Sentencia CIVIL Nº 218/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 794/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 218/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100229

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1140

Núm. Roj: SAP IB 1140:2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00218/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento de divorcio nº 1.014/2.018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca .

Rollo de Sala nº 794/2.019.

S E N T E N C I A nº 218/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña Joana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a 28 de mayo de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DON Ángel Jesús, representado por la procuradora Doña Begoña Muñoz Vivancos y asistido por el letrado Don Francisco Vidal Salas. Como demandada-apelada DOÑA Isabel,representada por la procuradora Doña Juana Rosa González Montiel y dirigida por la letrada Doña Luisa Serra Jover.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2.019 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Ángel Jesús, representado por el procurador de los Tribunales Sra. Muñoz y asistido del letrado Sr. Vidal, siendo parte demandada Dª. Isabel y estimando la demanda reconvencional debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado en la localidad de Palma de Mallorca el 6/6/1994 entre las partes con adopción de las siguientes medidas.

1.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 a la Sra. Isabel. Dicho uso se mantendrá hasta que se proceda a la liquidación del inmueble en copropiedad de ambos sito en la CALLE001 NUM002 de Palma de Mallorca mediante la división registral y adjudicación o de cualquier otro modo.

2.- D. Ángel Jesús satisfará en concepto de pensión compensatoria para Doña Isabel la cantidad de 600 EUROS mensuales de forma indefinida, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades anticipadas las cuales se actualizarán cada año con referencia al uno de enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial equivalente.

3.- Dª. Isabel satisfará a D. Ángel Jesús en concepto de pensión de alimentos para su hijo Esteban la cantidad de 200 EUROS mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades anticipadas las cuales se actualizarán cada año con referencia al uno de enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial equivalente.

4.- Se establece una indemnización a favor de Doña Isabel de 42.000 euros (42.000 Euros) por su contribución a la familia que deberá abonar D. Ángel Jesús.

5.- Se acuerda la división del inmueble en copropiedad sito en la CALLE001 NUM002 de Palma e inscrito en el Registro de la Propiedad de Palma nº 2, Sección sexta, al Tomo NUM003, libro NUM004, Folio NUM005 Finca NUM006.

Sin expreso pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de DON Ángel Jesús,representado por la procuradora Doña Begoña Muñoz Vivancos, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DOÑA Isabel,representada por la procuradora Doña Juana Rosa González Montiel.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2.020.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Se opone el apelante en primer lugar al pronunciamiento referido a la pensión compensatoria, poniendo de manifiesto que se han rechazado si valorarlas las pruebas que presentó y manifestando que la Sra. Isabel siempre ha tenido una actividad laboral de forma prácticamente ininterrumpida como vendedora ambulante, con una caja diaria de entre 300 y 600 € de dinero en efectivo, indicando que se trata en su mayor parte de ingresos ocultos a la Agencia Tributaria que controla en unas agendas, las cuales afirma Doña Isabel que le fueron sustraidas. Subraya igualmente las imposiciones de la cuenta bancaria de la Sra. Isabel. Discrepa igualmente el recurrente al carácter indefinido de la pensión, que no se justifica ni por la edad ni por el estado de salud de la apelada.

En lo que respecta al pago de la indemnización, el recurrente destaca que el periodo de siete años de inactividad de la Sra. Isabel (1.991 a 1.997) es insuficiente a tal efecto y que, además, durante ese periodo ha cobrado la prestación por desempleo. Niega el apelante que haya incrementado su patrimonio a costa de su ex esposa, porque no lo obtuvo en el periodo en que ésta se dedicó al cuidado de la familia.

Considera el Sr. Ángel Jesús insuficiente la pensión alimenticia a favor del hijo menor -aunque ya mayor de edad- (200 € mensuales), dado el nivel de ingresos de su madre, remitiéndose a la que solicitó en la demanda.

Por fin, indica el recurrente que la sentencia de primera instancia no se pronuncia sobre los gastos extraordinarios y alega por ello inconguencia omisiva, sosteniendo que deben abonarse por mitad.

