Sentencia CIVIL Nº 218/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 57/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 218/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100222

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:347

Núm. Roj: SAP AB 347:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AU DIENCIA PROVINCIAL

AL BACETE

SE CCION PRIMERA

Apelación Civil 57/2019

Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Albacete. Proc. Ordinario nº 963/18

APELANTE: Erica

Procurador: D. José Fernández Muñoz

APELADO: Emilio

Procuradora: Dª. Concepción Vicente Martínez

S E N T E N C I A NUM. 218/20

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 963/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por D. Emilio contra Dª. Erica; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2.018 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 30 de abril de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Concepción Vicente Martínez en nombre y representación de DON Emilio, frente a DOÑA Erica, declaro la división de las referidas propiedades en condominio, sobre los inmuebles descritos en el Hecho primero del escrito de demanda, y declaro su indivisibilidad, y en consecuencia se ordene su venta; a) mediante la venta a precios de mercado de las viviendas y del garaje comunes dentro de los 2 primeros meses siguientes a la fecha de la Sentencia. b) En el caso de que transcurriera dicho plazo, dicha venta se realizara mediante subasta pública con el tipo tasado en este escrito a efectos de dicha subasta y subsidiariamente por el que se pueda fijar en ejecución de Sentencia y de acuerdo en los términos que refiere el 404 C.c., a través de los medios previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que, con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, y admisión de licitadores extraños, habiéndose publicado edictos con advertencia de los derechos de los condóminos. Distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario, una vez descontados los gastos, costas e impuestos satisfechos por su mandante, y el importe de los bienes muebles sustraídos por la demandada valorados en 81,815 euros, y subsidiariamente de no estimarse pagados por la demandante, su mitad 40.907'50 euros, o en la cantidad que fijada en ejecución de sentencia en caso de oposición a la valoración de los mismos efectuada en la presente y tras haber atendido previamente tanto las cargas del inmueble, impuestos pagados por su mandante y gastos de venta y del presente proceso. Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.- 2) Declaro regulado el uso de la cosa común, las dos viviendas descritas objeto de la litis, y hasta que se produzca la venta, mediante aprovechamiento exclusivo y excluyente de los comuneros demandante y demandada, por sucesivos períodos mensuales comenzando por su mandante, o bien cualquier régimen de uso exclusivo por turnos que estime procedente en equidad el Tribunal, de las viviendas, parcela en DIRECCION000 Km. NUM000, y en Guadamar del Segura (Alicante) fijándose día para el inicio de los períodos, o lanzamiento en caso de incumplimiento y condenándola a estar y pasar por dicha declaración.- MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, ante la Audiencia Provincial.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 0033/0000/../..../.., indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de.- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª. Erica, representada por medio del Procurador D. José Fernández Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Andrés López Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por D. Emilio, representado por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Antonia Pérez Ortega, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación de la demandada allanada, Erica, recurso de apelación contra la sentencia del magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete de 26 de octubre de 2018, cuyo Fallo es el siguiente:

'E stimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Concepción Vicente Martínez en nombre y representación de DON Emilio, frente a DOÑA Erica, declaro la división de las referidas propiedades en condominio, sobre los inmuebles descritos en el Hecho primero del escrito de demanda, y declaro su indivisibilidad, y en consecuencia se ordene su venta; a) mediante la venta a precios de mercado de las viviendas y del garaje comunes dentro de los 2 primeros meses siguientes a la fecha de la Sentencia. b) En el caso de que transcurriera dicho plazo, dicha venta se realizara mediante subasta pública con el tipo tasado en este escrito a efectos de dicha subasta y subsidiariamente por el que se pueda fijar en ejecución de Sentencia y de acuerdo en los términos que refiere el 404 C.c., a través de los medios previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que, con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, y admisión de licitadores extraños, habiéndose publicado edictos con advertencia de los derechos de los condóminos. Distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario, una vez descontados los gastos, costas e impuestos satisfechos por su mandante, y el importe de los bienes muebles sustraídos por la demandada valorados en 81,815 euros, y subsidiariamente de no estimarse pagados por la demandante, su mitad 40.907'50 euros, o en la cantidad que fijada en ejecución de sentencia en caso de oposición a la valoración de los mismos efectuada en la presente y tras haber atendido previamente tanto las cargas del inmueble, impuestos pagados por su mandante y gastos de venta y del presente proceso. Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

2) Declaro regulado el uso de la cosa común, las dos viviendas descritas objeto de la litis, y hasta que se produzca la venta, mediante aprovechamiento exclusivo y excluyente de los comuneros demandante y demandada, por sucesivos períodos mensuales comenzando por su mandante, o bien cualquier régimen de uso exclusivo por turnos que estime procedente en equidad el Tribunal, de las viviendas, parcela en DIRECCION000 Km. NUM000, y en Guadamar del Segura (Alicante) fijándose día para el inicio de los períodos, o lanzamiento en caso de incumplimiento y condenándola a estar y pasar por dicha declaración'.

Como se ve, el Fallo es copia casi literal del suplico de la demanda, y en él no se ha optado por una de las peticiones articuladas subsidiariamente en cuanto a la valoración de los bienes muebles aludidos.

