Sentencia CIVIL Nº 218/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1469/2018 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100247

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1540

Núm. Roj: SAP SE 1540/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: CONFIRMATORIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº3 DE DIRECCION000
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1469/2018
JUICIO Nº 1390/2009
S E N T E N C I A Nº 218/19
PRESIDENTA ILMA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADO/A ILMO/A SR/SRA:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 27/11/2017 recaída en los autos número 1390/2009 seguidos en el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE DIRECCION000 promovidos por D. Leopoldo , Dª Milagros , D. Isidoro , Dª
Natalia Y Dª Palmira , representados por la Procuradora DªMARIA TERESA MORENO GUTIERREZ contra
la entidad ' DIRECCION001 ', representada por la Procuradora Dª. ANA MARIA ASENSIO VEGAS y contra
D. Octavio representado por el Procurador D. ANTONIO LEON ROCA, pendientes en esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la
Magistrada Iltma. Sra. Don FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE DIRECCION000 cuyo fallo es como sigue: '1.- ESTIMANDO la demanda formulada por D. Leopoldo , DÑA. Milagros , Natalia , D. Isidoro Y DÑA. Palmira (esta última como sucesora procesal de DÑA Tatiana ) contra la entidad DIRECCION001 ., : a.- Declaro la existencia de inmisiones acústicas en las viviendas de los actores procedentes de la actividad que fue desarrollada por DIRECCION001 en el local sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM004 de DIRECCION003 .

b.- Condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que indemnice a cada uno de los actores en la cuantía de 3.000 euros, en concepto de daño moral causado.

c.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

2.- ESTIMANDO la demanda formulada por D. Leopoldo , DÑA. Milagros , Natalia , D. Isidoro Y DÑA. Palmira (esta última como sucesora procesal de DÑA Tatiana ) contra D. Octavio : a.- Declaro la existencia de inmisiones acústicas en las viviendas de los actores procedentes de la actividad que desarrollada por D. Octavio en el local sito en la C/ Isaac Rabín nº 6 de DIRECCION003 .

b.- Condeno al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a que indemnice a cada uno de los actores en la cuantía de 3.000 euros, en concepto de daño moral causado.

c.- Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.

3.- DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por D. Octavio contra D. Leopoldo , Dña Milagros , Natalia , D. Isidoro y Dña Tatiana , ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a D. Octavio . '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad DIRECCION001 y D. Octavio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso que es objeto de la presente se formula en un procedimiento en el que los actores denunciaban la existencia de inmisiones acústicas provocadas por los demandados y solicitan el abono de una indemnización de daños y perjuicios por las molestias sufridas. Se trata de dos procedimientos acumulados puesto que la demanda inicial se dirigió contra la entidad ' DIRECCION001 ', como titular de establecimiento sito en el nº NUM004 de la C/ DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 , en el que se explotaba un bar musical. Posteriormente se interpuso otra demanda con el mismo fundamento y petición contra D Octavio persona que había sucedido en la explotación a la primera entidad.

En la demanda se exponía que los actores, D Leopoldo y Dª Milagros , casados en régimen de gananciales, son propietarios de la vivienda edificada sobre solar sita en el nº NUM000 de la citada calle y localidad en la que habitan junto con la hija común Natalia , inmueble que constituye su vivienda habitual. Los también demandantes D Isidoro y Dª Tatiana , padres de Dª Milagros , son propietarios de la vivienda sita en el nº NUM001 de la citada calle y localidad. Asi pues las viviendas de los demandantes colindan con el local donde se ejerce la actividad de bar con música y desde tiempo atrás vienen sufriendo molestias procedentes del desarrollo de la citada actividad que han afectado seriamente a su salud y a su calidad de vida. Las molestias provienen de tres focos ruidosos: el incumplimiento del horario de cierre con reproducción musical fuera del horario establecido y sin limitador acústico programado para su funcionamiento fuera de ese horario; por la aglomeración de público y el bullicio de los clientes en las puertas del local hasta altas horas de la madrugada; utilización de equipos de reproducción musical a gran potencia sin el limitador de sonido activado; ruidos de impacto por defectuoso aislamiento del local; y por utilización de máquinas recreativas sin que el local tenga condiciones de aislamiento.