TERCERO.-Impugna el recurso de apelación la Sra. Isabel y subraya que el recurrente trata de imponer su propio criterio frente al más objetivo de la juzgadora. Defiende el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria sobre la base de la duración del matrimonio y cuidado de los hijos en el transcurso de diecinueve años, habiéndolos atendido durante su infancia, sin olvidar su cese en la actividad laboral desde el 30 de agosto de 1.991 al 10 de junio de 1.997 y del 31 de octubre de 2.000 al 9 de enero de 2.003. Manifiesta que no es verosímil la declaración de sus propios hijos al decir que su madre nunca hacía nada, puesto que se enemistaron con ella a raíz del divorcio. Sustenta también la prestación en su edad, 48 años, y en su estado de salud y por el desequilibrio económico originado por el divorcio y que la pensión compensatoria pretende compensar. Afirma que al cesar el matrimonio es un momento en que la apelada no puede reanudar ocupación laboral alguna, salvo como vendedora ambulante.

En lo que atañe a la indemnización, alega la recurrida que dejó de trabajar para cuidar de sus hijos, habiéndose dedicado a la familia durante más de siete años y que después y por esa razón, se incorporó a trabajos de media jornada, destacando que el Sr. Ángel Jesús trabajaba en empresas de la construcción y por la noche en mantenimiento de hoteles. Describe asimismo las circunstancias de la adquisición de los bienes inmuebles por parte del Sr. Ángel Jesús.

Entiende, por otra parte, que de estimarse el recurso en alguna de sus pretensiones, debería reducirse la pensión alimenticia a 150 € mensuales y considera que no ha de hacerse mención a los gastos extraordinarios porque la parte contraria no siguió la vía del art. 215.2 de la Lec.

CUARTO.-La juez de primera instancia considera existente el desequilibrio económico que produce el divorcio en este caso; indica que el Sr. Ángel Jesús dispone de ingresos muy superiores a los que ha declarado y los compara con los percibidos por la Sra. Isabel, por lo que atendiendo a la duración del matrimonio, así como a la edad y estado de salud de aquella, fija la pensión compensatoria en 600 € mensuales con carácter indefinido.

Por lo que respecta a la indemnización, la juez de primer grado parte de la base de que en la regulación actual no existe otro requisito para acordarla que el de haber efectuado trabajo para la familia, que si bien no comporta retribución alguna, otorga derecho a compensación cuando se extingue el régimen de separación de bienes, al permitir al otro cónyuge desarrollar ocupaciones laborales o empresariales con total dedicación y sin ocupar tiempo en el cuidado del hogar familiar y de los hijos. Así, concede 42.000 € por los siete años en que permaneció la Sra. Isabel al cuidado de la familia.

QUINTO.-Resumidas las tesis enfrentadas y las razones de la juez de primer grado que explican los pronuncimientos impugnados contenidos en la sentencia, abordaremos desde este momento los distintos aspectos del recurso, respetando el orden en el que se exponen.

1º).- Acerca de la pensión compensatoria.

No es un hecho controvertido que los litigantes contrajeron matrimonio el día 6 de junio de 1.994, circunstancia que señalamos para dejar constancia de la duración del vínculo conyugal.

Está acreditado que los litigantes son propietarios por mitades indivisas del inmueble sito en el nº NUM002 de la CALLE001 (actualmente de DIRECCION000), en Son Anglada, término de Palma de Mallorca. Y está probado también que dicho inmueble está dividido en dos viviendas separadas e independientes, cada una con su cédula de habitabilidad. Estas viviendas se encuentran arrendadas, cada una de ellas por una renta de 600 € mensuales (en total 1.200 € al mes), y se ingreaba una de esas rentas en la cuenta común, hallándose se vigente una hipoteca con cuota mensual de 440,12 €. La Sra. Isabel reside en la vivienda que fue familiar, situada en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Palma de Mallorca y pertenece íntegramente al Sr. Ángel Jesús, no abonando Doña Isabel renta ni gasto alguno, ello hasta que se produzca la división del inmueble común sito en la CALLE001.

De acuerdo con la declaración de I.R.P.F. de la Sra. Isabel, correspondiente al ejercicio de 2.017, constan unas retribuciones dinerarias de 2.755,80 € y unos ingresos inmobiliarios computables de 1.800 €, que fueron de 3.600 € en la declaración de 2.016 y esta misma cantidad en el ejercicio de 2.015, mientras que en 2.014 los rendimientos íntegros computables por capital inmobiliario ascendieron a 1.250 €. Se facilitó también contrato arrendaticio de la vivienda perteneciente a la Sra. Isabel, situada en PASAJE000 nº NUM007, escalera NUM008, NUM009 de Palma de Mallorca, de fecha 14 de noviembre de 2.015, en el que se constata el plazo de tres años y renta de 260 € mensuales. Consta de alta la Sra. Isabel y al corriende de sus obligaciones desde el 1 de enero de 2.013 en la empresa ANMI COOPERANTEM MUNDI SC y a la vista del extracto de su cuenta bancaria se comprueban diversas imposiciones y traspasos con regularidad, si bien debe constatarse la devolución de la fianza arrendaticia (500 €) el 20 de marzo de 2.019.

