Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 76/2020 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 218/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100231
Núm. Ecli: ES:APH:2020:360
Núm. Roj: SAP H 360:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 76/2020
Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 2092/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE HUELVA
Apelante: Juan María
Procurador: ENRIQUE HINOJOSA DE GUZMAN ALONSO
Abogado: NURIA BEL BRAVO
Apelado: María y MINISTERO FISCAL
Procurador: MERCEDES MENDEZ LANDERO
Abogado: MIGUEL MACIAS GOMEZ
SENTENCIA Nº 218
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso de separación familiar nº 2092/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada Juan María siendo parte apelada la demandante María y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 5 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla solicitud de guarda y custodia y alimentos instadas por la Procuradora. Sra. Méndez Landero, en representación de Dª María, contra D. Juan María, representado por el Procurador Sr. Hinojosa de Guzmán Alonso, debo ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas en relación con el menor Daniel:
I.- Patria Potestad.- La patria potestad será compartida por ambos progenitores.
II.- Guarda y custodia: El hijo; Daniel, queda bajo la guarda y custodia de la madre, con la que convivirá en el domicilio familiar.
III.- Uso y disfrute de la vivienda familiar sita en sito en C/ DIRECCION000 Nº NUM000, se atribuye al hijo menor y a su madre en tanto progenitora custidia, quien de deberá hacer fremte al abono de los gastos inherentes a dicho uso, tales como comunidad ordnaria, luz, agua, gas, internet, etc.
IV.- Comunicación, estancia y visitas del progenitor no custodio:
Se establece a favor del padre un régimen de visitas flexible, predominando siempre el acuerdo entre los cónyuges y el interés del menor.
De forma subsidiaria, y en caso de desacuerdo entre los progenitores, se establece el siguiente régimen de:
I.- Comunicación, estancia y visita
1) El padre podrá tener consigo y disfrutar de la compañía de su hijo los fines de semana alternos, desde el viernes a las 14.00h o desde la salida de la guardería a partir del momento en que acuda a la misma, hasta el lunes a las 9.00h o la hora de entrada en la guardería en el momento en que comience a asistir a la misma.
Las recogidas y entregas se realizarán en el domicilio materno o en la guardería, según corresponda.
2) El padre, podrá disfrutar de la compañía de su hijo los martes y jueves desde las 14.00h o desde la salida de la guardería a partir del momento en que acuda a la misma hasta las 20.oo h, en horario de otoño e invierno, o las 21.00h en horario de primavera y verano.
Las recogidas y entregas se realizarán en el domicilio materno o en la guardería, según corresponda.
3) Períodos de vacaciones:
Por Navidad, el hijo pasará la mitad de sus vacaciones escolares con cada progenitor, es decir desde las 17 h. del día que le den las vacaciones escolares hasta las 17 h. del día 26 de Diciembre con uno y desde el 26 de Diciembre hasta las 12 h. del 6 de Enero con otro, pudiendo el progenitor
con el que no haya permanecido este último periodo disfrutar de su hijo desde las 13 h. del día 6 de Enero hasta las 17,00 h.(a fin de que pueda disfrutar el menor de ambos progenitores un día tan especial como el de Reyes).
Ambos progenitores convendrán el período que el hijo pasará con uno u otro. En caso de desacuerdo entre los padres, cada progenitor tendrá prioridad de elección un año, correspondiendo al padre la primera mitad de los años pares y a la madre los impares.
En Semana Santa, las vacaciones escolares se dividirán en dos periodos, desde las 17 h. del Viernes de Dolores hasta las 20 h. del martes Santo, y desde las 20 h. del martes Santo hasta las 20 h. del Domingo de Resurrección, ambos progenitores convendrán el periodo que el hijo pasará con uno y otro.
Ambos progenitores convendrán el período que el hijo pasará con uno u otro. En caso de desacuerdo entre los padres, cada progenitor tendrá prioridad de elección un año, correspondiendo al padre la primera mitad de los años pares y a la madre los impares.
Durante el período de vacaciones de verano que comprenden julio y agosto: por semanas alternas.