Ante esa situación, habían formulado múltiples denuncias, la primera fechada el 6 de febrero de 2006, seguidas por otras tres presentadas el mismo mes, habiéndose emitido informe el 30 de marzo de 2006 por los técnicos de la Oficina Técnica de Medio Ambiente de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, en el que si bien se expresaba que parecía que el limitador controlador de sonido había funcionado correctamente, no se había respectado el horario de cierre. No obstante y al persistir las molestias, los actores presentaron nuevas denuncias en mayo de 2006 hecho éste que motivó nuevamente la actuación de la citada Oficina que levanta acta en el sentido de que no se aprecian ruidos excesivos por la escasa presencia de clientes. Por otra parte, el actor puso los hechos en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía la cual interesó información al Ayuntamiento de DIRECCION003 comunicando posteriormente al actor, a la vista del informe emitido que no consideraba necesaria su actuación subsidiaria. Ante esta situación el actor denunció los hechos ante el Defensor del Pueblo Andaluz, dando lugar al correspondiente expediente de queja.

Al persistir la situación los actores presentaron nuevas denuncias en diciembre de 2006 y enero de 2007 lo que provocó una vez más la intervención de la Oficina Técnica de Medio Ambiente la cual emitió informe el 7 de febrero de 2007 constando que la clientela del local generó un alto nivel de ruido en la puerta del local y que en el proyecto de actividad presentado no se preveía la instalación de un futbolín ni de otras máquinas recreativas, no obstante lo anterior el local siguió funcionando presentado el actor nueva denuncia el 13 de febrero de 2007, incoándose expediente por el Ayuntamiento y emitiéndose nuevo informe por la Oficina Técnica indicada con el que discrepaban los actores. Ante esta situación los actores encargaron informe pericial que aportaban con la demanda del que resultaba, entre otros extremos, que los niveles de ruido registrados no eran compatibles con el descanso ni con la actividad normal de una vivienda. Todo ello había causado daños físicos y psíquicos a los demandantes por lo que terminaban solicitado se dictase sentencia por la que: a) se declarase la existencia de la inmisión denunciada.

b) Se condenase a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a : -cesar en la actividad hasta tanto se comprobase que el local reunía las medidas de aislamiento necesarias para evitar la transmisión de ruidos aéreos y de impacto a las edificaciones colindantes.

- Se realizasen las obras necesarias y congruentes para la correcta y legal insonorización de la actividad que impidiesen las inmisiones.

- No permitir, cuando el local reanudase la actividad, el consumo en el exterior del establecimiento por parte de clientes el mismo, impidiéndolo con la diligencia debida y la vigilancia adecuada y congruente el empresario.

- Ejercer la actividad conforme a la normativa administrativa de aplicación, esto es, con puertas y ventanas cerradas y respetando escrupulosamente el horario de cierre.

- No permitir la realización de actuaciones musicales o de otro tipo (concursos, torneos, etc..) tanto dentro como fuera del establecimiento.

- Retirar definitivamente cuantas máquinas existen en el interior del local y carecen de la autorización administrativa correspondiente, en especial, futbolines y mesas de billar o cualquier otra no recogida en licencia.

d) Se condenase a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 3.000 euros a cada uno de ellos en concepto de indemnización por los daños y perjuicios físicos y morales sufridos, así como al pago de las costas.

