Sentencia CIVIL Nº 218/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 154/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100389

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12963

Núm. Roj: SAP M 12963/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0047961
Recurso de Apelación 154/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 281/2017
APELANTE: BARBADILLO Y ASOCIADOS CONSULTORES SL
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
APELADO: WOWBLE S.L.
PROCURADOR D./Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA
SENTENCIA Nº 218/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
281/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de BARBADILLO Y ASOCIADOS
CONSULTORES SL y apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. VALENTINA LOPEZ
VALERO y defendido por Letrado, contra WOWBLE S.L. apelado - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/12/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando en parte la demanda formulada por BARBADILLO Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.L. , representada por la procuradora de los Tribunales Sra. López Valero, contra WOWBLE,S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Rouanet Mota, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS (3.630 €) de principal; cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la interpelación extrajudicial (01.03.2017) y hasta la presente resolución; y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago; sin hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada..



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos de derecho, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos jurídicos asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.



SEGUNDO. Aunque la parte apelante no lo denomina expresamente, en su recurso, el motivo que subyace a toda la impugnación es el error judicial en la valoración de la prueba, que desarrolla distinguiendo el que la misma constata en relación a los razonamientos contenidos en la sentencia, que se pasan a analizar seguidamente.

La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016, ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.

Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre este concreto particular apelado no es la que se deduce de la aplicación de los principios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia considera probado que D. Cirilo , fue un cliente captado por la demandada, e igualmente considera probado que este cliente abrió aparte de otros establecimientos en régimen de franquicia, por los que se devengaron las correspondientes comisiones, uno en la calle Sierpes de Sevilla, habiendo suscrito el contrato de franquicia en enero de 2016, si bien estima que no se pagó la comisión correspondiente porque no se giró la correspondiente factura, y que ello debió obedecer necesariamente a un pacto o acuerdo alcanzado entre las partes. Lo cual, no ha sido alegado por ninguna de ellas. La parte demandada, alega frente a la reclamación ejercitada que este cliente no fue aportado por la demandada, y que no abrió tres locales en régimen de franquicia, sino solo dos, ya que el que se abrió en el Centro Comercial Los Arcos de Sevilla, fue un traslado del que se abrió en la Calle Sierpes de la misma ciudad, y que tuvo que cerrarse por falta de rendimiento. Es decir, la parte demandada, no ha alegado de pacto o acuerdo alguno entre ellos, para que no se devengara la comisión pactada. Lo cierto es que tal como recoge la sentencia, ha quedado acreditada la intervención de D. Demetrio en la captación del franquiciado, y así mismo el pago de una comisión por el primer local abierto por D. Cirilo , lo que evidencia la intervención del demandante, y el devengo de la comisión pagada, por lo que estableciendo el contrato, que dicha comisión se generaría por cada uno de los centros que abra cada uno de los candidatos presentados por B y A, sin que se haya alegado ni acreditado la existencia de pacto alguno para no pagar dicha comisión generada por la apertura del local de la Calle Sierpes de Sevilla, por lo que procede revocar en este sentido la sentencia de instancia, puesto que la parte actora, ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión, y la demandada no ha acreditado hecho alguno extintivo o impeditivo de la misma. Por lo que no habiendo trascurrido el plazo de prescripción, no puede estimarse que la reclamación efectuada es extemporánea e injustificada, dado que no se ha alegado por la parte demandada la realización por la actora de acto alguno indiciario de su conformidad con no reclamar las comisiones devengadas, ni que permitiera a la parte demandada considerar indebidas por su parte. Por lo que el motivo se estima. El mismo razonamiento debe aplicarse a la franquicia relativa al local sito en la Calle Marqués de Campos, nº 47 de Denia, puesto que la sentencia desestima reclamación por no encontrar justificación a que en su día no se reclamara la comisión devengada por este local, y si se reclamara y pagara la relativa al local abierto en enero de 2016 en el Centro Comercial Parque Sur de Leganés. Lo cierto es, que constando acreditado que el cliente fue captado por la entidad demandante, y la apertura del local, correspondería al demandado acreditar el motivo por el que no se procedió a abonar la correspondiente comisión, no habiéndose alegado por la demandada, más motivo que la falta de intervención de B y A, en la captación de este cliente, admitiendo su intervención para la búsqueda posterior de un local en Madrid, pese a que Martín Mugarza Inversiones S.L., ya era cliente de la demandada y por esto pagó la comisión relativa a la franquicia abierta en Madrid, y no la relativa a la de Denia. Lo cierto, es que el correo electrónico que obra al folio 281 de las actuaciones, lo que evidencia es precisamente la captación de este cliente por la demandante, y siendo este anterior a la apertura de la primera franquicia, es por lo que debe estimarse acreditado el devengo de la comisión reclamada, sin que por la parte demandada se haya acreditado la concurrencia de hecho alguno extintivo de la obligación, y sin que el solo hecho de no haber pasado antes la factura suponga la pérdida del derecho a reclamarla. Por lo que igualmente debe estimar el recurso en lo que se refiere a esta reclamación. Respecto a la comisión devengada por la segunda franquicia abierta por José en Granada, la sentencia de instancia estima que la factura fue emitida en abril de 2015 y abonada en mayo siguiente, por lo que no procede estimar esta reclamación. Sin embargo, la factura abonada corresponde a una franquicia relativa a la zona de Granada, y emitida y abonada en mayo de 2015, correspondiente a una franquicia abierta en la zona de Granada, y la que se reclama es de febrero de 2017, correspondiente a la zona Centro Comercial Nevada Shopping de Granada. El contrato de franquicia aportado, por la parte demandada se firmó el 30 de abril de 2015, y la factura devengada por dicha franquicia se corresponde con la aportada y abonada por la parte demandada. La parte demandante no ha acreditado, que este cliente abriera más de una franquicia, por lo que esta reclamación debe ser desestimada y en consecuencia confirmada en este punto la sentencia de instancia.



TERCERO. Respecto a las franquicias suscritas por las entidades CALLAO PARADISO S.L. y CARRETAS PARADISO S.L., efectivamente consta acreditado, con la prueba documental aportada, en el acto de la vista, consistente en los correos electrónicos entre la parte demandante y D. Lucio , que este cliente fue captado por Barbadillo y Asociados, y por tanto, aun cuando el contrato ya estaba resuelto cuando se firmaron los contratos de franquicia, fue esta empresa la que captó al cliente, y por tanto, las facturas reclamadas deben serle abonadas. Si la parte demandada, decidió continuar su relación comercial con D. Demetrio , esto no le exime de cumplir sus compromisos con B y A, puesto que el cliente fue captado durante la estancia de este empleado en la empresa, y es con ella con la que la demandada había firmado el contrato de colaboración.

Por lo que igualmente debe ser revocada la sentencia en este apartado, y debe estimarse la reclamación de las facturas por las comisiones devengadas por la apertura de estas franquicias, y que ascienden a 3.000 euros más IVA, cada una, procediendo la estimación parcial del recurso de apelación formulado, por cuanto se reclamaron seis comisiones, y la sentencia de instancia condenó solo al pago de una de ellas, y el recurso estimar que son debidas las comisiones de otros cuatro contratos de franquicia firmados por clientes captados por la demandante, por importe cada una de ellas de 3.000 euros más IVA.



CUARTO. Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Valero, en nombre y representación de BARBADILLO Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.L., contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid bajo el cardinal 281/2018, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido condenando a la parte demandada WOWBLE S.L., a abonar al demandante, la cantidad total de 18.150 euros IVA incluido, confirmando los pronunciamientos relativos a intereses y costas de la sentencia de instancia, y sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0154-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 154/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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