Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 139/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 218/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100202
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1661
Núm. Roj: SAP C 1661/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00218/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15009 41 1 2016 0001661
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449 /2016
Recurrente: Amador
Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO
Abogado: ROBERTO BARREIRO RODRIGUEZ
Recurrido: Anton
Procurador: MARIA LUISA SANCHEZ PRESEDO
Abogado: LUIS ABELARDO SOUTO MAQUEDA
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
Dª Beatriz de las Nieves Álvarez Casanova
En A Coruña, a 7 de julio de 2020.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 139-2020, interpuesto
contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 139-2020,
en los autos de juicio ordinario núm. 449/16 , siendo parte como apelante, el demandante, DON Amador ,
provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 ,
Abegondo, representado por el procurador don Manuel José Pedreira del Río, bajo la dirección del abogado
don Alberto Barreiro Rodríguez; y como apelado, el demandado, DON Anton , provisto del documento nacional
de identidad nº NUM002 , con domicilio en la CALLE000 , NUM003 , representado por la procuradora doña
María Luisa Sánchez Presedo, bajo la dirección del abogado don Luis Abelardo Souto Maqueda; versando los
autos sobre responsabilidad extracontractual.
Y siendo magistrada ponente doña María Josefa Ruiz Tovar.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la parte demandante D. Amador representado por el procurador D. Manuel J. Pedreira frente a la parte demandada D. Anton representado por la procuradora Dª Luisa Mª Sánchez DEBO DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar a la reclamación interesada por falta de legitimación pasiva.Las costas serán abonadas por la parte demandante'.
Primero.- Interpuesta la apelación por don Amador , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Pedreira del Río.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2020, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte al procurador Sr. Pedreira del Río, en nombre y representación de don Amador en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Sánchez Presedo, en nombre y representación de don Anton , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 30 de junio de 2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto el relativo a costas.Primero.- Se alza la parte demandante frente a la desestimación integra de la demanda que efectúa la sentencia apelada, por falta de legitimación pasiva 'ad causam', al no ser D. Anton propietario de la finca nº NUM004 del polígono de concentración parcelaria NUM005 , de Abegondo, inscrita en el Registro de la Propiedad de Betanzos, finca NUM006 , al folio NUM007 , libro NUM008 , del tomo NUM009 , como propiedad de Dª Silvia .
La recurrente sostiene vía error en la apreciación de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 232, 235 y siguientes, de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por D 118/1973, de 12 de enero, en relación con la Ley de Concentración Parcelaria, Texto Refundido de 8 de noviembre de 1962, que el demandado D.
Anton sí lo es, en su condición de heredero de Dª Silvia , siendo la misma titular registral de la finca NUM004 del plano de concentración parcelaria de la zona de Montouto- Folgoso (Abegondo), por lo que ha de responder de los daños que ocasionó al recurrente, daños producidos a consecuencia de la caída del árbol que estaba enraizado en la citada finca.
Pues bien; no es discutible que existió un proceso de concentración iniciado en el año 1.970, y que a consecuencia de las fincas aportadas se adjudicó a Dª Silvia la finca NUM004 que tuvo acceso directo al Registro de la Propiedad.
Pero también lo que es que tal finca, quiérase o no ya no entró en la herencia de aquella, pues en 1.971, concretamente el 27 de diciembre de 1.971, ante notario se vendieron una serie de fincas por Dª Silvia a su sobrina Dª Alicia por el precio de 500.000 pesetas, 'que la vendedora recibe en este acto de la compradora', con traditio instrumental, de conformidad con el art. 1.462 p2 del C.C.
Dª Silvia percibió de D. Sixto en su partija la nº 168, donde figuraban una serie de fincas situadas en las parcelas NUM010 , NUM011 y NUM012 constando así en el boletín de servicio de concentración parcelaria, adjudicándosele dos fincas por concentración, una la nº NUM004 objeto del presente litigio, como con acierto se resalta en la sentencia apelada- Es decir, las fincas vendidas en el año 1971, se corresponden con las aportadas al proceso de concentración y ulteriormente una de ella, convertida en la nº NUM004 , no discutiéndose su identidad.
Véase que en el testamento-partición de Dª Silvia ya no aparecen como formando parte de su herencia; y nótese también que en la liquidación del impuesto de Dª Silvia , fallecida el 14.12.1990, tampoco aparecen las fincas rústicas aportadas a dicho proceso de concentración.
