Sentencia CIVIL Nº 218/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 94/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 218/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100206

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6175

Núm. Roj: SAP B 6175:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198198901

Recurso de apelación 94/2020 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Derecho de rectificación art. 250.1.9) 980/2019

Parte recurrente/Solicitante: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: Jaume Figueras Coll

Parte recurrida: ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACIONS, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 218/2020

Barcelona, 29 de junio de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 94/20,interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2019 en el procedimiento nº 980/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en el que es recurrente AJUNTAMENT DE BARCELONAy apelada ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A.,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' DESESTIMARla demanda interpuesta por el AYUNTAMIENTOcontra ATRESMEDIA, DENEGANDO LA RECTIFICACIÓNsolicitada e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en el mismo.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Barcelona formuló demanda de juicio verbal en ejercicio del derecho de rectificación contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.

Señalaba la demanda que en Antena 3 Noticias apareció el día 23 de agosto de 2019 una noticia que bajo el titular 'Las empresas de reparto se niegan a entrar a los barrios más conflictivos de Barcelona' difundía como ciertos unos hechos absolutamente falsos, que afectan al prestigio e imagen del Ayuntamiento de Barcelona y que podrían incluso provocar perjuicios sociales y económicos a los intereses de la ciudad y de la ciudadanía.

En dicha noticia se afirma que debido a la 'situación actual', 'empresas de transporte han dejado de repartir sus productos en los barrios más peligrosos' de nuestra ciudad.

El 29 de agosto se hizo entrega a la demandada de un burofax en demanda de rectificación, dejando constancia de que la noticia no se ajustaba a la realidad. Varios medios de comunicación han hecho constar que el servicio de reparto a Barcelona continuaba con toda normalidad y no ha variado en absoluto este verano, según declaraciones efectuadas por MRW, Seur y Amazon.

Al parecer, MRW no presta servicio en determinadas zonas de la ciudad desde 2017, por lo que no se puede vincular dicha decisión a la situación actual.

En cualquier caso la demandada no ha tenido una conducta suficientemente diligente al averiguar los hechos, habiendo incumplido, tras ser requerida, el deber de rectificación, habiendo faltado la noticia a la verdad. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a difundir, en la misma sección y con la misma relevancia con que difundió la noticia referida, la rectificación interesada por la actora, señalando que diversas empresas ha informado de que el servicio se ha desarrollado con normalidad, sin que exista ningún hecho que desmienta esta afirmación.

Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. contestó a la demanda mostrando su conformidad con la emisión de la noticia, entendiendo que la rectificación viene referida exclusivamente a la publicación en internet. En todo caso se niegan las alegaciones realizadas de contrario al ser improcedentes y más propias de un procedimiento de honor.

La parte actora descontextualiza la información, para vincular frases de la misma de manera extractada. La noticia era más amplia y mostraba testimonios de personas sobre la situación de ese barrio de Barcelona (Besós) en agosto de 2019 y de forma no muy distinta a lo que se informaba en otros medios de comunicación.

El titular aludido por la actora venía a resumir parte de la situación objeto de la noticia, posteriormente desarrollado en el texto del escrito.

De la demanda de contrario se desprende la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, siendo que los vecinos del Besós han protestado por la situación actual de inseguridad y que algunas empresas de reparto no realizan entregas en dicho barrio.

No cabe rectificación de la información porque los hechos de la información eran veraces, y así se reconoce incluso de contrario; el Ayuntamiento no está legitimado para solicitar rectificaciones de hechos que no le aluden y el texto de la rectificación contiene frases y expresiones que exceden del correcto ejercicio del derecho y no pueden ser objeto de rectificación.

La actora reconoce que algunas empresas no reparten en los barrios más conflictivos de Barcelona, lo que bastaría para negar la rectificación solicitada. El reportaje incluye declaraciones de los distintos vecinos de estos barrios, contrastadas con empresas de transporte. No procede la rectificación pretendida por las valoraciones o interpretaciones que puedan hacer los responsables políticos ante una información, coincidente con lo publicado por otros medios de comunicación.

La actora no puede solicitar la rectificación de una información periodística que ni le alude ni le afecta directamente. La información alude única y exclusivamente a las empresas de transporte. No cabe hacer un juicio de veracidad en un procedimiento sumario y de conocimiento limitado, siendo aquellas las únicas legitimadas para ejercitar dicho derecho.