Ambos progenitores convendrán el período que el hijo pasará con uno u otro. En caso de desacuerdo entre los padres, cada progenitor tendrá prioridad de elección un año, correspondiendo al padre la primera mitad de los años pares y a la madre los impares.
Las recogidas y entregas, se harán siempre en el domicilio familiar o en la guardería salvo acuerdo expreso de los progenitores.
IV.- DE LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS AL HIJO:
Se fija la cantidad de 300€ mensuales en concepto de contribución del padre a los alimentos. Dicha cantidad deberá hacerla efectiva dentro de los días comprendidos entre el 1 y el 5 de cada mes y por meses anticipados mediante ingreso en la cuenta que la madre designe al efecto.
Esta cantidad será revisada a partir del 1 de enero de 2.020 anualmente y en proporción a las variaciones al alza del Índice de Precios al Consumo General que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que en el futuro pudiera cumplir análoga misión, dicha actualización será automática sin necesidad de previo requerimiento.
Ambos progenitores contribuirán a los gastos extraordinarios, correspondiendo al Sr Juan María el 75% y a la Sra María el 25% de los mismos, con los gastos escolares y sanitarios no cubiertos por los sistemas públicos de educación y salud.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas procesales causadas'.
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandado la sentencia que ante la situación de separación de los litigantes dispone una serie de medidas para el cuidado del hijo menor común y para el ejercicio de las facultades y deberes de la patria potestad, reiterando su alegato y solicitando que se disponga un régimen de custodia compartida en la forma que propone en el suplico de eso escrito, y alegando que cerrado al valorar las pruebas y que es insuficiente la motivación de la sentencia para rechazar un sistema que entiende preferente.
La Sala, tras examinar las pruebas aportadas, poniendo especial énfasis en el informe del equipo técnico elaborado, como ahora diremos, analizando los alegatos y manifestaciones de las partes y los razonamientos de la sentencia dictada, acepta esencialmente la postura del recurrente y acordará el establecimiento de un régimen de guarda que podemos denominar formalmente como compartido, con las consecuencias específicas que se verán.
SEGUNDO.- El informe del equipo técnico ha recomendado un sistema de guarda compartida, es decir de convivencia o residencia del menor por periodos iguales alternos con cada uno de los progenitores, aceptando que ambos progenitores tienen capacidad para atender al hijo menor, disponibilidad propia o apoyo familiar y, en consecuencia con la recomendación del equipo de que el menor conviva con cada uno de ellos por semanas alternas de viernes a viernes con recogida en el centro escolar, añadiendo un régimen de visitas de dos tardes por semana con el otro progenitor y distribuyendo después las vacaciones por mitad.
A pesar de lo que la parte apelada alega en su oposición al recurso, sobre que no existe un plan específico para el desarrollo de un sistema de residencia por términos o plazos iguales o de custodia compartida, lo cierto es que en la misma apelación se recogen los detalles con los que pretende adaptarse esa alternancia residencial precisamente para favorecer la participación de la madre del menor, dado su horario laboral.
Nada de lo que se razonaba y pretendía justificar por la demandante sobre el carácter violento del demandado o la mala relación de los progenitores puede tener influencia esencial en esta cuestión, ya que no ha sido controvertido que el ejercicio de la patria potestad será ordinario y conjunto, y por ello que la representación legal del menor y las decisiones que sus padres deben adoptar como tales no se ven influidas por el régimen de guarda que se disponga. Las resoluciones judiciales recaídas y el contenido de la denuncia o de las alegaciones de la parte sobre esa enemistad o mala relación no son significativas de la realidad de lo que se alega, ni además tienen trascendencia una vez que ya se ha procedido a la separación física o familiar completa. Es de destacar que ni siquiera el órgano judicial especializado tuvo por conveniente adoptar una orden de protección o medida de alejamiento como cautelar frente a una denuncia que, finalmente, no condujo a la tramitación de un proceso con contenido incriminatorio.