Es destacable en cuanto al estado de salud de la Sra. Isabel, de acuerdo con informe médico del hospital Son Espases de 5 de junio de 2.018, un síndrome ansioso depresivo; depresión reactiva como consecuencia del divorcio, que recibe el diagnóstico de depresión y ansiedad. En los años 2.009 y 2.010 fue tratada por cáncer mamario.

Por lo que respecta a la capacidad económica y patrimonio inmobiiario del Sr. Ángel Jesús y a la vista de la prueba practicada, es evidentemente muy superior al de la Sra. Isabel y no cabe olvidar por otra parte, que el hecho de que haya dispuesto la apelada de un negocio que le ha reportado ingresos no es sinónimo de denegación de esta prestación compensatoria siempre que el desequilibrio económico causado por el divorcio exista. Así, a la vista del extracto bancario en CAIXABANK, S.A. correspondiente a la cuenta de la empresa INMO FORMACIÓN Y GESTÓN MM ALCOLEA, se observan significativos ingresos y también son importantes los movimientos en su cuenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL.

En este punto, llama la atención que en una propuesta de convenio de 8 de junio de 2.006, que no llegó a más porque se reconciliaron los litigantes, acordaron que la Sra. Isabel permanecería en la vivienda como pago de la pensión compensatoria por el desequilibrio económico que la separación le producía, otorgándole el usufructo vitalicio de la vivienda perteneciente al Sr. Ángel Jesús sita en la CALLE000 nº NUM000 de Palma de Mallorca. No queremos decir con ello que al negar la procedencia de la pensión compensatoria el Sr. Ángel Jesús contradiga sus propios actos anteriores, pero sí exponemos esta circunstancia como un elemento más a valorar en el conjunto de la prueba practicada.

Así las cosas, teniendo en consideración el art. 97 del Código Civil, en especial las circunstancias 1ª -aunque no llegara a pactarse la propuesta por reconciliación-, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 8ª que enumera dicho precepto, consideramos procedente la pensión compensatoria, si bien limitada al plazo de tres años a contar desde la sentencia de primera instancia y por importe de 500 € mensuales.

Las razones de esta disminución hay que buscarlas en la concurrencia de las mencionadas circunstancias, es decir, la Sra. Isabel cuenta actualmente con cuarenta y nueve años de edad y no hay acreditación de que su salud se encuentre notablemente resentida, al punto que le impida trabajar, por lo que entendemos que puede seguir desarrollando su negocio de venta ambulante que le produce ingresos suficientes, de modo que la escasa cualificación profesional que tiene hay que relacionarla con la actividad profesional que ha venido desarrollando a lo largo del tiempo como vendedora ambulante, para la cual no la ha precisado. No ponemos en duda que la Sra. Isabel haya venido dedicándose al cuidado de la familia, sobre todo cuando los hijos eran menores de edad, si bien éstos en su declaración no están conformes con esta afirmación, pero tampoco puede darse como probado que el Sr. Ángel Jesús y debido a sus negocios se haya desentendido del cuidado y educación de sus hijos. Por todo ello consideramos que con la cantidad y plazo establecidos para la pensión compensatoria se equilibrará razonablemente la situación económica de ambos contendientes.

2º).- De la indemnización.

Como ya dijimos, la juzgadora basa su criterio en la afirmación de que la regulación actual de esta cuestión en el art. 4.1 de la compilación balear (Decreto Legislativo 79/1.990, de 6 de septiembre), según redacción dada por el artículo 3 de la Ley 7/2.017, de 3 de agosto, no contempla otro requisito que el de haber efectuado el trabajo para la familia, por lo que al haber solicitado la Sra. Isabel esta compensación por los siete años que, de forma exlusiva, se dedicó a ese cuidado, concede la cantidad de 42.000 €.