La entidad ' DIRECCION001 ' contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que la actividad contaba con las licencias correspondientes y se había cumplido toda la normativa en vigor, estando el local debidamente insonorizado, que las viviendas se construyeron posteriormente, cuando en el local ya estaba instalado el bar y por ello los actores conocían de la existencia del mismo. Las mediciones acústicas realizadas no superan los límites establecidos reglamentariamente, como acreditaba mediante los correspondientes certificados técnicos, de hecho en los informes emitidos por los organismos ante los que se había denunciado se expresaba que el local cumplía con la normativa, habiendose observado unicamente leves irregularidades, por lo que el actor había optado por encargar un informe privado. Por otra parte, a finales de 2009 había dejado de ejercer la actividad de bar de música en el local lo que determinaba la falta de legitimación pasiva. Oponía asimismo prescripción de la acción y terminaba solicitando se desestimase la demanda con imposición de costas a los demandantes En la demanda presentada contra D Octavio se reiteraban los hechos alegados en la primera añadiendo que desde de finales de 2010 venía explotando el negocio el demandado y se seguían produciendo las molestias que ya había denunciado, terminaba interesando la condena de dicho demandado a todos los pedimentos contenidos en la primera demanda.

Solicitada la acumulación de autos, se accedió a la misma, contestando dicho demandado en el sentido de oponerse a la demanda alegando que se cumplía toda la normativa en vigor en el local en cuestión tanto en cuanto a horario de cierre, la concurrencia de público, la utilización de música con limitador, inexistencia de ruidos de impacto y en cuanto al escenario es acordonado y a efectos de ornato, no desarrollándose actuaciones en vivo en el local. Asimismo las actuaciones de organismos administrativos a instancia de los actores habían comprobado la inexistencia de irregularidades y que las emisiones se encontraban en los niveles permitidos. Negaba asimismo la existencia de daños físicos o morales y por ello terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

A su vez formulaba reconvención contra los actores en reclamación de daños y perjuicios que cifraba en la suma de 7.159,38 euros y por daños morales, cuantificados en 12.000 euros, a cuyo pago solicitaba se condenase a los actores con expresa imposición de costas por temeridad y mala fe.

Los actores contestaron a la reconvención y se opusieron a la misma y solicitaron su desestimación con imposición de costas al demandado reconviniente.

En la sentencia se apreció carencia sobrevenida de objeto en cuanto a las medidas correctoras y de cesación por cuanto los actores no residían en las viviendas desde hacía varios años y el local se encontraba cerrado desde hacía dos años como expuso en el acto del juicio el demandado Sr Octavio , las demandas se estimaron en cuanto a las restantes peticiones contenidas en las mismas y se desestimó la reconvención.

Contra dicha sentencia se ha formulado recurso por la representación de cada uno de los demandados interesando la representación de la entidad ' DIRECCION001 ' la revocación de la misma y consiguiente absolución de la pretensión deducida de contrario. El codemandado D Octavio ha solicitado asimismo la revocación dictándose sentencia absolutoria respecto del mismo y estimando la reconvención. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO.- Recurso de ' DIRECCION001 '.

Insiste la recurrente en la alegación de prescripción de la acción que fue desestimada en la sentencia dictada en primera instancia, alega que ha transcurrido el plazo de un año establecido en el párrafo 2 del art 1968 del C Civil porque los hechos que se denuncian en la demanda ocurrieron en los años 2006 y 2007 y la demanda se interpone en 2009, sin que haya denuncias ni quejas ni actuaciones de ningún tipo en los años 2008 y 2009.

El motivo ha de ser desestimado ya que los argumentos de la recurrente no desvirtúan las apreciaciones jurídicas contenidas en la sentencia recurrida que este Tribunal hace suyos, es decir, se trata de una acción por inmisiones acústicas, la actividad dañosa ha persistido durante todo el período de tiempo que la demandada explotó el local, que fue hasta finales de 2009, de hecho existe una denuncia presentada el 23 de diciembre de 2009, es decir, que en el momento de presentación de la demanda la demandada explotaba el local y no consta que hubiera adoptado las medidas precisas para evitar las inmisiones, por lo que se trata de un daño continuado y la acción está ejercitada en plazo. Sobre esta cuestión, la STS, Civil sección 1 del 28 de enero de 2004 establece: 'El dies a quo, conforme al artículo 1969, es el de actio nata y ésta no es viable hasta que se conocen los daños y en los que son continuados, no se computa desde la producción de cada uno de ellos.