El informe técnico detalla cómo ambos progenitores cuentan con apoyo familiar suficiente, y la única cuestión a examinar para aplicar un régimen de permanencia del hijo con sus progenitores que, en abstracto, se considera como más beneficioso por favorecer un contacto pleno o igual entre ambos padres y el hijo, es la capacidad que cada uno de ellos tenga de adaptar su propio horario laboral a la participación más o menos directa en el cuidado personal del hijo. Y ello teniendo siempre presente que, como hemos dicho, cuentan ambos con apoyo familiar suficiente para que reciban auxilios en aquellos momentos en los que no pueden atender personalmente al hijo. Se trata de un menor que alcanza ya los 3 años de edad en la fecha en que debemos resolver, y que en consecuencia en el próximo año se acomodará a los horarios propios de la escolarización obligatoria en la educación infantil; se deben ponderar esos factores para averiguar si es posible establecer el régimen tal como se pide. Lo cierto es que el apelante siempre ha sostenido que su trabajo como comercial no le obliga a seguir un horario fijo ni acudir a un centro de trabajo específico, un hecho que está reconocido por la propia demandada en las respuestas que dio a los técnicos que elaboraron el informe, y en las que manifestaba que no lo entendía apto para hacer esa tarea directa y personalmente por estar siempre ocupado con el teléfono dada su actividad de comercial. Pero una cosa es aquello que pudiera hacer el apelante durante la convivencia y la forma en que se hayan repartido las tareas según el tipo de actividad laboral de cada uno, y otra muy distinta lo que habrá de hacer en una situación en la que ya no existe tal convivencia. Por eso las consideraciones de la apelada sobre la actitud o modo de conducirse del progenitor recurrente en ese periodo resultan intrascendentes, ya que lo que importa es cómo habrá de desempeñar su tarea como padre ahora que ya no existe núcleo familiar unido. Es verdad que la demandante razonaba que había solicitado en su momento la excedencia, pero como sabemos esa es una situación laboral temporal y el documento que se aporta, de 1 de junio de 2018, en su apartado C) recoge la reducción de jornada (no excedencia, ya extinguida) a 25 horas semanales de actividad laboral hasta el 24 de marzo de 2029 (hasta que el menor cumpla 12 años). En el apartado tercero se reseña que se mantiene la obligación de prestar servicio los domingos y festivos en los que abre el centro comercial, incluso en otros casos, y se mantiene un horario según el apartado segundo que incluye algunas mañanas de sábado o sábados completos, y otros turnos de tarde; en definitiva, si se trata de disponibilidad personal para el cuidado del hijo resulta obvio que tampoco la actora podrá participar personalmente en esa tarea en todos aquellos momentos en los que desempeñe su actividad laboral. No se trata pues de excedencia sino de una reducción de jornada para el cuidado de hijo, de modo que la jornada laboral de 1770 horas se reduce hasta las 1133, 45 horas al año. Lo que se termina por concretar en definitiva es que desempeña su trabajo una semana de mañana, otra de tarde alternativamente, y los sábados con jornada completa de mañana, tarde y libre de manera rotativa.
No consta que el apelante carezca de la misma capacidad para hacerse cargo de los cuidados personales de su hijo con los auxilios familiares que sean precisos, o al menos que su situación sea peor o distinta de la de la demandante. Y no existiendo en consecuencia ningún obstáculo al establecimiento de un régimen que, como decimos, en abstracto permite a ambos progenitores participar del mismo modo en la vida doméstica y diaria del hijo común, se ha de estimar el recurso para aceptar el alegato del recurrente.
A lo que añadimos que los razonamientos de la sentencia apelada son insuficientes para contrariar las consideraciones del informe, que por supuesto son orientativas pero del que se deducen los elementos de juicio suficientes como para establecer un régimen como el pedido, y ninguno para entender preferible en beneficio del menor el que propone la parte apelada y demandante, sin que lo que se convino en sede de medidas provisionales tenga la más mínima trascendencia a fin de tomar finalmente una determinación en sentencia con las medidas definitivas duraderas.
