Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 122/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 218/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100248
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1448
Núm. Roj: SAP GR 1448/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 122/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
JUICIO ORDINARIO Nº 1258/17
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 218/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a quince de julio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 1258/17 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada en virtud de demanda de Dª Cristina representada en
esta instancia por la Procuradora Sra Clara Eugenia Sánchez Padilla y asistida de la Ltdo. Sra María del Mar
Torres Clemente contra Dª Felisa representada por el Procurador Sr. Antonio Manuel Leyva Muñoz en esta
alzada y asistido del Ltdo. Sr. Salvador Cuiñas Casado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 21-11-2018 contiene el siguiente fallo: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por doña Cristina contra doña Felisa y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero .- CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (12.504'80), mas el interés legal que dicha cantidad devengue desde el día tres de noviembre de dos mil diecisiete.
Segundo .- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- En la alegación previa del escrito de recurso se insta la revocación de la sentencia mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado y la prueba que se propone en el escrito de recurso, prueba esta que ha sido inadmitida por auto firme de esta Sala de 28-3-2019, de manera que deberá estarse solo a la ya practicada en primera instancia.
Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (- quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.
SEGUNDO .- Insiste la parte recurrente en la existencia de pacto familiar por el que la demandada, como administradora de hecho, asumía todas las obligaciones de pago de la cosa común y a cambio hacía suyos los frutos y rentas. Entiende que incurre en error la sentencia cuando considera no probada la existencia de dicho pacto.
En este sentido se alega errónea valoración de los documentos 20 y 21 de la contestación en relación con la testifical de D. Candido . Se alega igualmente la no participación en gastos.
Pese a cuanto se expresa al respecto, este tribunal examinada la documental y visionada la grabación del acto de juicio, debe considerar razonable y lógica la valoración que hace la Juzgadora a quo de todo ello en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, para llegar a la conclusión de la falta de acreditación de la existencia de pacto alguno en el sentido opuesto, respecto de lo que tendría la carga de prueba la demandada.
En este sentido el citado documento nº 20 aportado con la contestación entendemos que carece de la trascendencia pretendida. Al mismo, que fue impugnado de contrario, se refiere la Juzgadora a quo que le niega valor a los fines pretendidos razonadamente, resaltando la falta de firma, no apareciendo dato que posibilite que en el mismo aparece consentimiento en el sentido pretendido y dada su fecha, noviembre de 1991, y contenido, que se refiere a la adquisición por Dª Cristina y sus hermanos, entonces menores de edad, acciones de la sociedad AUTOFLORES, viviendo entonces el padre que luego falleció en 2006.
Por lo tanto nada puede desprenderse del citado documento sobre el pretendido pacto familiar a favor de la ahora apelante ni aún puesto en relación con la declaración de D. Candido que en ningún momento reconoce que dicho contrato ni el de 2014 fuese un pacto de explotación a favor de la madre, respecto de lo que solo dice de forma poco concreta que cuando se murió el padre en 2005, acordaron los hermanos que mientras que durara la hipoteca y decidieran lo que iban a hacer lo explotara la madre.
Tampoco aparece firma de la actora en el documento 21 de la contestación, de fecha 20-11-2014, que lo que contiene es un acuerdo de venta de las fincas a que se refiere por el precio de un millón cien mil euros, descontados lo que allí se concreta, sin que del mismo, como argumenta razonablemente la sentencia apelada, pueda derivarse tampoco el pacto que alegaba la demandada.
Por lo demás se acredita la participación de la actora en gastos de conservación, documento 10 de la demanda en relación con la declaración del asesor fiscal de la actora, así como los distintos requerimientos de rendición de cuentas, hecho este además reconocido por la demandada en su interrogatorio a la vez que manifestó no haber accedido a ello.
De todo ello debemos concluir la inexistencia de error valorativo de la sentencia al respecto.
TERCERO .- Seguidamente, en cuanto al porcentaje, se alega por la apelante que lo resuelto en este caso vulnera lo que se decidió en el procedimiento de juicio Ordinario 546/16 del Juzgado de 1ª Instancia nº cuatro de esta ciudad y los informes allí emitidos.
