Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 987/2018 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 218/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100192
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2595
Núm. Roj: SAP V 2595/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000987/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 218
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA,
entre partes; de una como demandado - apelante/s Leopoldo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAIME
PAYA MORTES y representado por el/la Procurador/a D/Dª DOLORES JORDA ALBIÑANA, y de otra como
demandante - apelado/s Begoña , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JESUS SANCHEZ FORT y representado
por el/la Procurador/a D/Dª JESUS MARIA QUEREDA PALOP.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA , con fecha 3 de septiembre de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Por todo lo expuesto, he decidido desestimar la oposición interpuesta por don Leopoldo frente a doña Begoña y en consecuencia, se acuerda aprobar el cuaderno particional aportado con fecha 7 de julio de 2018. Don Leopoldo , deberá abonar las costas derivadas del presente procedimiento con base al principio de vencimiento objetivo al haber visto desestimadas todas sus pretensiones. La presente sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de mayo de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de D. Begoña formulo demanda de división de la herencia de D.
Rodolfo y D. Encarnacion .
Por Auto de fecha 10 de noviembre de 2014 se admitió a tramite dicha demanda (folio 53) acordándose tramitar como incidente de previo pronunciamiento la liquidación de la sociedad conyugal de bienes gananciales de los causantes.
En fecha 1 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Catarroja se dicto Sentencia en el procedimiento de formación de inventario 911/2014 seguido entre las mismas partes (folio 59) en la que se resuelve sobre la inclusión o exclusión de bienes en la formación de inventario de la herencia de los consortes.
Por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2016 se convoco a Junta a los coherederos para que se pongan de acuerdo sobre la designación de contador partidor.
No alcanzándose acuerdo (folio 65) se procedió a la insaculación del mismo.
En fecha 21 de junio de 2017 D. Estefanía presento informe de valoración (folio 114 de las actuaciones).
En fecha 31 de enero de 2018 D. Eulalia llevo a cabo la realización de cuaderno particional de la herencia de los causantes D. Leopoldo y D. Encarnacion (folio 163 de las actuaciones).
Conferido traslado a las partes por diligencia de 1 de febrero de 2018 (folio 170) la representación de D. Leopoldo formulo oposición a las operaciones divisorias (folio 177) alegando los siguientes motivos: 1.- Que en el inventario de bienes del cuaderno particional se han omitido los saldos existentes en cuentas bancarias a fecha de fallecimiento de los padres NUM000 y NUM001 cuyos saldos a fecha del fallecimiento eran 4.052,17 y 3.005,06 euros de carácter ganancial y saldo privativo de la viuda existente en la cuanta NUM002 por importe de 10.36,61 euros.
2.- Forman parte del pasivo de la sociedad de gananciales: A) los gastos de administración del inmueble sito en la PLAZA000 NUM003 - NUM004 cargados en cuenta o abonados por el Sr. Leopoldo que son los siguientes: Cargados en cuenta: 551,68 euros hasta el 23 de enero de 2015 (fecha de la formación de inventario) y 484,93 hasta el momento de la oposición.
Abonados por D. Leopoldo : hasta el primer trimestre de 2014 por importe de 1.567,25 euros. Desde el primer trimestre de 2015 hasta el segundo trimestre de 2017 por importe de 565,73 euros.
Gastos pendientes de pago a la Comunidad de Propietarios143,07 euros.
B) los gastos abonados en concepto de provisión de fondos de la perito judicial por importe de 300 euros.
Los gastos abonados en concepto de provisión de fondos de la contadora partidora por importe de 300 euros.
Los gastos abonados en concepto de privision de fondos a la dirección letrada de D. Leopoldo para su intervención en el procedimiento ordinario 544/2013 sobre impugnación de testamento a instancias de la actora por importe de 1.500 euros.
Los gastos abonados en concepto de provisión de fondos a la dirección letrada del Sr. Rodolfo por importe de 2.300 euros.
Por tanto en aplicación del articulo 1064 del Código Civil los gastos, deudas y otras impensas descritos en este punto deben incluirse en el caudal relicto al tratarse de gastos efectuados en interés común de los herederos.
