Sentencia CIVIL Nº 218/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 16/2020 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 218/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100209

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:875

Núm. Roj: SAP LE 875:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00218/2020

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24089 42 1 2018 0012157

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON

Procedimiento de origen:JVA JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000508 /2018

Recurrente: Severino

Procurador: ANA GARCIA GUARAS

Abogado: MARIA ROSARIO SANCHEZ GAGO

Recurrido: Teofilo

Procurador: ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ

Abogado: LUIS GETINO FERNÁNDEZ

SENTENCIA NUM. 218/2020

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a seis de julio de 2020.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL ALIMENTOS 508/2018, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 16/2020, en los que aparece como parte apelante/apelado, D. Severino, representado por la Procurador de los tribunales, Dª Ana García Guaras, asistido por la Abogada Dª. María Rosario Sánchez Gago, y como parte apelada/apelante, D. Teofilo, representado por el Procurador de los tribunales, D. Abel Maria Fernández Martínez, asistido por el Abogado D. Luis Getino Fernández, sobre pensión alimenticia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 14 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Severino contra D. Teofilo y, en consecuencia, se condena a D. Teofilo a abonar mensualmente a su hijo D. Severino, la cantidad de 400,00 € mensuales en concepto de pensión de alimentos, desde el mes de enero de 2019, importe que se ingresará en una cuenta corriente abierta a nombre de su hijo y que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC u organismo que legalmente lo sustituya, más todos los gastos extraordinarios que se puedan producir en el futuro de acuerdo

Cada parte abonará sus propias costas.'

Y la parte dispositiva del Auto de aclaración dice:' Procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución y, por tanto, la sentencia de fecha 18/09/2019, debe quedar redactada de la siguiente manera, en el fallo, donde dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Severino contra D. Teofilo y, en consecuencia, se condena a D. Teofilo a abonar mensualmente a su hijo D. Severino, la cantidad de 400,00 € mensuales en concepto de pensión de alimentos, desde el mes de enero de 2019, importe que se ingresará en una cuenta corriente abierta a nombre de su hijo y que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC u organismo que legalmente lo sustituya, más todos los gastos extraordinarios que se puedan producir en el futuro de acuerdo ...',debe poner: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Severino contra D. Teofilo y, en consecuencia, se condena a D. Teofilo a abonar mensualmente a su hijo D. Severino, la cantidad de 400,00 € mensuales en concepto de pensión de alimentos, desde el mes de enero de 2019, importe que se ingresará en una cuenta corriente abierta a nombre de su hijo y que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC u organismo que legalmente lo sustituya, más todos los gastos extraordinarios que se puedan producir en el futuro de acuerdo con el contenido de la Sentencia de fecha 09/06/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº10 de León, en autos 145/2013'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpusieron por ambas partes recursos de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por éstas se presentaron escritos de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 2 de julio.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. -Antecedentes.

Por don Severino se interpuso demanda en reclamación de alimentos contra su padre, don Teofilo en virtud de lo previsto en el art 142 y siguientes C.C .alegando que su petición deriva de una situación de necesidad, pues su padre no abona la pensión alimenticia y gastos extraordinarios a la viene obligado en la sentencia de fecha 9 de junio de 2014, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Familia de León en el procedimiento nº 45/2016 en virtud de la cual se atribuyó la guardia y custodia del Sr. Severino a sus abuelos maternos Dña. María Milagros y D. Celestino, por lo que interesaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Condene al demandado D. Teofilo a pagar a D. Severino la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (13.672,11 €), más los intereses legales correspondientes; b) Se condene expresamente al demando D. Teofilo a abonar mensualmente a su hijo D. Severino, la cantidad de 400,00 € mensuales en concepto de pensión de alimentos, desde el mes de enero de 2019 más todos los gastos extraordinarios que se puedan producir en el futuro de acuerdo con el contenido de la sentencia de fecha 9 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León, en autos 145/2013; y c) Se impongan las costas al demandado.