Como dijimos en la sentencia de este mismo Tribunal nº 374/2.019, de 4 de noviembre, una lectura del precepto mencionado de la compilación pone de relieve que se ha establecido el derecho a la compensación, pero no se ha regulado cuándo procede la misma, de manera que debemos remitirnos para ello al apartado IX de la Exposición de Motivos de la Ley autonómica 7/2.017, de 3 de agosto, que indica que lo que se trata de evitar es la insolidaridad económica de los cónyuges que puede devenir de un régimen de separación de bienes, recogiendo no sólo la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al vínculo matrimonial, sino también positivizando un principio general del derecho civil balear, determinado en la S.T.S.J.I.B. nº 2/2.010, de 24 de marzo, dirigido a impedir que el régimen matrimonial de separación de bienes llegue a amparar el enriquecimiento injusto producido por la desigualdad patrimonial que lleva consigo el enriquecimiento de un cónyuge y el empobrecimiento del otro a causa de una dedicación mayor al trabajo para la familia, en el sentido de tiempo y dedicación no retribuidas a la unidad familiar, al hogar y a la maternidad. Por lo tanto, la indemnización no se genera automáticamente, sino sólo cuando se dé el enriquecimiento injusto de un cónyuge sobre otro, que puede generarse, tanto por la desigualdad patrimonial que supone el enriquecimiento de un cónyuge por una mayor dedicación del otro al trabajo para la familia, como por la pérdida de oportunidades económicas, laborales o profesionales que pueda suponer este aspecto de la convivencia.

Ahora bien, ya hemos dicho que la razón por la que concede la juzgadora esta indemnización es por la dedicación de la Sra. Isabel a la familia cuando nacieron sus hijos, es decir, un total de siete años, valorando que la apelada se dedicó exclusivamente a sus hijos cuando éstos nacieron, por lo que no fue necesara la contratación de personal externo para ello. Es esta la situación de la que debemos partir, que además sirve para cuantificar la indemnización, desde el momento en que la Sra. Isabel no ha impugnado la sentencia. Sin embargo, la sentencia de esta Sala ya identificada tiene en consideración, de acuerdo con la sentencia del T.S.J.I.B. también reseñada y el art. 9.2, a) y b) de la Ley autonómica 18/2.001, de 19 de diciembre, que analiza dicha resolución, que la letra b) del precepto -la que interesa en esta resolución- debe entenderse, de acuerdo con esta última resolución, en el sentido de 'que el convivente se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización de trabajo para la familia, siendo absolutamente esencial que tal dedicación revista estas específicas características ya que no puede computarse a tales efectos el simple 'trabajo para la familia' al que se refiere el art 4.1 de la CDCB- anterior a la reforma- que, en defecto de pacto, es contribución obligatoria al levantamiento de las cargas del matrimonio'.

Es precisamente esta cualificada dedicación a la familia y no el mero hecho de trabajar para la familia, la que debe causar la desigualdad patrimonial indemnizable, no corregida de alguna otra manera, en el momento del cese del vínculo matrimonial, añadiendo que ello ha de'haber permitido a uno de los convivientes dedicarse prioritariamente a su trabajo fuera de la familia y, así, aumentar su patrimonio mientras que la dedicación a ésta ha hecho que el otro no haya podido incrementar el suyo con el consiguiente, desde este ángulo de visión, empobrecimiento injusto o pérdida de las normales posibilidades de aumento, que ha de apreciarse en cada caso y quedar totalmente acreditado y que generalmente vendrá determinado por el no haber podido ejercitar una capacidad de ganancia en provecho propio'.

Afirmando asimismo que 'De la interpretación efectuada se deduce que, de concurrir cualquiera de las causas típicas, sólo se otorga compensación en el supuesto de empobrecimiento injusto del cónyuge que la reclama, lo cual evita la introducción, por vía indirecta, en nuestro Ordenamiento del régimen de participación, en el que 'cada uno de los cónyuges adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente' ( art. 1.411 CC ), pues para obtener este resultado se ha de haber pactado expresamente (arts. 3, 64 y 67 CDCB)'.