Subsidiariamente para el supuesto de que no se estimasen como gastos o deudas del caudal relicto en virtud del articulo 1063 del Código Civil , deberán incluirse en el cuaderno particional como deudas a favor del demandado y con cargo a la actora para su compensación entre los herederos y en atención a su respectiva participación en la herencia.
De la referida oposición se dio traslado a la parte contraria que presento escrito (al folio 185) oponiéndose.
Convocadas las partes a vista, la misma tuvo lugar con el resultado que obra en Autos y acto seguido por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Catarroja se dicto en fecha 3 de septiembre de 2018 Sentencia por la que desestimaba la oposición formulada con expresa imposición a la parte que formula la oposición, de las costas del incidente.
SEGUNDO .-Contra la referida Sentencia se alza la representación de D. Leopoldo formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Infracción por inaplicación de los artículos 1063 y 1064 del Código Civil en relación con los artículos 795 y 801 de la L.E.C . y error en la valoración de la prueba: La Sentencia confunde entre gastos de administración del inmueble y gastos imputables a su uso y disfrute. Así en el escrito de oposición a las operaciones divisorias formulado por el apelante se establece como apartado A) el de deudas y/o gastos gananciales, que son los devengados por la titularidad del inmueble que forma parte del caudal hereditario de ambos esposos desglosados en función de si fueron abonados por el apelante o por el contrario cargados en la cuenta titularidad de la madre fallecida: facturas de luz y agua, primas del seguro de hogar, recibos de IBI y cuotas de comunidad de propietarios. Estos gastos constan en las libretas de ahorro de las cuentas titularidad de D. Encarnacion acompañadas al escrito de la apelante aportado al acta de formación de inventario celebrada en fecha 23 de enero de 2015.
Los gastos de luz y agua corresponden a cuotas mínimas por conexión de suministros y no como se afirma en la resolución recurrida, al consumo de luz y agua, en cuyo caso, no serian gastos de administración del inmueble. Tras el fallecimiento de la madre, el apelante opto por no dar de baja los referidos suministros al ser consciente de que las futuras contrataciones conllevarían un mayor coste del asumido por mantener la conexión, sin embargo al alargarse en el tiempo la aceptación de las herencias decidió dar de baja ya con posterioridad los citados servicios.
Por otra parte, no se ha reclamado gasto alguno por el concepto de gas.
En cuanto primas del seguro de hogar, recibos de IBI y cuotas de comunidad de propietarios, no hay duda alguna de que se trata de gastos de administración del inmueble que forma parte de la herencia, a los que sin embargo no se hace mención en la Sentencia impugnada, fueron acreditados por la apelante con la aportación de las libretas de ahorro, mediante escrito de 11 de diciembre de 2017 acompañándose ademas el correspondiente certificado de la comunidad de propietarios, que acredita que a fecha de recurso existe una deuda por impago de cuotas vencidas que en su dia deberán asumir los propietarios del inmueble.
Sin embargo la Sentencia incluye los saldos bancarios existentes en la libreta de ahorro de la viuda y madre del apelante pero no los gastos que se siguen cargando en dicha libreta por corresponder a la vivienda y estar domiciliados.
Discrepa asimismo el apelante de la argumentación contenida en la Sentencia en cuanto a que no se ha permitido a la adversa disfrutar del inmueble toda vez que desde el fallecimiento de la madre en 2012 el demandado se vio obligado a asumir las gestiones necesarias para no perjudicar el único bien inmueble que forma parte de la herencia. Asimismo se discrepa de la Sentencia en cuanto afirma que esos gastos no eran imprescindibles para la subsistencia o el mantenimiento del inmueble pues tanto el impago de los impuestos que gravan la titularidad del inmueble como los derivados del mantenimiento del edificio podrían conllevar graves consecuencias como la perdida de la propiedad.