El demandado se opuso a la demanda alegando que el demandante, en su condición de hijo del demandado, ha incumplido de tal forma los elementales deberes de atención , afecto , respeto y contacto con su padre que le hacen totalmente indigno e inmerecedor para recibir lo que reclama, y por lo que se refiere a la reclamación del abono de los gastos extraordinarios , ya realizados , por un importe de 11.272,11 € se opone a su pago, alegando no haber tenido conocimiento alguno de los mismos hasta el momento de emplazársele en el procedimiento que nos ocupa , entendiendo por ello que , en todo caso , debió de realizarse antes una reclamación previa a la vía judicial y que, además, los gastos han sido ciertamente extraordinarios pero, indudablemente, no reúnen la condición de necesarios. Al tiempo formuló reconvención, que fue admitida por Decreto de 25 de junio de 2019, en reclamación de la suma de 12.400 €, más intereses legales, alegando para fundar la misma, que el Sr. Severino a pesar de su mayoría de edad desde el 23 de febrero de 2015 continuó percibiendo hasta junio de 2018 la cantidad de 400 € mensuales, esto es, cobro de lo indebido, enriquecimiento injusto o sin causa, procediendo por ello en derecho la devolución de lo percibido injustamente.

La parte actora-reconvenida se opuso expresamente a la reconvención, mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2019, en el que se solicitaba del Juzgado la desestimación de la demanda reconvencional, con expresa condena en costas al demandado reconviniente.

Al inicio del acto del juicio el letrado del demandado-reconviniente manifestó su desistimiento de la demanda reconvencional.

La sentencia dictada en primera instancia, de fecha 18 de septiembre de 2019, aclarada por posterior auto de 14 de octubre siguiente, estima parcialmente la demanda interpuesta por don Severino contra don Teofilo y fija a favor de aquel y a cargo de éste una pensión de alimentos de 400 euros mensuales, que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC u organismo que legalmente lo sustituya, más todos los gastos extraordinarios que se puedan producir en el futuro de acuerdo con el contenido de la Sentencia de fecha 09/06/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº10 de León, en autos 145/2013.

Contr a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora.

La parte demandada se opuso al recurso y al tiempo formulo impugnación de la sentencia.

SEGUN DO. - Sobre el desistimiento de la reconvención en el acto del juicio y las costas derivadas del mismo.

En la Sentencia recurrida se establece que cada parte abonará sus propias costas, cuyo pronunciamiento recurre la parte actora alegando que, en cuanto se refiere a la demanda reconvencional, debieron serle impuestas a la demandada-reconviniente al haberse producido su desistimiento y, en consecuencia, y como primer motivo de recurso, interesa la revocación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a costas para que se sustituya por otro que acuerde hacer expresa imposición de las correspondientes a la demanda reconvencional a la parte demandada-reconviniente.

El artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,liga el régimen de imposición de costas en caso de desistimiento a la regulación del propio desistimiento en el artículo 20 de la propia Ley.Así, si se trata de un desistimiento unilateral del demandante antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio, o el demandado está en situación de rebeldía, el desistimiento unilateral no conlleva imposición de costas, y, por el contrario, si se trata de un desistimiento que deba ser consentido por el demandado, se distingue entre que el demandado consienta el desistimiento, o no se oponga en plazo, en cuyo caso no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, y el caso en que no sea consentido por el demandado, en cuyo caso serán de cuenta del demandante todas las costas.

Pudie ndo decirse, en resumen, que dos son los requisitos para que, en caso de desistimiento del actor, las costas puedan serle impuestas: 1º) un acto de desistimiento por parte del actor, que puede ser presunto; y 2º) la oposición del demandado.