El régimen específico que este Tribunal acuerda favorecerá además que no se pierda el contacto del hijo con el progenitor que no se encuentra en compañía de cada uno de ellos en el periodo semanal que corresponda con una visita añadida pero sin pernocta, desplazamientos innecesarios y facilitar una cierta estabilidad coma y adaptando lo acordado sobre periodos vacacionales con ciertos detalles destinados igualmente a que las entregas y recogidas se realizan principalmente en el centro escolar, evitando posibles conflictos vista la mala relación patente entre los litigantes, y superando además los perjuicios derivados de un sistema que como el convenido incluye visitas vespertinas 2 días a la semana durante todas las semanas el alegato de la parte apelada sobre la necesidad de dotar de un cierto orden y estabilidad a la vida doméstica del menor puede verse favorecido por la solución que ahora adopta la sala.
TERCERO.- El régimen será el que se propone esencialmente en el recurso de apelación, con atribución de modo conjunto y ordinario de las facultades de la patria potestad, tal como dispone la sentencia y como no es controvertido, y respecto a la guarda o residencia del menor en la forma siguiente:
A) El menor residirá con cada uno de sus progenitores por semanas naturales alternas, de lunes a lunes, recogiendo al hijo el progenitor cuyo periodo semanal comience el lunes a la salida del centro escolar. Si el lunes fuera festivo recogerá al menor en el día lectivo siguiente a la salida del centro escolar.
La semana de convivencia del menor con el progenitor paterno será aquella en la que la madre realice su actividad laboral en periodo de tarde, mientras se mantenga su sistema de actividad o trabajo de turnos rotatorios.
B) El progenitor que en cada periodo semanal no se encuentre en compañía del hijo tendrá derecho a una visita diaria el miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas, restituyéndolo en el domicilio de aquel con el que se encuentre pasando la semana. Si el miércoles no fuera lectivo la recogida se hará en el domicilio en que se encuentre el menor a la hora que sería correspondiente a la del final de las clases.
C) VACACIONES:
Durante los periodos vacacionales se suspenderá el régimen residencial por semanas alternas, que se reiniciarán a la finalización del citado periodo continuando en la alternancia con la que correspondiera inicio de las vacaciones, según el siguiente calendario:
NAVIDAD Se dividirá en dos periodos; el primero desde el día de la conclusión de las clases escolares a la salida del centro escolar, hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas. El segundo desde este momento hasta la víspera de la reanudación del curso escolar a las 20.00 horas, con reintegro en el domicilio del progenitor al que corresponda la semana de custodia tras el periodo vacacional. El progenitor que no tenga en su compañía al menor en el periodo podrá permanecer con él el día de Reyes, 6 de enero, desde las 13.00 hasta las 20.00 horas, recogiendo y devolviendo al menor en el domicilio donde se encuentre.
SEMANA SANTA. Se divide en dos periodos; desde el Viernes de Dolores a la salida del centros escolar hasta el Miércoles Santo a las 20.00 horas; y desde este momento al Domingo de Resurrección a las 20.00 horas. La devolución se realizarán en el domicilio del progenitor al que corresponda la semana de custodia tras el periodo vacacional.
VERANO Se dividirán en los siguientes periodos en los que el menor irá estando alternativamente con cada progenitor: desde el día de la conclusión de las clases escolares a la salida del centros escolar hasta el 1 de julio; desde el 1 de julio al 16 de julio; del 16 al 31 de julio; del 31 de julio al 15 de agosto; del 15 de agosto al 31 de agosto; y del 31 de agosto hasta el inicio del curso escolar. Los cambios de custodia del menor se realizarán a las 20:00 horas en el lugar en que se encuentre residiendo.
El padre disfrutará de los primeros periodos vacacionales en los años pares y la madre en los años impares.
CUARTO.- Respecto al uso de la vivienda familiar, tal como pide el apelante quedará atribuido a la madre hasta que el menor cumpla 5 años, es decir hasta el NUM001 de 2022, manteniéndose el deber de la usuaria de hacer pago de los gastos derivados del uso.