SEGUNDO.-Con el recurso se viene a denunciar que en la sentencia descrita se haya tenido a la demandada por allanada completamente, cuando en realidad el allanamiento se refería únicamente a la cuestión de los bienes inmuebles, no a los muebles.

Ya se dijo en el auto del pasado 30 de enero que la sentencia recurrida se dictó en atención al allanamiento de la demandada, sin hacer ninguna consideración a las peculiaridades de ese allanamiento. Frente a la demanda, en la que se ejercitó una acción de división de cosa común, la apelante se allanó en el escrito de contestación, pero con una matización, pues dijo que el allanamiento solo lo era 'en el ámbito que afecta a los bienes inmuebles'.

Para entender el alcance de esa matización hay que transcribir el suplico de la demanda : '1) Se declare la división de las referidas propiedades en condominio, sobre los inmuebles descritos en el Hecho primero, se declare su indivisibilidad, y en consecuencia se ordene su venta; a) mediante la venta a precios de mercado de las viviendas y del garaje comunes dentro de los 2 primeros meses siguientes a la fecha de la sentencia, b)En el caso de que transcurriera dicho plazo, dicha venta se realizará mediante subasta pública con el tipo tasado en este escrito a efectos de dicha subasta y subsidiariamente por el que se pueda fijar en ejecución de sentencia y de acuerdo en los términos que refiere el 404 C.C., a través de los medios previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que, con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, y admisión de licitadores extraños, habiéndose publicado edictos con advertencia de los derechos de los condóminos. Distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario, una vez descontados los gastos, costas e impuestos satisfechos por mi mandante, y el importe de los bienes muebles sustraídos por la demandada valorados en 81,815 euros, y subsidiariamente de no estimarse pagados por el demandante, su mitad 40,907'50 euros, o en la cantidad que fijada en ejecución de sentencia en caso de oposición a la valoración de los mismos efectuada en la presente y tras haber atendido previamente tanto las cargas del inmueble, impuestos pagados por mi mandante y gastos de venta y del presente proceso. Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. 2) Se declare regulado el uso de la cosa común, las dos viviendas descritas objeto de la Litis, y hasta que se produzca la venta, mediante aprovechamiento exclusivo y excluyente de los comuneros demandante y demandada, por sucesivos periodos mensuales comenzando mi mandante, o bien cualquier régimen de uso exclusivo por turnos que estime procedente en equidad el Tribunal, de las viviendas, parcela en DIRECCION000 km. NUM000, y en Guardamar del Segura (Alicante) fijándose día para el inicio de los periodos, o lanzamiento en caso de incumplimiento y condenándola a estar y pasar por dicha declaración. 4) Se condene expresamente al pago de las costas procesales a la demandada, por ser así de justicia que respetuosamente solicitamos en Albacete, a 24 de julio de 2018.'

La matización de la contestación a la demanda se refiere a los bienes muebles que se dicen sustraídos por la demandada, cuyo valor, según el demandante, tendría que descontarse del precio que tendría que repartirse entre los litigantes, igual que los gastos, costas e impuestos satisfechos por el actor. De hecho, en el escrito de contestación se hace referencia al informe pericial objeto del aludido auto denegatorio de la prueba en segunda instancia, diciendo lo siguiente: 'Otro si digo, que esta parte tiene encargado informe pericial al aparejador don Jose Francisco, con despacho profesional en la ciudad de Albacete, a los efectos de que informe sobre los bienes muebles que se encuentran depositados en el chalet y que pudieran ser los referidos en la Demanda, tanto informe descriptivo como valorativo, y tan pronto nos lo haga llegar lo pondremos en conocimiento del Juzgado'.

Puede sostenerse, así, que la demandada se allanó en todo menos en lo relativo a la valoración de los bienes sustraídos por ella.

TERCERO.-Pues bien, a pesar de que en el suplico de la demanda se recogían varias alternativas respecto de la valoración de los referidos bienes muebles, pues se valoraban bien en 81.815 € o bien en 40.907,50 €, o bien 'en la cantidad fijada en ejecución de sentencia en caso de oposición a la valoración de los mismos efectuada en la' demanda, en la sentencia apelada no se optó por ésta última posibilidad, que era la que se adecuaba a la posición planteada por la demandada en su contestación, simplemente se transcribió el suplico de la demanda, recogiéndose todas las opciones de valoración, sin optar por ninguna de ellas. La estimación del recurso de apelación no puede ir más allá de la eliminación del fallo de las dos primeras opciones de valoración de los bienes muebles, dejando vigente la tercera. Dicho de otra forma, lo que se solicitó en la demanda es que, si se suscitaba controversia sobre la valoración de los tan nombrados bienes muebles, la misma se resolvería en ejecución de sentencia, y por ello no tiene ningún sentido que en la sentencia dictada se haya redactado el Fallo como si tal controversia no se hubiera suscitado, y en ese sentido debe revocarse.

CUARTO.-Al darse lugar al recurso, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Erica contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2.018 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 963/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete, REVOCAMOS PARCIALMENTEla referida resolución, eliminando las opciones primera y segunda de la valoración de los muebles sustraídos por la demandada, y manteniendo la tercera, es decir, la que deja su valoración para la fase de ejecución de sentencia.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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