En el escrito de rectificación se incluyen expresiones que exceden del ejercicio del derecho de rectificación. El objeto de la veracidad queda excluido del proceso de rectificación.

La ley excluye que el texto cuya rectificación se pretende incluya juicios de valor.

El texto no da la versión del demandante, sino que se aportan las versiones de terceras entidades.

La rectificación se aparta de los hechos y no da una versión distinta de los mismos, sino que a lo sumo los complementa o delimita. Invocaba fundamentos de derecho y solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

En fecha 9 de diciembre de 2019 se dictó sentencia desestimando la demanda, denegando la rectificación solicitada, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a la referida sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Barcelona recurso de apelación alegando que la sentencia de instancia no se ajusta a derecho, manteniendo la legitimación activa del Ayuntamiento de Barcelona, concurriendo los requisitos para que prospere la acción ejercitada, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda en los términos interesados en la misma, con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Resolución del recurso.

La sentencia de instancia, tras recoger de forma amplia la doctrina jurisprudencial existente respecto al derecho de rectificación, con profusa referencia a sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, así como de esta Audiencia Provincial, concluye en la desestimación de la demanda al entender que el Ayuntamiento de Barcelona no está legitimado para la acción que ejercita en tanto en la noticia difundida, ni en el texto ni en la grabación de la misma se alude al Ayuntamiento de Barcelona ni directa, ni indirectamente, y partiendo conforme a la fijación jurisprudencial del derecho contenido en el artículo 1 de la LODR, de que el mismo protege intereses eminentemente personales. Señalando, en cuanto a la posible interpretación de la alusión indirecta, que tampoco podría entenderse la misma referida al Consistorio municipal, en tanto la parte actora no tiene competencias en el ámbito de la seguridad ciudadana, atribuida al gobierno catalán conforma a la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Y, en todo caso, y aunque se atribuyera dicha legitimación entiende que no concurren los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, en cuanto pretende aportar la postura o versión sostenida por terceros, no por el propio Ayuntamiento, para lo cual no estaría el mismo legitimado. Y, por otro lado, excediendo lo pretendido del derecho de rectificación, en tanto lo que pretende el Ayuntamiento a través de la rectificación es mantener que la noticia contiene afirmaciones falsas, lo que ni puede fijarse en el presente procedimiento, ni constituye el objeto del mismo. Señalando finalmente que la rectificación propuesta se encuentra ya contenida en la noticia misma difundida.

La apelante entiende que la misma está legitimada para interponer la demanda de autos, señalando de forma genérica que la sentencia de instancia no se ajusta a derecho transcribiendo parte de sentencias que entiende apoyan su postura y la concurrencia de los requisitos para que prospere la acción.

Respecto a su legitimación mantiene la apelante que no es necesario aludir directamente al Ayuntamiento para saber que la crisis de la seguridad ciudadana se refiere a la actuación de esta persona jurídica sobre la cuestión, siendo claro que el Ayuntamiento puede sentirse aludido por la divulgación de esta información, añadiendo en su recurso que en base a los falsos rumores emitidos por la demandada se pidió la dimisión de la Alcaldesa de Barcelona Ada Colau.

Esta Sala, tras un nuevo examen de los hechos y pruebas practicadas, conforme a lo prevenido en el artículo 456,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede sino compartir los acertados razonamientos jurídicos de la resolución de instancia cuando niega legitimación al Ayuntamiento de Barcelona para ejercitar la acción de rectificación, sin que en la noticia publicada se contenga alusión al mismo ni directa, ni indirectamente y sin que la misma se pueda derivar de la vinculación pretendida por el apelante

A efectos de la legitimación activa para ejercitar el derecho de rectificación, conviene recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de mayo de 2013 cuando nos recuerda que 'el artículo 1 de la LO 2/1984 limita el ejercicio del derecho de rectificación al perjudicado aludido. Limitación que nace de su carácter instrumental, así el Tribunal Constitucional, en Sentencia número 35/1983, de 11 de mayo incidió en el derecho de rectificación como un medio cuyo fin es evitar '... el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor...', configurándose como, un derecho subjetivo que complementa la garantía de la libre formación de la opinión pública, al darle acceso a una versión disidente de los hechos publicados. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de diciembre de 1986 ); este carácter impide que se confunda con el derecho a replica, ya que el derecho es a 'rectificar ' termino que debe ser interpretado como 'modificar, corregir o emendar' y por tanto únicamente puede recaer sobre hechos ( artículo 1 del LO 2/1984 ) y no sobre opiniones, por eso se configura como un complemento del artículo 20 del CELegislación citadaCE art. 20, que consagra el derecho a comunicar la información y a recibirla de manera libre, contribuyendo por consiguiente a la formación de una opinión pública libre, la que necesita el requisito de la veracidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 168/1986, de 22 de diciembre y 51/2007, de 12 de marzo ). No configurado como un derecho de replica, cualquier ciudadano que no este conforme con un artículo periodistico no tiene el derecho a ejercitar la rectificación sino exclusivamente cuando ostente la 'condición de perjudicado aludido ' ( artículo 1.2 de la LO2/1984 )'.