Pero es que incluso en el testamento de la difunta Dª Silvia de 3 de diciembre de 1970 -notarial-, se mencionan únicamente la casa en la ciudad de Betanzos, la finca de recreo en Miño, un soto de castañas enfrente y tres prados de Fonte Fría. Tras la reserva del usufructo a su hermana Dª Estela , nombró herederos a sus sobrinos D. Victor Manuel , Dª Alicia , D. Anton y D. Ángel .
En consecuencia pese a que las fincas aportadas al proceso de concentración eran a nombre de Dª Silvia y las de reemplazo también a su nombre, habiendo tenido acceso ope legis al Registro de la Propiedad a consecuencia de dicho proceso de concentración, no podemos desconocer que el registro de la propiedad en nuestro derecho no es constitutivo, y la realidad extraregistral por medio de escritura notarial referida revela que D. Anton no heredó dicha finca, pues ya no estaba en poder de la causante.
La relación jurídica procesal quedó mal constituida habiéndose formulado la demanda solo frente a Dª Silvia , y su herencia yacente, así como contra los ignorados herederos de Dª Silvia .
Nótese que aunque la arrendataria de la vivienda manifestó que la renta anual se pagaba a D. Anton y otro Ángel , ello no es significativo de ser propietario pues podría haber actuado en su día como mandatario de su tía, siendo también muy elocuente que a partir de 1.971 ya no se firma Sebastián .
Ciertamente no se discute la dificultad de la actora para conocer la titularidad real de la finca, dada la no concordancia de lo reflejado en el Registro de la Propiedad, y ello podrá tener su reflejo en las costas que la sentencia apelada impone a la demandada, pero no en admitir una legitimación frente a quien no es verdadero titular D. Anton , contra el cual se planteó tras dos diligencias preliminares la nueva demanda, y no pidiéndose una nueva acumulación frente a Dª Alicia tras aportarse en la contestación de D. Anton la venta notarial (como documento nº 15).
Quiérase o no, el proceso de concentración, no puede dejar sin efecto la compraventa notarial aludida, y la legitimación de D. Anton no puede venir de su condición de heredero de Dª Silvia , pues no estaba y no entró en su herencia la finca en cuestión.
Efectivamente el proceso de concentración una vez completado exige de forma automática la inscripción en el Registro de la Propiedad las fincas de reemplazo, ahora bien su eficacia es limitada a su propio ámbito administrativo, siendo la justicia civil la única competente para resolver la cuestión definitiva de a quien le corresponde la propiedad, por lo que el carácter constitutivo de la inscripción de fincas de reemplazo establecido por el art. 235.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario debe ser interpretado en sus justos términos.
El hecho de que Dª Alicia -no llamada a este procedimiento- no procediese a la rectificación registral, no puede afectar a D. Anton , que nunca heredó la finca en cuestión.
El proceso de concentración tiene así su eficacia limitada, pues incluso el art. 232 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, establece que de no haber sido asignadas las fincas resultantes a su legítimo titular, no pueden quedar perjudicados por las resoluciones del proceso de concentración, máxime cuando en este procedimiento no se está reivindicando la finca por nadie, sino que se está indicando que el demandado es responsable de lo sucedido como heredero de Dª Silvia , entre cuyos bienes al fallecer no se encontraba la finca en cuestión.
Finalmente tampoco es cierto que Dª Alicia para el caso de haber tenido que defender su derecho de propiedad, solo hubiera podido tener derecho a una justa indemnización, pues dicha solución solo está prevista por la legislación de concentración para el caso de que las fincas de reemplazo hubieran pasado a un tercero protegido por la fe pública registral.
El recurso en consecuencia se desestima, sin más argumentaciones.
Segundo.- Cuestión distinta es la imposición de costas, pues toda la situación fáctica relatada, con la no concordancia del Registro con la realidad y mayor dificultad de averiguar al verdadero propietario, aconsejan no hacer una especial imposición de costas en la instancia.
Tampoco se hace una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 398 nº 2 de la LEC.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Confirmando sustancialmente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Betanzos, de 17.12.2019 se precisa únicamente la misma en el sentido de no hacer una especial imposición de costas en la instancia.No se hace una especial imposición de las de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido.
Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.