Las sentencias citadas anteriormente, que se refieren a este mismo tema, de 24 de mayo de 1993 y 7 de abril de 1997 dicen: 'Es consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de Diciembre de 1980 , 12 de Febrero de 1981 , 19 de Septiembre de 1986 , 25 de Junio de 1990 , 15 y 20 de Marzo y 24 de Mayo de 1993 , entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ('dies a quo') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, como ocurre en el presente supuesto litigioso, en el que los daños en las respectivas fincas de los actores se han venido produciendo sucesiva e ininterrumpidamente desde el año ... hasta la fecha de interposición de la demanda iniciadora del proceso al que este recurso se refiere.' El motivo de recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, en la sentencia recurrida se ha estimado probada la existencia de la inmisión acústica atendiendo las continuas denuncias presentadas por los actores que abarcan un período de tiempo comprendido entre el 11 de marzo de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2009, pero no es la única prueba que se ha tenido en cuenta, sino que los hechos que los demandantes venían denunciando se corroboran por la prueba testifical de los Policías Locales quienes corroboran la existencia de ruido y el incumplimiento del horario de cierre con intervenciones antes y después de 2009.

Esta última circunstancia también se ha probado por los informes de la Oficina Técnica de Medio Ambiente de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir doc. nº 15 y 45 de la demanda, asimismo dicha oficina constató un alto nivel de ruido generado por la clientela del bar, doc. nº 42 de la demanda y finalmente, la prueba pericial aportada por la actora como documento nº 48 de la demanda, en la que se concluye tras mediciones efectuadas en distintas fechas, desde 2009 a 2012, que se superan los límites permitidos en 12,6 dBA lo cual merece la calificación de intolerable y que los niveles de ruido registrados no son compatibles con el descanso ni la actividad normal de una vivienda, considerandose riesgo grave de perjuicios para la salud de las personas cuando los valores medios superan en más de 6 dBA los valores límites nocturnos de inmisión. Informe que fue ratificado y explicado por su autor, D Doroteo , en el acto del juicio, habiendose estimado en la sentencia que esas conclusiones no han sido desvirtuadas por informe pericial contradictorio.

Esta apreciación ha de confirmarse en esta instancia una vez examinado dicho informe y comparecencia en juicio ya que ninguno se ha presentado por la parte recurrente, de manera que no se aprecia el error que se denuncia, la prueba ha sido valorada correctamente y el hecho de que se trate de una pericial de parte no confiere menor valor a dicha prueba ya que, el perito ha explicado en el juicio las actuaciones y mediciones llevadas a cabo, la regulación tenida en cuenta, y cómo ha llegado a las conclusiones expuestas la cuales, como se ha dicho, no han quedado desvirtuada por actividad probatoria verificada a instancia de la recurrente, de forma que apreciadas las mismas conforme a las reglas de la sana crítica, no hay motivo para apartarse del criterio expuesto por el técnico.

En cuanto a la indemnización fijada en la sentencia, 3.000 euros para cada uno de los demandantes, parece adecuada a las circunstancias, es decir, el tiempo durante el que han debido soportar las molestias y la alteración de la vida doméstica por causa de la explotación del negocio incómoda y ruidosa llevada a cabo por la demandada, por ello la cantidad se concede en concepto de daño moral, debiendo ratificarse el pronunciamiento, no desvirtuado por las alegaciones de la recurrente, El recurso ha de ser íntegramente desestimado.



CUARTO.- Recurso formulado por D Octavio .

Error en la valoración de la prueba. Se refiere el recurrente a las denuncias formuladas por los actores entre el 11 de diciembre de 2010 y el 13 de febrero de 2012 sosteniendo que no hacen prueba sobre la existencia de ruidos molestos, sin embargo, debe reiterarse que lo manifestado en las denuncias se corrobora por la declaración de los Policías locales nº NUM002 y NUM003 que se refieren a varias intervenciones por denuncias o llamadas de vecinos, no sólo de los demandantes, y en concreto a la madrugada del 13 de febrero de 2011 con actuación de un grupo en directo, observándose además que el actor ejercía la explotación del local de música desde el 10 de diciembre de 2010 aunque la licencia de apertura no le fue concedida sino el 13 de septiembre de 2011, hecho éste no discutido con motivo del recurso. Por otra parte, se ha probado la realización de actuaciones en directo sobre un tablao, anunciandose incluso por carteleria.