Esta doctrina ha sido mantenida, por la S.T.S.J.I.B. de 30 de mayo de 2.019, dictada ya vigente el art. 4.1 de la compilación balear, según redacción otorgada por la Ley 7/2.017. Dicha resolución considera que 'la palicación por analogía del art. 9.2 LPE tiene la obvia ventaja, además de su mayor concreción, de que, al exigir que se haya producido un enriquecimiento-empobrecimiento injusto, de esta manera se nos aleja del sistema económico-conyugal de participación (...)'.Partiendo de este criterio, acoge el Tribunal el criterio adoptado por la sentencia de esta Sala nº 304/2.018, de 28 de septiembre, objeto de recurso de casación y que denegó la indemnización solicitada con el siguiente razonamiento: 'No obstante el tenor literal del precepto transcrito (art. 4 de la Compilación) entendemos que la compensación económica a que se refiere no surge de forma automática, pues se parte de la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas como una obligación propia de cada cónyuge y de hacerlo con los bienes propios si es que se dispone de ellos. Para que surja la compensación económica se precisa algo más, un plus, de suerte que quien compagina el trabajo para la casa con una actividad económica o profesional fuera del hogar en principio no tendría derecho a la misma.

Para que surja la compensación creemos que es preciso que el cónyuge se haya dedicado de forma exclusiva o casi exclusiva al hogar familiar y al trabajo para la casa y familia y que dicho trabajo no haya sido ya compensado durante el matrimonio de alguna manera'.

Considera el T.S.J.I.B. en la sentencia citada que no es relevante el hecho de que el art. 4 de la compilación 'guarde silencio acerca de estos requisitos por cuanto dicho silencio se integra con el citado principio general del Derecho Balear y su similitud con la redacción del art. 1438 CC no lleva a que resulten aplicables los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al aplicar este precepto por cuanto que, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 236/2000, de 16 de octubre , no se puede aceptar la comparación que se pretende utilizar entre la jurisprudencia autonómica y la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo, pues ésta interpreta otras normas, cuales son las del llamado derecho común, de modo que constitucionalmente se justifica la posibilidad de que en estas materias exista un tratamiento específico por medio de la legislación autonómica de desarrollo, y que la pluralidad de ordenamientos que se consagra en la Constitución implica igualmente que cada uno de ellos se mueva en un ámbito propio'.Concluye la sentencia nº 3/2.019, de 30 de mayo afirmando que 'el trabajo para la familia, como forma de contribuir a las cargas del matrimonio, no genera un derecho a la compensación con carácter absoluto. Se genera este derecho si queda acreditado que el cónyuge que se ha dedicado al trabajo para la familia ha sufrido un detrimento en su patrimonio o en sus expectativas profesionales que sea consecuencia directa de esa dedicación, mientras que, correlativamente, el cónyuge que se ha dedicado al desempeño de una actividad laboral o profesional ha visto incrementado de modo importante su patrimonio, también como consecuencia de que su consorte ha desempeñado esas tareas para la familia de ambos; constituyendo la compensación un mecanismo para evitar el enriquecimiento injusto'.

Aplicando estas ideas a nuestro caso y teniendo en consideración los motivos por los que la Sra. Isabel instaba la indemnización y las razones por la que sentencia la ha concedido, debemos revocar este pronunciamiento, porque a través de la vida laboral de la apelada consta que ésta ha venido desempeñando constantemente actividades laborales, sin perjuicio de la venta ambulante que también ha sido su fuente de ingresos, con el único paréntesis de siete años producido por el nacimiento de sus dos hijos, si bien esta circunstancia no constituye motivo bastante para otorgar la indemnización, pues de ella no es posible concluir la existencia en este caso del trabajo cualificado que al art. 4.1 de la compilación exige, al no quedar constancia que durante ese periodo Doña Isabel no hubiera podido desenvolverse en la venta ambulante -es significativa la declaración de sus hijos, que le niegan esa dedicación a la familia-, ni hay prueba bastante para afirmar que el recurrente se hubiese desentendido del cuidado de los hijos, ni hay base para decir que la Sra. Isabel haya visto disminuido su patrimonio por su dedicación familiar durante siete años (1.991 a 1.997), aparte de que tampoco es posible relacionar causalmente la dedicación a la familia de la recurrida con un aumento del patrimonio del Sr. Ángel Jesús. Tampoco hay base probatoria para llegar al convencimiento de que los trabajos a media jornada de la Sra. Isabel se debieran al cuidado de la familia, ni que por estas circunstancias se incrementara el patrimonio del recurrente, en especial su adquisición de inmuebles.