2.- Infracción por inaplicación de los artículos 1033 y 1064 del Código Civil : la resolución apelada parte de un error consistente en considerar que el apelante pretende que la contraria asuma los gastos de defensa, peritos y contador partidor. Obvia la Sentencia que nos encontramos ante un procedimiento que conlleva una serie de gastos necesarios en interés de los herederos ( peritajes, contador partidor, defensores, etc) y que por ello, la pretensión de la apelante de que dichas partidas al resultar ser costas y gastos del inventario hechos en interés común de todos los coherederos deban deducirse de la herencia. En resumen, no se esta exigiendo de la actora apelada que asuma el pago de las costas, sino que por el contrario que su importe sea deducido del activo de la herencia al ser a su cargo. Lo que se traduce en que al apelante le sean repercutidas las 5/6 partes de su importe, deduciéndose de la porción hereditaria a favor de la apelada la suma equivalente a 1/6 de aquellas.
3.- Infracción del articulo 218 de la L.E.C . por incongruencia: 1.- por haber incluido hechos nuevos introducidos por la demandante. En concreto se pronuncia la Sentencia sobre una compensación económica solicitada por la actora por el no uso de la vivienda. Nos hallamos en un incidente de oposición a las operaciones divisorias instado únicamente por el apelante. La recurrida se aquieto en su día al cuaderno particional por lo que no puede aprovechando la oposición formulada introducir nuevas reclamaciones que debió instar en tiempo y forma dado que en caso contrario se provoca grave indefensión al recurrente.
2.- por haber omitido pronunciamientos sobre las pretensiones planteadas por la recurrente: se solicito por el apelante con carácter subsidiario que los gastos y demás impensas útiles y necesarias a que se hace referencia en el motivo primero, se incluyan en el cuaderno particional como deudas a favor del recurrente y a cargo de la actora para su compensación entre los herederos y en atención a su respectiva participación en la herencia. Sin embargo la Sentencia omite pronunciamiento alguno en relación a dicha cuestión.
4.- Infracción por indebida aplicación del articulo 394 de la L.E.C . La Sentencia condena en costas al recurrente, sin embargo no cabe la imposición de costas en cuanto no nos encontramos ante un proceso declarativo sino ante un incidente de oposición a las operaciones particionales que emana de un proceso de jurisdicción voluntaria. Ademas no han sido rechazadas todas las pretensiones de la apelante, y así, la contadora partidora procede a la modificación del cuaderno particional incluyendo en el inventario de bienes gananciales los saldos bancarios a los que se hacia referencia en el escrito de oposición a las operaciones divisorias como apartado B) saldos privativos de la viuda, y que inicialmente había omitido.
Por ultimo, el rechazo de su pretensión en la Sentencia impugnada, dada la prueba practicada, no debe llevar necesariamente la imposición de las costas de la primera instancia a la vista de la complejidad de la presente litis y de las circunstancias excepcionales que concurren, dado que el apelante se ha visto abocado a cuatro procedimientos judiciales en defensa de sus legítimos derechos que presentaban serias dudas de hecho y de derecho.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
En lo concerniente al primero de los motivos de impugnación aducidos, solicita la recurrente la inclusión en el pasivo de la herencia de las facturas de luz y agua, primas del seguro de hogar, recibos de IBI y cuotas de comunidad de propietarios como ya fue solicitado en el acto de formación de inventario que tuvo lugar en fecha 23 de enero de 2015 según admite el propio apelante. Si bien la Sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Catarroja no acoge tal pretensión habiendo la misma adquirido firmeza. Pues bien, ha de recordarse que las operaciones particionales son fundamentalmente tres: inventario y avalúo, liquidación y división, y por ultimo, adjudicación. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1063 del Código Civil , el inventario debe comprender ademas de la relación de bienes que formen el capital caudible, las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos ( gastos de administración) y los daños causados en los bienes por malicia o negligencia. La determinación de crédito y deudas y su inclusión en el activo y/o pasivo debe hacerse en el momento de formarse el inventario, pues es en ese momento cuando se identifican los bienes y derechos comprensivos de cada uno de los dos grupos de partidas, el activo y el pasivo. La incorporación de partidas no señaladas en la propuesta debió hacerse como determinan los arts. 783 y ss y en el presente caso aunque incorrectamente, se ha realizado, en la comparecencia ante el Secretario, acto donde todos los comparecientes pueden hacer su propuesta. Si en ese acto no existe conformidad con la inclusión o exclusión de algún concepto del inventario, sea del pasivo o del activo, se permite acudir al juicio verbal para dilucidarlo, pero una vez dictada la sentencia donde se resolvió sobre los puntos controvertidos, el inventario debe entenderse formado, tanto en el activo como en el pasivo, de modo que las partidas ahora discutidas, constituyen peticiones extemporáneas puesto que hay que partir de lo inventariado y sometido a reparto. A partir de ahí, que no sea el momento para reconocer ese tipo de crédito (indemnizaciones y reintegros) a quien lo pide, pues como partida del activo o pasivo debió interesarse su inclusión cuando se formaba el inventario.