Sobre las objeciones contenidas en el escrito de recurso, en lo referente a la presencia de grupos de jóvenes en la plaza próxima, tal hecho no excluye por sí la existencia de la actividad molesta. En relación con las declaraciones de los testigos: Dª Inmaculada , pareja sentimental del demandado Sr Octavio , no puede surtir el efecto probatorio pretendido por tener interés directo en el asunto al igual de Dª Marina que manifestó haber vivido encima del local hasta el año 2006 y es la ex esposa del demandado Sr Octavio , por lo que la declaración no es eficaz a fin pretendido. El testigo D Bernabe declaró que el limitador funcionaba correctamente en relación con el aislamiento del local pero el testigo se refiere al momento en el realizó la revisión en el año 2002, entonces no había vecinos colindantes por una de las fincas estaba en solar y otra en construcción, por ello esta apreciación no obsta para que en otro momento se produjera la inmisión acústica como se ha acreditado por el informe pericial aportado por la actora habiendo explicado el perito que se intentó medir el ruido que hace la actividad en el exterior y ruido que hace en la vivienda, colocando el limitador en el nivel correspondiente a la licencia y entonces se paró la prueba.

Respecto de la declaración del perito D Constancio , autor del proyecto de legalización del local comercial destinado a bar cafetería con música, manifestó efectivamente que el proyecto cumplía con la normativa vigente, calificó el área como levemente ruidosa, lo que es incompatible con las aglomeraciones de público a las que los propios recurrentes se refieren, sini embargo, la indicación del destino del local no se corresponde con la realidad ya que especifica 'sin actuaciones en directo ni zona de baile', cuando se ha probado que existían actuaciones en directo.

Esta conclusión tampoco se contradice por la testifical de la técnico de medio ambiente Dª Sandra que se refiere a los informes emitidos por la Oficina Técnica de Medio Ambiente, siendo la última intervención en 2007, el hecho de que en determinadas comprobaciones no se hayan superado los niveles acústicos no significa que en todo momento se haya cumplido con las limitaciones ya que se ha probado que no se atendía el horario de cierre y que existían actuaciones en vivo no autorizadas y por ello no desvirtúa las conclusiones del informe pericial referido que aparece correctamente valorado.

En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios han de reiterarse las consideraciones expuestas respecto de la duración de las inmisiones, en este caso desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 12 de septiembre de 2015 fecha ésta última en la que los demandados D Leopoldo y Dª Milagros vendieron su vivienda, aproximadamente el mismo período de tiempo durante el que fue explotada por la entidad también demandada, debiendo tenerse en cuenta que se trata de indemnizar el daño moral.

Finalmente, por lo que se refiere a la demanda reconvencional no se ha probado ni la pérdida de clientela ni tampoco la pérdida patrimonial cuya indemnización se pretende debiendo resaltarse que el lucro cesante ha de ser objeto de prueba cumplida, sin que sean indemnizables las meras expectativas. En cuanto a la solicitud por daño moral, los actores han actuado en defensa de su derecho, por lo que esa actuación no puede sustentar responsabilidad a título de culpa que es lo que se pretende ni resulta probado el daño físico o psíquico que se denuncia en la reconvención, cuya desestimación ha de ser igualmente confirmada.

En conclusión de cuanto antecede el recurso ha de ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de ' DIRECCION001 ' y de D Octavio contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en el procedimiento núm. 1390/2009 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a las apelantes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

Dada la desestimación de los recursos, las recurrentes pierden los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1469 18 y 4050 0000 04 1468 18, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER Votó en Sala y no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J .) Firmando Dña. Rosario Marcos Martín como Presidenta PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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