Por fin, en cuanto a la venta de la primera vivienda familiar, sita en la CALLE002 nº NUM010, en su respuesta al recurso de apelación la Sra. Isabel ofrece una versión distinta a la que consta en su demanda reconvencional, puesto que en el primer escrito se indica que el dinero obtenido para la compra de la segunda vivienda familiar provenía de la venta de la primera que era de titularidad común, si bien se escrituró sólo a nombre del Sr. Ángel Jesús, mientras en la reconvención se nos dice que fue éste quien adquirió el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, sin vincular esa adquisición a la venta del primer inmueble. Por lo tanto, no hay prueba bastante de la afirmación de la Sra. Isabel al responder al recurso de apelación, ni para disentir de la versión que al respecto ofrece el Sr. Ángel Jesús al responder a la reconvención, en el sentido de haberse repartido ambos el precio por mitad, que cada cual invirtió de acuerdo con su respectivo interés.

En consecuencia, acogemos el recurso en este punto.

3º.) - De la pensión de alimentos.

La juzgadora los ha fijado en 200 € mensuales actualizables para el segundo de los hijos, -el mayor de ellos ya es independiente económicamente- en el momento de dictarse la sentencia del Juzgado todavía menor de edad. Es ciertamente difícil establecer la capacidad económica de la madre, máxime cuando no contamos con las agendas en las que anotaba sus ingresos, si bien conocemos que tiene un piso en propiedad que le puede generar ingresos y que el alimentista se encuentra en edad de afrontar sus estudios universitarios en Barcelona. Pero sí consideramos que el negocio de venta ambulante proporciona suficientes ingresos a la Sra. Isabel como para abonar una pensión alimenticia a su hijo más significativa, lo cual se justifica atendiendo a las necesidades propias del hijo en este y a la propia capacidad económica de la madre, puesto que el hijo Rafael estimó una caja diaria que produce ese negocio entre 300 € y 600 €, sin olvidar que la cuantía establecida en la sentencia excede sólo en 50 € del mínimo vital establecido en este partido judicial y pensado para las economías más precarias. Por tanto, teniendo también en consideración la situación económica del Sr. Ángel Jesús y de conformidad con los arts. 145 y 146 del Código Civil, fijamos esta prestación en 350 € mensuales actualizables.

4º).- De los gastos extraordinarios.

Ciertamente no se ha pronunciado sobre los mismos la juzgadora, pese a constituir un punto solicitado por el actor y propio de esta clase de litigios. La ausencia de solicitud de complementación de la sentencia no impide que se pueda instar en el recurso de apelación que se emita pronunciamiento sobre un pedimento efectuado y ausente en el fallo de la sentencia apelada, no oponiéndose a ello el art. 459 de la Lec., porque no nos hallamos ante una infracción de normas o garantías procesales, sino ante una pretensión cierta y omitida en sentencia.

Pues bien, atendiendo a la capacidad económica de ambos litigantes, si bien es significativamente superior la del Sr. Ángel Jesús, no es suficiente esta circunstancia para adoptar en este caso un criterio excepcional que se separe de la regla general de distribuirlos al 50%, de manera que también en este punto acogemos el recurso de apelación.

SEXTO.-Respecto de las costas de segunda instancia, no procede hacer imposción de las mismas.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por DON Ángel Jesús,representado por la procuradora Doña Begoña Muñoz Vivancos, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos la mencionada resolución en los siguientes puntos:

- Fijamos la pensión compensatoria para DOÑA Isabel en la cantidad de 500 €mensuales y durante el plazo de tres años a computar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, manteniendo el pronunciamiento correspondiente de la sentencia apelada en cuanto a la forma de abonarla y a las bases para su actualización.

- Dejamos sin efecto el pronunciamiento referido a la indemnización de 42.000 € a favor de la mencionada y a cargo del Sr. Ángel Jesús.

- Fijamos la prestación alimenticia para el hijo Esteban y a cargo de su madre en 350 €mensua les, manteniendo el pronunciamiento correspondiente de la sentencia apelada en cuanto a la forma de abonarla y a las bases para su actualización.

- Fijamos la contribución al 50% entre los contendientes de los gastos extraordinarios que se produzcan por el cuidado, educación y atención sanitaria no cubierta por la Seguridad Social del hijo Esteban, previo acuerdo o, en su defecto, autorización judicial. Por tales gastos se entenderán los que resulten excepcionales, no periódicos, imprevisibles, necesarios, acomodados a las circunstancias económicas de ambos progenitores y previamente consensuados expresa o tácitamente.

Respec to de las costas de esta alzada, no se imponen las mismas.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLI CACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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