En aclaración de esta disposición, esos gastos son los propios del uso, esto es los suministros de electricidad, agua, gas, telecomunicaciones, y análogos, pero no los ligados a la propiedad y que son de obligado pago por el dueño incluso sin empleo material de la vivienda. No se hará ninguna precisión añadida sobre el pago de los gastos derivados de deudas comunes, de obligaciones propter rempropias del condominio del inmueble; sobre todos estos huelgan declaraciones pues irían más allá del contenido de una sentencia de separación familiar, que debe limitarse a disponer las medidas necesarias para el adecuado cuidado del hijo menor.
QUINTO.- Y en cuanto a la pensión de alimentos, a pesar de lo que la parte apelante razona, para garantizar la manutención del hijo no es suficiente con entender que cada progenitor se hará cargo de su sostenimiento ordinario en su periodo de convivencia sino que, vista la diferencia de ingresos, ha de disponerse el establecimiento de un deber de pago de pensión de alimentos a cargo del recurrente y para su pago mensual directo a la demandada, que será de 120 euros,con los detalles que ahora veremos.
Los ingresos netos del recurrente en el año 2018 fueron de 31.714,35 euros, que en doce meses arrojan una media de 2.642,86;y los de la apelada fueron de 7.275,56, 606,29 eurosde media. El programa orientador de cálculo que proporciona el Consejo General del Poder Judicial, teniendo en consideración esos parámetros, fija una contribución del progenitor que percibe los mayores ingresos de 116 €. El propio apelante (y es otra razón para entender que sí se está haciendo un programa específico de desarrollo de un sistema de régimen residencial por periodos iguales que se adapte a las circunstancias), admite que mientras se mantenga el derecho de uso de la vivienda, ese empleo que se concede a la parte contraria, forma parte de la prestación alimenticia del hijo, de manera tal que, vista la limitación temporal del uso, se acepta una vez, que una vez que cese, habrá de complementarse la pensión para subvenir a parte de los mayores gastos que representa el alojamiento o a la falta de ese derecho de empleo exclusivo de una vivienda común.
Así las cosas, la disposición del Tribunal será la de fijar una contribución en concepto de pensión ordinaria de alimentos de 120 € al mes a cargo del apelante, que será vigente desde el mes de mayo de 2020, incluido, como primer mes en que se aplicará este nuevo régimen, y que se adaptará a las variaciones del Índice Oficial de Precios de Consumo, obligatoriamente para el deudor y sin necesidad de requerimiento alguno, por vez primera en mayo 2021 y cada mes de mayo sucesivamente. Y que esa pensión se incrementará con un añadido de 200 €al mes en el momento en el que cese el derecho de uso de la vivienda concedido a su copropietaria. Una vez sumada esa cantidad a la pensión alimentos con la medida que haya alcanzado en ese momento tras su debida actualización, se aplicará la siguiente variación de IPC al total.
No se acepta, sin embargo, la pretensión o disposición añadida de que ese incremento de 200 €(150 proponía el recurrente, insuficiente a nuestro parecer) deba quedar condicionado al mantenimiento de la situación de reducción de jornada de la madre del menor, ya que este Tribunal, como ya hemos razonado, considera que esa elevación responde precisamente a la necesidad de contribuir a la parte de la pensión ordinaria para el alojamiento y por diferencia o compensación de la pérdida que representa para la demandada la extinción de un derecho exclusivo sobre el uso de la vivienda común, que se otorga temporalmente según la petición del recurrente, y como complemento de lo que se propone para el desarrollo del plan de custodia compartida. Todo aquello que acontezca en lo sucesivo sobre el cambio en las circunstancias de alguno de los progenitores podrá ser el fundamento, en su caso, para hacer ejercicio de una pretensión de modificación de las medidas acordadas.
La diferencia de ingresos justifica que los gastos extraordinarios del hijo se satisfagan en la misma proporción acordada en la sentencia de 1ª instancia.
SEXTO.- Todo lo cual implica una estimación parcial del recurso, sin imposición de costas de apelación y con restitución del depósito constituido.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTE, para disponer las siguientes medidas, efectivas desde el mes de mayo de 2020 incluido, con relación al hijo menor común de los litigantes:
1) Ejercicio ordinario y conjunto de la patria potestad sobre el menor Daniel por ambos progenitores.