De entrada debemos resaltar que dichos informes no fueron aportados en primera instancia, habiendo sido inadmitidas ahora dicha prueba en esta alzada.
Por otro lado debemos tener en cuenta el distinto objeto de aquel procedimiento en el que se ejercitaba acción de división de la cosa común,y donde se dicta sentencia acogiendo acuerdo de las partes en la adjudicación material de los bienes, y este, en que se reclama la parte correspondiente al rendimiento de dichos bienes antes de la división en razón a los porcentajes de pleno dominio de la propiedad proindiviso que ostentaba la actora en la escritura de liquidación de la sociedad AUTOFLORES S.A. inscrita en el Registro de la Propiedad, de todo lo que se derivaba la pertenencia a la actora en pleno dominio de una tercera parte de 67 % de las fincas a que se refieren las notas simples del Registro aportadas con la demanda, por lo tanto el 22,33 %.
Por lo demás debe tenerse en cuenta que la controversia respecto de esta cuestión según se deriva de la contestación y Audiencia Previa, se centra, esencialmente, no en la copropiedad ni los porcentajes, sino en si se ha respetado el usufructo de la demandada.
En estas circunstancias no resultara aceptable lo ahora pretendido en el recurso, una vez que tal como se pedía, quedaba a salvo el referido usufructo, tal como razona la Juzgadora a quo, que se corresponde con la tercera parte restante sobre el 67 % que aparece en el Registro como propiedad plena de los tres hermanos y del que se solicita por la actora su parte (el 22,33 %), porcentaje este que no se acredita haya resultado afectado o modificado por la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 a que antes no hemos referido, en la que se hace la adjudicación en razón acuerdo en la forma en que se expresa, repartiendo el número de plazas de aparcamiento en función al porcentaje descontando zonas comunes y demás elementos, compensando a la ahora actora con una cantidad.
Por otro lado el porcentaje que resulta del Registro se recoge a su vez en el documento nº 21 de la contestación, en el que aparece lo que correspondía a cada copropietario y en el nº 10 de la demanda sobre el pago de su parte de la obra.
En consecuencia entendemos que tampoco podrá prosperar el recurso en este punto.
CUARTO .- Finalmente se discrepa de la sentencia en cuanto condena en costas pese a la estimación parcial, alegando que la mala fe no se presume sin que aquí se haya acreditado. Se mantiene que siempre actuó conforme a lo pactado y al derecho a defensa.
En este caso es evidente que estamos ante una estimación parcial en el que prospera en parte la oposición de la demandada, supuestos estos en los que el art. 394-2 de la LEC prevé la no especial condena en costas a ninguna de las partes salvo que hubiese méritos por haber litigado temerariamente, circunstancia que entendemos no podrá concurrir cuando parte de la postura de oposición manifestada en la contestación de la demanda ha sido acogida en la primera instancia. El hecho de no haberse abonado cantidad alguna es coherente con la postura mantenida por la demandada sobre existencia del pacto a que aludía, lo que sin perjuicio de que no lo consideremos suficientemente probado, la situación mantenida durante tiempo por las partes y el marco de las relaciones familiares en que se sitúa justifica de alguna forma que no exista escrito al efecto, lo que si bien lleva a la anterior conclusión y estimación parcial de demanda, excluye que concurra temeridad que no se prueba, como sería preciso, debiendo prevalecer el derecho al ejercicio de defensa.
La temeridad al litigar habría exigido haber mantenido una postura procesal extremada y manifiestamente infundada, lo que obviamente no es el caso de autos, por lo que no resulta procedente la condena en costas impuesta.
QUINTO .- Derivado de cuanto antecede debe estimarse el recurso solo en este último punto, sin que proceda condena en costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso en la forma expresada se revoca la resolución apelada en el pronunciamiento de condena en costas, que se deja sin efecto, confirmándose en todo lo demás sin que proceda condena en cosas de ninguna de las instancias y con devolución de depósito.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

