Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 20/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 218/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100221
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1087
Núm. Roj: SAP IB 1087:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00218/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G.07040 42 1 2018 0026869
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001272 /2018
Recurrente: ELECTRICA PUIGCERCOS SA
Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL
Abogado: MARTIN PEREZ GROBAS
Recurrido: MANUFACTURAS PORTILLO
Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON
Abogado:
SENTENCIA.- nº 218
ILMOS. MAGISTRADOS
PRESIDENTE
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Palma, bajo el número 1272/2018, Rollo de Sala número 20/2020,entre partes, de una como demandada y apelante, ELÉCTRICA PUIGCERCÓS S.A.U, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Vicens Pujol y asistida del Letrado D. Martín Pérez Grobas, de otra, como demandante y apelada, MANUFACTURAS PORTILLO S.L representada por el Procurador de los Tribunales D. José Rodríguez Rincón y asistida de la Letrada Dña. Laura de la Vega Subirana.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 31 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'SeESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la entidad ' MANUFACTURAS PORTILLO, S.L.'representada por el Procurador Don José Rodríguez Rincón, contra la entidad ' ELÉCTRICA PUIGCERCÓS SAU',representada por la Procuradora doña Ana Vicens Pujol, y, en consecuencia, se adoptan los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENAa la entidad demandada 'ELÉCTRICA PUIGCERCÓS SAU'a abonar a la actora el importe de 7.978,19 euros,más los intereses de demora por operaciones comerciales regulados en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna parte'.
SEGUNDO.-Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2020, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-En la demanda origen de las actuaciones la parte actora solicita la condena de la demandada al abono de 8.941,92 euros. Se basa la demanda en que el marco de las relaciones comerciales habidas con la demandada le suministró tres piscinas y un cuadro eléctrico emitiendo las oportunas facturas. Llegada la fecha de pago pactada, resultaron impagadas, generándose unos gastos de devolución por 98,03 euros.
La parte demandada se opone a la reclamación alegando que varias de las piscinas que fueron servidas por la actora presentaron defectos que debieron ser reparados con un coste de 10.097,02 euros. Así mismo, se sostiene que la actora no ha aplicado el rappel pactado en importe de 2.359,16 euros. Por ello, solicita se compensen las anteriores cantidades con las que se reclaman por la parte actora.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la reclamación actora, descontando de la cantidad que se reclama la de 963,83 euros que se reconoce adeudar por el defecto que presentaba la piscina modelo C600 con kit 25. Se apela la sentencia por la parte demandada alegando errónea aplicación de derecho, error en la aplicación de las normas sobre valoración de la prueba y error en su valoración conjunta.
SEGUNDO.- La reclamación actora tiene su origen en el suministro a la demandada de piscinas y material con ellas relacionado destinados a ser instalados por la parte demandada a petición de sus propios clientes. Como se razona en la resolución apelada, ello determina que la relación entre las partes se enmarque en la nacida de un contrato de compraventa mercantil conforme al artículo 325 del Código de Comercio. El primer motivo de recurso se dedica por la parte a cuestionar la aplicación de las normas sobre caducidad de las acciones que nacen de los vicios en los efectos vendidos, conforme al Código de Comercio, sosteniendo que no es de aplicación el régimen que se regula en sus artículos 336 y 342, sino el plazo general de prescripción regulado en el artículo 1964 del Código Civil.
En diversos pasajes de la sentencia de primera instancia se hace referencia a la influencia del transcurso del tiempo. En su fundamento jurídico segundo se exponen las normas aplicables a la responsabilidad del vendedor por vicios en la cosa adquirida. En el fundamento jurídico cuarto, al examinar los defectos que denuncia la parte demandada, se hace referencia al transcurso del plazo de treinta días regulado en el artículo 342 del Código de Comercio, si bien no como única causa para desestimar la pretensión de compensación de la parte demandada.
Sobre las distintas acciones y consiguientes plazos para su ejercicio se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de octubre de 2018 señalando que
'Sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, « aliud pro alio», cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora.
En primer lugar, tratándose de la compraventa o suministro mercantil si el comprador, al recibir el género, lo examinó a su contento, no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto ( art. 336.1 CCom ); si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción por defectos de cantidad o calidad aparentes o manifiestos, si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción ( art. 336.2 CCom ); si los vicios son internos, debe efectuar la reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega ( art. 342 CCom ). Pues bien, el defecto de mortero causado por un fraguado irregular no es un defecto aparente, que esté a la vista, sino que se manifiestó, como se ha declarado probado, una vez que los operarios procedieron al raspado después haberlo aplicado sobre la superficie.
En segundo lugar, la doctrina « aliud pro alio», es aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( sentencias 22/2009, de 23 de enero y 35/2010, de 17 de febrero ), en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.
Tal distinción puede determinarse «partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento» ( sentencias 1045/1993 de 5 noviembre ; 911/2005 de 15 noviembre ; 1149/2006 de 6 noviembre )..'
Consecuencia de lo expuesto, determinar si se está en presencia de un vicio o defecto de calidad de lo vendido haciendo aplicables los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, o ante incumplimiento por inhabilidad del objeto para acudir a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil con exclusión de los plazos que se establece en la normativa mercantil, exige examinar si las piscinas que se suministraron por la actora presentaban los defectos a que alude la parte demandada sin reunir las condiciones adecuadas al tiempo de su entrega, correspondiendo su cumplida prueba a la parte demandada por aplicación de las reglas generales contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-En el examen de la prueba practicada es preciso hacer mención a las alegaciones que se contienen en el escrito de recurso acerca de la valoración del Magistrado a quo.