2) Atribución de la tarea de custodia del menor a ambos progenitores, compartida, de manera que el menor residirá con cada uno de sus progenitores por semanas naturales alternas, de lunes a lunes, recogiendo al hijo el progenitor cuyo periodo semanal comience el lunes a la salida del centro escolar. Si el lunes fuera festivo recogerá al menor en el día lectivo siguiente a la salida del centro escolar.
La semana de convivencia del menor con el progenitor paterno será aquella en la que la madre realice su actividad laboral en periodo de tarde, mientras se mantenga su sistema de actividad o trabajo de turnos rotatorios.
3) El progenitor que en cada periodo semanal no se encuentre en compañía del hijo tendrá derecho a una visita diaria, el miércoles, desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas, restituyéndolo en el domicilio de aquel con el que se encuentre pasando la semana. Si el miércoles no fuera lectivo la recogida se hará en el domicilio en que se encuentre el menor a la hora que sería correspondiente a la del final de las clases.
4) Estancias en periodos vacacionales escolares: Durante los periodos vacacionales se suspenderá el régimen residencial por semanas alternas, que se reiniciarán a la finalización del citado periodo continuando en la alternancia semanal, y según el siguiente calendario:
NAVIDAD Se dividirá en dos periodos; el primero desde el día de la conclusión de las clases escolares a la salida del centro escolar, hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas. El segundo desde este momento hasta la víspera de la reanudación del curso escolar a las 20.00 horas, con reintegro en el domicilio del progenitor al que corresponda la semana de custodia tras el periodo vacacional. El progenitor que no tenga en su compañía al menor en el periodo podrá permanecer con él el día de Reyes, 6 de enero, desde las 13.00 hasta las 20.00 horas, recogiendo y devolviendo al menor en el domicilio donde se encuentre.
SEMANA SANTA. Se divide en dos periodos; desde el Viernes de Dolores a la salida del centros escolar hasta el Miércoles Santo a las 20.00 horas; y desde este momento al Domingo de Resurrección a las 20.00 horas. La devolución se realizarán en el domicilio del progenitor al que corresponda la semana de custodia tras el periodo vacacional.
VERANO Se dividirán en los siguientes periodos en los que el menor irá estando alternativamente con cada progenitor: desde el día de la conclusión de las clases escolares a la salida del centros escolar hasta el 1 de julio; desde el 1 de julio al 16 de julio; del 16 al 31 de julio; del 31 de julio al 15 de agosto; del 15 de agosto al 31 de agosto; y del 31 de agosto hasta el día de la víspera del inicio del curso escolar. Los cambios de custodia del menor se realizarán a las 20:00 horas en el lugar en que se encuentre residiendo.
El padre disfrutará de los primeros periodos vacacionales en los años pares y la madre en los años impares.
5) Atribución a Dª. María el derecho de uso exclusivo del domicilio familiar sito en DIRECCION000 nº NUM000) de Huelva, hasta el día NUM001 de 2022, con obligación de hacer pago de los gastos derivados del uso.
6) Establecimiento de deber de pago de pensión ordinaria de alimentos a cargo de D. Juan María para su pago a Dª. María de 120 euros al mes, que habrán de ingresarse en la cuenta bancaria que designe la acreedora en los cinco primeros días de cada mes. La cantidad se adaptará a las variaciones del Índice Oficial de Precios de Consumo, obligatoriamente para el deudor y sin necesidad de requerimiento alguno, por vez primera en mayo 2021 y cada mes de mayo sucesivamente.
La pensión actualizada se incrementará con un añadido de 200 €en el momento en el que cese el derecho exclusivo de uso de la vivienda concedido a Dª. María.
7) Ambos progenitores contribuirán a los gastos extraordinarios del hijo, en ejercicio de la patria potestad, en proporción del 75% D. Juan María, y el 25% Dª. María.
Sin imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso y con restitución del depósito.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
