Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 24/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 218/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100073
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1493
Núm. Roj: SAP A 1493:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 24/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03093-41-1-2019-0000125
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000024/2020-
Dimana del Juicio Verbal Nº 000050/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA
Apelante/s:HIJOS DE EUSTAQUIO ABAD Y CIA S.L.
Procurador/es: IRENE ORTEGA RUIZ
Letrado/s: SUSANA PACHECO GARCIA
Apelado/s:LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/es : BEGOÑA PEREZ CAMPANARIO
Letrado/s: JOSE ALBERTO FERRER PALLAS
En ALICANTE, a veintinueve de junio de dos mil veinte
La Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000218/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada HIJOS DE EUSTAQUIO ABAD Y CIA S.L., representada por la Procuradora Sra. ORTEGA RUIZ, IRENE y asistida por la Lda. Sra. PACHECO GARCIA, SUSANA, frente a la parte apelada LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. PEREZ CAMPANARIO, BEGOÑA y asistida por el Ldo. Sr. FERRER PALLAS, JOSE ALBERTO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000050/2019 se dictó en fecha 26-04-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Begoña Pérez Campanario en nombre y representación de Liberty Seguroi Compañía de Seguros y Reaseguro S.A. debo condenar y condeno a Hijos de Eustaquio Abad y Cia S.L. al pago de la cantidad de 3.583,36 euros, y los intereses sobre dicha cantidad, al tipo del interés anual del dinero a contar desde el día 15de junio de 2018.
Debiendo condenar en costas a Hijos de Eustaquio Abad y Cia S.L. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la mima es susceptible de recurso de apelación, a interponer en este Juzgado en el plazosde veinte días a contar desde la notificación de la presente.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada HIJOS DE EUSTAQUIO ABAD Y CIA S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000024/2020 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 23-06-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia en la que se estima la reclamación dineraria formulada por Liberty Seguros frente a la parte demandada Hijos de Eustaquio Abad y Cia SL por impago de la prima del contrato de seguro de transporte de mercancías suscrito con dicha mercantil, impugna la demandada dicho pronunciamiento argumentando en primer término que se ha infringido el artículo 218 LEC al no haber resuelto y motivado sobre todos los puntos litigiosos, omitiendo uno fundamental cual es las consecuencias de la estimación de las pretensiones, debiendo concretar si la reactivación de la póliza se hace con carácter retroactivo al momento de la contratación o desde el momento del pago por su parte, pudiendo llegar a provocarle indefensión, viendo vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
A la vista de lo actuado, se entiende que no asiste la razón a la parte recurrente.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría elartículo 24 CE( STC 186/92, de 16 de noviembre).
La sentencia impugnada cumple las exigencias de congruencia y motivación impuestas por la Constitución, en la medida en que, después de exponer las cuestiones que fueron planteadas en la demanda y solicitud de pago de la prima de seguro concertado por la mercantil demandada y motivos de oposición aducidos por ésta, realiza una valoración de la prueba practicada al respecto, resolviendo conforme al resultado de la misma, sin perjuicio de que dicho resultado no sea conforme con las pretensiones deducidas por la parte demandada.
SEGUNDO.-Se argumenta, asimismo, un error en la sentencia de instancia dado que la modificación solicitada por ella a la aseguradora suponía una agravación del riesgo conforme al artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro, al haber comunicado unas circunstancias que han supuesto que la aseguradora modificara la póliza imponiendo condiciones más gravosas, pudiendo además el asegurado rescindir el contrato consecuencia de la agravación del riesgo conforme al artículo 12 LCS, oponiéndose igualmente al pago de los intereses.
Y examinando el contenido de la sentencia de instancia, las argumentaciones contenidas en la misma se consideran correctas.
1. Se aportan con la demanda y oposición, las condiciones particulares del seguro de transporte terrestre de mercancías concertado entre las partes, con renovación anual, en fecha 23-2-18 y con vencimiento el 23-2-19 y se reclama el pago de la prima del seguro de dicha anualidad, que no se ha abonado por la mercantil demandada. El contrato tenía así una duración anual, se iba prorrogando tácitamente todos los años y no se plantea controversia al respecto y, entraba en vigor el 23 de febrero de 2018.
2. Se pone de manifiesto por la demandada que el 12-2-18 por parte de Liberty se rechazó un siniestro y que, conforme al artículo 11 LCS solicitó en fecha 27-2- 18 la modificación del contrato agravando las condiciones de la póliza, al aplicar una franquicia de 500 euros por siniestro.
3. El artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro establece.'1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. 2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.
4. No consta en ningún momento que por parte del asegurado se comunicara circunstancia o dato alguno que pudiera suponer una agravación del riesgo, sino únicamente interesaba la aplicación de una franquicia de 500 euros a los siniestros que pudieran producirse, no apareciendo conforme con el precio de la prima anual que se le ofrecía con dicha nueva franquicia. Eso no puede entenderse en absoluto como una agravación del riesgo, que sigue siendo el mismo, o al menos, no consta que fuera uno diferente: el transporte de las mercancías en concreto y en las circunstancias y lugares recogidos en las condiciones particulares de la póliza aportada.
Puesto que no consta la existencia de agravación del riesgo declarado, no puede ser de aplicación el artículo 12 de la LCS.
5. Consta aportado un correo electrónico de 27-2-18 comunicando la mercantil apelante que va a prescindir de los servicios del seguro ante la nueva prima que se le había propuesto abonar. Dicho mail se remite una vez vigente la póliza de seguro. No se ha cumplido el preaviso legalmente establecido en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro según el cual las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dosmeses cuando sea el asegurador.
Por ello, no cabe más que desestimar el recurso planteado, ratificando en su integridad la sentencia de instancia.
CUARTO.-Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hijos de Eustaquio Abad y Cia SL representada por la Procuradora Dª Irene Ortega Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda, con fecha 26 de abril de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

