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , habiendo comparecido doña Camino , representada por el procurador don Pedro Barri Pájaro, declaro haber lugar al desahucio por precario de la referida parte demandada de la referida vivienda, condenándola a desalojarla dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo. Se imponen las costas causadas a la parte demandada.

Para el caso de practicarse el lanzamiento ofíciese a Servicios Sociales de esta ciudad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la parte actora, Agència de l'Habitatge de Catalunya, ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Vic. Alegó que la SAREB, propietaria de la citada vivienda de protección oficial, en virtud de escritura pública de 21 de diciembre de 2012, le cedió el usufructo de la misma en fecha 14 de enero de 2015, y que había sido ocupada ilegalmente por personas desconocidas, sin su autorización y sin pagar renta o merced para permanecer en ella.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció Dª Camino , quien contestó y se opuso a la demanda, alegando que, a finales de enero de 2017, buscó vivienda en alquiler a través de Internet, y que, en fecha 2 de febrero de 2017, D. Hernan suscribió con ella contrato de arrendamiento de la vivienda objeto del procedimiento, con una renta de 350 euros mensuales y abono de la fianza, y que le entregó un juego de llaves; añadió que le estuvo abonando la renta en metálico hasta julio de 2017, inclusive, fecha en que dicha persona no apareció más por allí. Alegó estar empadronada en la vivienda junto con su hija, menor de edad, que fue engañada por el citado, quien se hallaba en paradero desconocido, y que, desde que descubrió quién era la propietaria de la vivienda, había intentado llegar a un acuerdo, para formalizar un nuevo contrato de arrendamiento, sin resultado. Alegó que el desalojo de la vivienda le causaría un gran perjuicio económico, al tener su vida organizada alrededor de la misma.

La sentencia es estimatoria de la demanda, pues se tiene por acreditado que la demandada no ostenta título legítimo de ocupación de la vivienda.

Dª Camino interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación, a fin de que se proceda a la desestimación de la demanda.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- La apelante funda su recurso en la valoración errónea de la prueba, pues alega que no es cierto que entrase en la vivienda sin permiso alguno, ya que había concertado el referido contrato de arrendamiento. Alegó que, si bien durante la vista aceptó que la vivienda no es propiedad del arrendador, no se probó ni se puso en duda que, al tiempo de ser suscrito el contrato de arrendamiento, D. Hernan pudiera poseer título de arrendatario y, en todo caso, tratarse de un subarriendo a la apelante, no de un precario.

Añadió que la actora no impugnó la validez ni la autenticidad del contrato de arrendamiento presentado.

Sin embargo, si bien se desconoce si la apelante pudo ser o no víctima de un engaño, lo cierto es que ese supuesto contrato de arrendamiento habría sido suscrito, en su caso, con un tercero ajeno a quien era propietaria de la finca desde el 21 de diciembre de 2012 (SAREB), y a la propia actora, quien tiene concedido por aquella el usufructo de la misma desde el 14 de enero de 2015, esto es, desde fecha anterior a la del supuesto contrato de arrendamiento.

Además, aparte de que en la contestación a la demanda no alegó la ahora apelante que D. Hernan tuviese, eventualmente, algún título de ocupación de la vivienda, de forma que dicha alegación resulta ser del todo extemporánea, lo cierto es que, en su caso, ello debió haber sido objeto de prueba por la propia apelante ( art.217.3 LEC ). Cabe añadir que el presunto 'arrendador' de la vivienda, no fue llamado al proceso a instancia de la actora para declarar como testigo, y se limitó a señalar que estaba en paradero desconocido, cuando en el documento presentado aparece una dirección del supuesto arrendador.

En cuanto a que la actora no impugnase el documento aportado por la demandada comparecida, la realidad es que no hubo lugar a ello, puesto que la misma reconoció expresamente durante la vista que concertó contrato de arrendamiento con quien no tenía facultades para disponer sobre la vivienda y que ignoraba esa circunstancia, lo cual conduce a entender que carece de validez. Y no puede ser tenido por válido y eficaz como título de ocupación, a los efectos de enervar la acción ejercitada, un contrato de arrendamiento concertado con alguien que consta probado que tenga relación alguna con la finca.

Se comparte, pues, el criterio aplicado en la sentencia recurrida cuando aprecia que la ocupación de la vivienda es en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: 'Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Camino contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2017 por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera nº 35 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

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