La sentencia de primera instancia analiza de forma individualizada los defectos a que alude la parte demandada. Al tiempo de hacerlo se destaca en distintas ocasiones que la falta de prueba pericial impide apreciar el crédito compensable. No obstante, en contra de lo que sostiene la apelante, el Magistrado a quo no por ello ha dejado de valorar el resto de la prueba practicada, descartando la existencia de los defectos sin acudir como motivo único a la ausencia de prueba pericial. No puede obviarse que tratándose de cuestiones técnicas que requieren de conocimientos específicos, la prueba pericial adquiere especial relevancia al tiempo de examinar las pretensiones de las partes, siendo finalidad de ese medio de prueba conforme al artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incorporar al proceso conocimientos específicos necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos. Es indudable que la incorporación de conocimientos técnicos sobre la materia de que se trata hubiera permitido una mayor facilidad en la apreciación de los hechos relevantes lo que no implica que no pueda, a falta de ello, alcanzarse a través de los medios de que se disponga no pudiendo más que perjudicar a la parte a quien incumbe la carga probatoria la falta de incorporación de los oportunos medios.
CUARTO.-Los defectos que sustentan la oposición de la parte apelante se analizarán en el mismo orden que en el recurso de apelación.
-Piscina factura 1634/2015 con destino en el Hotel Sabina. En el escrito de contestación a la demanda se alega que la piscina se encargó a medida asumiendo la demandada la instalación del gresite. La piscina presentaba irregularidades en la superficie que impidió que el técnico pudiera instalarlo. Nada se dice en la contestación sobre que la piscina no se acomodara al plano facilitado.
La sentencia de primera instancia excluye el defecto por haber servido la demandada la piscina en las condiciones pactadas y haberse denunciado más allá del plazo de treinta días previsto en el artículo 342 del Código de Comercio.
El resultado de la prueba determina que la Sala comparta el criterio del Magistrado a quo. Consta en las actuaciones que la piscina se sirvió por la parte actora conociendo que era la demandada la que instalaría el gresite. La piscina fue entregada el 14 de abril de 2016 según se refleja en el albarán de entrega. El Director de operaciones de la demandada y quien fue su empleado, manifestaron en la testifical prestada que se apreció el defecto de la piscina en cuanto llegó al Hotel, percatándose el cliente en ese momento. Pese a ello, el correo que se remite desde el establecimiento aparece fechado el 21 de junio de 2016, más de dos meses después, haciendo referencia a fugas de agua y a aristas de la piscina, desconociéndose que tengan relación con el defecto que se denuncia. Tampoco consta que el defecto se pusiera en conocimiento de la parte actora hasta abril de 2017.
La parte demandada reconoce que la piscina estuvo en funcionamiento asumiendo el compromiso de su reparación posterior. Ello excluye que fuera inhábil para su destino y, por consiguiente, la aplicación del plazo del artículo 1964 del Código Civil.
-Piscina L440 con Kit ADS Services, factura nº1627/2015. En la sentencia de primera instancia se acoge la alegación de la parte actora de que el coste de reparación del defecto se compensó con el valor de piscina que había sido entregada. En el escrito de recurso alude la parte a un supuesto error en la identificación del expediente que no resulta del correo al que se remite, no desvirtuando el razonamiento de la resolución.
-Piscina modelo L780 con kit 25, factura nº1664/2015. No se cuestiona por la parte apelante que la piscina fue entregada en junio de 2015, no siendo, como pronto, hasta 2016 cuando se comunicó a la actora el supuesto defecto. La naturaleza de éste no afecta al uso de la piscina conforme a su destino, por lo que la acción se halla sujeta al plazo de caducidad del Código de Comercio. En cualquier caso, no resulta de las actuaciones que el defecto fuera imputable a la parte actora, reflejándose en las fotografías incorporadas la actuación posterior de terceros sobre la piscina.
-Piscina modelo L440 con kit 25, factura 1671/2015. A través de las fotografías se observa cómo la piscina ha salido de su base, hallándose al aire. En la sentencia de primera instancia se descarta que ello sea debido a causa imputable a la actora. Lo cierto es que no consta en las actuaciones el motivo por el que la piscina se levantara de tal forma, manteniendo las partes posturas contrapuestas, sin prueba objetiva que permita dilucidar la causa. Pero sí consta en las actuaciones, por reconocerlo en sede testifical el Director de operaciones de la parte demandada, que la piscina se instaló en verano y se probó, y se dejó parada mientras se ejecutaban las obras, poniéndose de nuevo en marcha a finales de año, siendo entonces cuando la piscina se salió del agujero. La distancia en el tiempo entre la instalación y el problema que se planteó, así como que se estuvieran ejecutando obras, dificulta en gran medida imputar la causa a la parte actora.
QUINTO.-Se impugna por la parte demandada la resolución por la que se desestima su pretensión de compensar la cantidad de 2.359,16 euros que sostiene se le adeuda por la contraria en concepto de descuento comercial. La sentencia da por compensado ese descuento con la entrega de una piscina nueva en los términos que ya han sido expuestos. Las alegaciones de la parte demandada acerca de no haber aceptado esa propuesta de compensación se ven contradichas por la circunstancia de que, pese a reconocer haber recibido esa piscina y sostener que la demandada debía retirar la defectuosa, ninguna reclamación se efectúa al respecto pese al tiempo transcurrido.
SEXTO.-En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante el pago de las causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vicens Pujol, en nombre y representación de ELÉCTRICA PUIGCERCÓS S.A.U, contra la Sentencia dictada en fecha de 31 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.
2. Se confirma la expresada resolución.
3. Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
