Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 469/2019 de 03 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 218/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100225
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:882
Núm. Roj: SAP GR 882/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 469/19 - AUTOS Nº 1768/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 GRANADA
ASUNTO: INCAPACIDAD
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 218/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD.FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a tres de julio de dos mil veinte
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 469/19 - los autos de INCAPACIDAD nº 1768/18 del Juzgado de Primera
Instancia 16 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Eva , contra Felicidad y parte interesada Flora .
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de mayo 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Procede estimar la demanda formulada por DOÑA Eva , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Bureo Ceres y asistida por el Letrado don José Eduardo Agustín Padial, frente a DOÑA Felicidad , defendida por el Ministerio Fiscal, habiéndose personado en el presente procedimiento, en calidad de interesada doña Flora , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Álvarez Camacho y asistida por la Letrada doña María Joséfa León García; y se modifica totalmente la capacidad de la demandada de forma que se constituye en incapacidad en grado total para gobernar por sí misma su persona y para administrar sus bienes, SIN privación del ejercicio del derecho de sufragio, conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2018, y sin que proceda expresa condena en costas.
Procede nombrar tutora de la demandada a doña Eva .
El tutor deberá tomar posesión del cargo ante el Secretario Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del CC , no siendo necesario la fijación de fianza, estando obligado a hacer inventario de todos los bienes del tutelado dentro del plazo que sea fijado a partir de que hubiese tomado posesión del cargo, y estando obligado a desempeñar su cargo de acuerdo con las obligaciones previstas en el articulo 269 y 270 de la CC , requiriendo autorización judicial para los actos enumerados en el artículo 271 de la CC .
Firme que sea esta sentencia, líbrese comunicación al Encargado del Registro Civil, acompañándose testimonio de la presente resolución, a fin de que se proceda a la inscripción de la incapacitación, expresando la extensión y límites de ésta, así como el nombramiento de tutor, debiendo remitirse a este Juzgado testimonio del Acta con la anotación realizada y a la Oficina del censo Electoral correspondiente.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte interesada Flora , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que por la apelante, hija de la declarada incapaz, interviniente en el procedimiento por su llamada a instancia de su hermana actora, beneficiaria, ésta última, del nombramiento para el ejercicio de cargo de tutora, se interpone recurso de apelación contra la sentencia en que así se declara, impugnando tanto el pronunciamiento sobre incapacidad como el de designación de tutora. Considera la apelante que, de la información médica obrante en autos, no se desprende la existencia de alteraciones significativas de la consciencia y voluntad de la interesada, al menos en grado determinante de la declaración de incapacidad, pudiendo ser suplidas las carencias apreciables por otros medios como la asistencia a centro de día y la ayuda que reconocidamente le prestan sus dos hijas; subsidiariamente, solicita que la tutela sea ejercida conjuntamente por ambas hijas de la incapaz, en atención a las reservas de que deja constancia a lo largo de su recurso respecto de la conducta de la hermana designada tutora, fundamentalmente en lo referente a la administración del patrimonio de la madre o a la opacidad de su actuación con respecto a la propia apelante a la hora de interponer demanda.
Así pues, con respecto a la declaración de incapacidad y sus requisitos, recordamos el criterio a que se atiene esta misma Sala, extraído de sentencias como la de 5 de diciembre de 2014, según la cual, 'como establece el T. Supremo en sentencia de 11 de junio de 2004 , 'el concepto de la incapacitación, como privación de la capacidad de obrar de la persona física, estado civil que tan sólo se constituye por sentencia, como dice el artículo 199 del Código civil y destacan las sentencias de 31 de diciembre de 1991 y 31 de octubre de 1994 y por las causas establecidas por ley, que, como concreta el artículo 200, son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma, enfermedad que ha de ser constante, entendida como permanencia hacia el futuro, como dice la sentencia de 19 de febrero de 1996 y en el mismo sentido, matizando el concepto, la de 26 de julio de 1999; en todo caso, supone la carencia de aptitud para autogobernarse, como dice textualmente la sentencia citada de 31 de diciembre de 1991 y reitera la de 9 de mayo de 2002 ' (en el mismo sentido citamos las SsTS de 29 de septiembre de 2009 y 11 de octubre de 2012). En esta misma línea, según la sentencia de esta misma Sala de 9 de septiembre de 2011, 'la incapacitación supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza elart. 210 del Código Civil, dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que la normativa que la regula (Título IX-Libro I del Código Civil), prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material para cerciorar la convicción de los juzgadores. En este sentido la función judicial les adentra en el proceso, no sólo como árbitros y directores del mismo, sino también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí son interesados en la aportación de todo el material preciso probatorio, desde los exámenes directos del presunto incapaz ( art. 208 del Código Civil ), tanto por el Juez de la instancia, como por el Tribunal, si éste es el que declara la incapacidad , en una actuación que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que refiere el citado art. 208 y las que suministren las partes, componen el material probatorio suficiente para dictar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las más trascendentales, ya que afecta a la libertad propia de los seres humanos, por lo que estas cuestiones no deben permanecer lejanas a la sensibilidad y carga humana de los juzgadores a los que corresponde emitir la respuesta-sentencia adecuada' . Añadimos aquí que, en razón a lo anterior, la declaración de incapacidad no puede asimilarse a un concepto de carácter punitivo-restrictivo, limitado a la mera pérdida de derechos de la persona; sino que, por el contrario, el régimen jurídico de la incapacidad, con la correspondiente constitución del organismo de guarda legal, viene, primero, a proteger el interés del incapaz, cuya actuación en el tráfico jurídico, desde el padecimiento de la enfermedad o deficiencia que le priva de la facultad de discernimiento, podría causarle un perjuicio personal o patrimonial; y, segundo, a salvaguardar el interés general, al propiciarse las garantías básicas de control de eficacia del consentimiento en las relaciones jurídicas'.