En conclusión, no es admisible discutir en este momento procesal lo ya decidido en el trámite de formación de inventariocon respecto de los bienes incluidos u omitidos en el mismo, una vez judicialmente aprobado por Sentencia firme.
En cuanto al segundo de los invocados pretende la recurrente la inclusión de los gastos abonados en concepto de provisión de fondos de la perito judicial por importe de 300 euros. Los gastos abonados en concepto de provisión de fondos de la contadora partidora por importe de 300 euros. Los gastos abonados en concepto de privisión de fondos a la dirección letrada de D. Leopoldo para su intervención en el procedimiento ordinario 544/2013 sobre impugnación de testamento a instancias de la actora por importe de 1.500 euros y por ultimo, los gastos abonados en concepto de provisión de fondos a la dirección letrada del Sr. Leopoldo por importe de 2.300 euros para su intervención en el presente procedimiento.El abono de los trámites legales para partir la herencia ha de considerarse carga hereditaria. Así lo reconoce explícitamente el art. 1064 C.civil cuando dispone que los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos se deducirán de la herencia, los hechos en interés particular de uno de ellos serán a cargo del mismo. Por tanto en el caso presente,deben estimarse dichas cantidades como deudas del caudal relicto, tan solo en lo concerniente a los 600 euros abonados en concepto de provisión de fondos al perito judicial y a la contadora partidora, y en cuanto al resto, de lo reclamado siendo gastos realizados en interés particular de uno de los herederos no ha lugar su inclusión. El motivo se acoge parcialmente.
En lo que atañe al tercero de los motivos de impugnación aducidos, el mismo ha de verse abocado al fracaso. En cuanto a la incongruencia que se denuncia en el apartado 1, debe observarse que este pronunciamiento, que no ha tenido acceso al fallo y se emitió obiter dicta,y como nos indica la STS de 10 de diciembre de 2012 , no cabe, en consecuencia, impugnar razonamientos auxiliares, accesorios, secundarios u obiter dicta (expresiones incidentales) o, a mayor abundamiento, cuya hipotética eliminación no alteraría el camino lógico que conduce a la conclusión obtenida en el fallo, de tal forma que las diversas consideraciones que puedan hacerse en la resolución y no tengan dicho carácter trascendente para la decisión judicial son casacionalmente irrelevantes ( sentencias 30 de octubre de 2002 , 454/2007 de 3 de mayo , 230/2008, de 24 de marzo , 374/2009 de 5 de junio , y 258/2010, de 28 de abril ).
En cuanto al apartado 2 de los contenidos en el citado motivo, el mismo ya ha sido objeto de análisis en la presente resolución remitiéndonos a los razonamientos contenidos en la misma.
Por lo que respecta al cuarto y ultimo de los motivos anteriormente enumerados, relativo a las costas del procedimiento ha de concluirse en virtud de cuanto ha quedado expuesto, siendo parcial la estimación de la oposición formulada no procede la imposición de las costas ocasionadas por este incidente ni en la primera instancia ni en esta alzada.
Procede en consecuencia resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Leopoldo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Catarroja en fecha 3 de septiembre de 2018 en procedimiento de división judicial de herencia numero 291/2014 la que revocamos en el sentido de estimar parcialmente la oposición formulada, modificando en consecuencia el cuaderno particional de fecha 31 de enero de 2018 en el apartado 'deudas del caudal relicto' en el único sentido de incluir en el mismo la suma de 600 euros correspondientes a las provisiones de fondos del perito judicial y el contador partidor, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en el cuaderno particional. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada.Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé : la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia , a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