En el caso de autos el Ayuntamiento, resulta evidente, no aparece directamente aludido en la noticia cuya rectificación se pretende, y ni siquiera lo está de forma indirecta, y resulta extraño que el apelante pretenda derivar tal vinculación afirmando en su recurso que 'La muestra clara de que el Ayuntamiento de Barcelona era la persona jurídica aludida es que en base a estos falsos rumores emitidos por la demandada se pidió la dimisión de la Alcaldesa de Barcelona Ada Colau...', haciendo referencia no obstante a una noticia publicada días antes en un medio de comunicación que vinculaba la dimisión de la alcaldesa al deterioro de la seguridad en Barcelona.

Y es que, como señala la aludida sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia '...Pues como esta Sala ya se ha pronunciado en otras Sentencias, como la nº 415/ 2012 de 28 de junio '... puede ser que la actora se haya sentido subjetivamente aludida, pero la legitimación para el ejercicio del derecho de que se trata no viene determinada por la circunstancia de que una persona física o jurídica se sienta subjetivamente, o incluso interesadamente, aludida en una información, sino por el hecho objetivo de que una noticia le aluda...'. Si se traspasa el limite legal, aceptando la tesis del recurrente, se convertiría el derecho de rectificación un derecho de replica...'.

La noticia de autos pues ni directa, ni indirectamente alude al Consistorio municipal, por lo que no cabe sino mantener la falta de legitimación activa del mismo, como acertadamente razonó la juez a quo.

Pero es que además, la sentencia de instancia en modo alguno infringe los preceptos que regulan tal derecho en la Ley 2/1984, como se denuncia por el apelante y lo pretendido por el Ayuntamiento no es propiamente una rectificación sino una declaración de falta de veracidad de la información ofrecida por la demandada con base a las manifestaciones de terceros; extremos que como acertadamente indica la juez de instancia, exceden del contenido del derecho. Y es que, como reconoce la sentencia, y recuerda la apelada en su oposición, lo que se cuestiona en autos es si el Ayuntamiento puede solicitar la rectificación de una noticia en la que se afirma, siquiera en el contexto de una crisis de seguridad ciudadana, que las empresas de reparto no entregan mercancía en los barrios conflictivos de Barcelona, y la respuesta en todo caso debe ser negativa siendo dichas empresas las únicas legitimadas para interesar, en su caso, dicha rectificación.

Conforme al suplico de la demanda la rectificación pretendida por el apelante sería la siguiente:

'En relación con la noticia aparecida en esta misma sección el pasado 23 de agosto de 2019 bajo el titular 'LAS EMPRESAS DE REPARTO SE NIEGAN A ENTRAR EN LOS BARRIOS MAS CONFLICTIVOS DE BARCELONA', el Ayuntamiento de Barcelona considera que la misma contiene afirmaciones falsas al no haber sido debidamente contrastados los presuntos hechos a los que alude.

Particularmente se hace constar que: Según informan las empresas MRW, SEUR I AMAZON, EL SERVICIO DE REPARTO EN Barcelona se ha desarrollado con normalidad durante este verano, sin variaciones respecto a las condiciones de prestación en períodos anteriores, y sin que exista ningún hecho que desmienta esta afirmación'.

Se pretende así por el actor, aportar una versión de los hechos que no es propia, sino transmitida al mismo, según manifiesta, por terceros que no son parte en el procedimiento, excediendo además la rectificación pretendida del contenido propio del derecho en cuanto pretende que se afirme que la noticia publicada contenía informaciones falsas.

Por todo lo anterior, el recurso interpuesto debe ser desestimado, confirmando íntegramente la resolución de instancia.

TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que se impongan al apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona de 9 de diciembre de 2019 en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas causadas.

Procédase a la pérdida del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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