De lo cual extraemos que es la pérdida de facultades para gobernarse, unida a la necesidad de establecimiento de mecanismos de guarda que garanticen de la mejor forma el interés de la persona, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial, lo que determina la declaración de incapacidad, con las modulaciones que, en cada caso, se estimaran precisas para garantizar en la medida de lo posible la autonomía de actuación para el interesado en aquellos ámbitos en que así lo permitiera su estado o sus circunstancias. Y sin que en ningún caso, la declaración pueda entenderse como una medida estrictamente restrictiva, o dependiente de factores externos como, para lo que al presente caso respecta, pudiera ser la conflictividad familiar por rencillas entre parientes llamados al ejercicio de la tutela.
Dicho lo anterior, en el presente caso obran en autos suficientes informes médicos reveladores del estado de la presunta incapaz, a los que alude la propia apelante en su recurso, en particular el emitido por el Servicio de Neurología del Hospital San Cecilio, en el que se emite juicio clínico de trastorno cognitivo moderado por posible enfermedad de Alzheimer y trastorno delirante previo acentuado por la demencia. Lo cual, tras las correspondientes pruebas y exploración, es ratificado por el informe forense emitido en el presente rollo, en la misma línea de contenido que el emitido en el expediente tramitado en primera instancia. Determinante ello de la procedencia de mantener el juicio de incapacidad que motiva el pronunciamiento impugnado; el cual se contradice por la apelante, no en cuanto a la inexistencia de las limitaciones psíquicas que lo motivan, sino por las posibilidades de la Sra. Felicidad de recibir cuidados y atenciones de sus dos hijas. Olvidando con ello que la primordial finalidad de la institución de la incapacidad es la de amparar al incapaz, supliendo la imposibilidad de realización de aquellos actos que no le permitan sus deficiencias psíquicas o físicas; siendo la participación en la satisfacción de los cuidados y atenciones personales una aspecto que, no por importante, viene a cubrir tan solo parcialmente las necesidades de tutela, extensivas también al ámbito patrimonial, para cuyo desenvolvimiento también se considera limitada la capacidad de aquélla. Como, por otra parte, tampoco parece haber sido discutido por la apelante en el acto de la vista, al limitar sus conclusiones tan solo a la disconformidad con la designación de tutora a favor de su hermana.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la designación del cargo de tutora, partimos de lo que tiene dicho el TS en sentencia de 16 de mayo de 2017, según la cual, 'la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de 'apoyos' para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3).
Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas (art. 12.4 de la Convención).
Desde esta perspectiva debe interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya ( art.
760.1 LEC ) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias'.
Atendido lo cual, en el presente caso se trata no de dirimir la carga de culpa de las dos hermanas que pugnan por la tutela de su madre en el conflicto personal que reconocidamente mantienen, sino de determinar cuál de ellas garantiza de la mejor forma la protección de los intereses de aquélla en el ámbito personal y patrimonial. Debiendo precisarse que, dada la focalización en las reservas mutuas para el nombramiento, casi exclusivamente en la mínima lealtad exigible en la gestión patrimonial propia del ejercicio del cargo de tutor, no cabe acudir a la dualidad de designación a favor de ambas hermanas en los términos que prevé el art. 236.1º del CC; una vez que la propia apelante pretende una designación conjunta que escapa del ámbito del citado precepto, el cual, salvo las excepciones previstas en los apartados 2º, 3º y 4º, tan solo permite la designación de dos tutores con funciones compartimentadas y exclusivas, uno, para la persona y, otro, para los bienes.
Motivo por el cual ya habría de desestimarse la pretensión de la apelante en este punto. A lo que añadimos que el mismo contenido de tal pretensión, de designación conjunta, llama al mantenimiento del pronunciamiento impugnado; pues, con ello, claramente se está reconociendo por la apelante, Dª Flora , habilidades y aptitudes en su hermana, Dª Eva , en grado suficiente como para el ejercicio del controvertido cargo. Las cuales se estiman asimismo concurrentes por la Sala, en conjunción con la circunstancia cualificante de residir en vivienda contigua a la de su madre, con lo que claramente se potencian las posibilidades de ésta de recibir cuidados y atenciones de forma directa e inmediata por parte de aquélla. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, como resulta del interrogatorio de ambas hermanas aquí litigantes, la conflictividad que las separa en el terreno personal no obsta para que ambas respeten el espacio suficiente en las relaciones de cada una con su madre. Y sin que las reservas expresadas en cuando a la lealtad en el ejercicio del cargo, puedan tener mayor relevancia en el presente momento en el que, salvo los mutuos reproches y juicios de intenciones que se dedican ambas hermanas, no es apreciable riesgo patrimonial alguno en la designación que mantenemos, verificable, en todo caso, e incluso sujeta a posible revisión por el mecanismo legal de la remoción, en función de lo que resultare de la rendición periódica de cuentas a que viene obligado el tutor, de conformidad con el art. 269.4º del CC.
Por todo lo cual procede en justicia la desestimación del recurso.
TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Flora , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, en autos nº 1768/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 218/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