En cuanto al segundo de los requisitos los artículos 20 y 396, antes citados, no establecen en qué debe consistir la oposición al desistimiento, proporcionándonos una pista los artículos 414 y 442, que hablan de un ' interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo', de donde se deduce que la oposición que se analiza y requerida por elartículo 396precisa de un interés del demandado en continuar el proceso, no por las costas sino por alcanzar una sentencia sobre el fondo, y si ese interés no existe ni es invocado, la formal oposición queda equiparada al mero consentimiento con el efecto de no llevar imposición de costas.

Pues bien, en el presente caso, por el letrado de Don Teofilo se manifestó al inicio del acto del juicio que retiraba la demanda reconvencional, y aunque es cierto que formalmente no se dio traslado a la parte actora-reconvenida para que prestara su aquiescencia, no lo es menos que nada impidió a la letrada de la misma alegar en dicho momento o en trámite de conclusiones lo que estimara al respecto, por lo que no habiendo interesado en momento alguno la continuación del procedimiento hasta alcanzar una resolución de fondo, ni manifestado la concurrencia de interés legítimo para ello, y no pudiendo considerarse como oposición al desistimiento las consideraciones que en cuanto a la imposición de costas efectúa ahora en su escrito de recurso, y conforme al criterio antes expuesto, es clara la improcedencia de la condena de costas por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO. - Pensión de alimentos. Fecha de pago.

El siguiente motivo de recurso del actor se dirige a reiterar la reclamación efectuada en su demanda de los importes correspondientes a los gastos extraordinarios de carácter necesario, a los que no había hecho frente el demandado desde la mayoría de edad del hijo (alcanzada el 23 de Febrero de 2015) y a las pensiones mensuales, que habían dejado de pagarse desde Junio de 2018, y que ya le venían reconocidos al recurrente en virtud de la Sentencia de fecha 9 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León en autos de procedimiento ordinario nº 145/13-

Con carácter previo señalar que el recurso tiene por objeto la sentencia dictada en un juicio verbal de alimentos, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 250.1. 8.ª LEC ,que se inicia a instancias de don Severino, mayor de edad, quien reclama alimentos a su padre.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a pagar a su hijo 400 euros como pensión de alimentos, desde el mes de enero de 2019.

El art. 148 párr. 1CC dice: ' la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda'.

Podría cuestionarse si en el presente caso nos encontramos ante un supuesto en que los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre, o ante una resolución que simplemente modifica su cuantía, en cuanto que la obligación de prestar alimentos ya venía establecida a cargo de aquel en anterior sentencia de 9 de junio de 2014, pues aun cuando lo fuera en la misma cuantía de 400 euros es evidente que al tener que actualizarse anualmente de conformidad a las variaciones que experimente el IPC, resultaría en la actualidad una cuantía superior, pero al margen de ello lo que resulta evidente es que el presente procedimiento no es cauce adecuado para reclamación de unos atrasos por pensiones y gastos extraordinarios, cuando, precisamente, el titulo que se invoca para fundar tal reclamación es la expresada sentencia de 9 de junio de 2014.

Es por ello que el motivo se desestima.

CUARTO. - Obligación de alimentos. Ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el alimentante y el alimentista.

Por la parte demandada, y como motivo de impugnación de la sentencia, se alega, reiterando argumentos expuestos en su escrito de oposición y oportunamente rechazados en la sentencia recurrida, la manifiesta 'indignidad' del demandante, en su condición de hijo del demandado, para reclamar a èste cualquier estipendio, cuando es lo cierto que ha incumplido inexcusablemente los mínimos deberes de cualquier hijo para con su padre.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de febrero de 2019, al examinar si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta, en sus fundamentos, y tras admitir esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, argumenta y considera relevante a quién es achabable la falta de relación, «pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos».

Por lo tanto, cuando lo que se pretenda sea que se acuerde la extinción de la pensión de alimentos por falta de relación entre el progenitor y su hijo, lo que igualmente seria trasladable al supuesto, como el que nos ocupa, en lo que se interesa es el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre en favor del hijo, habrá de acreditarse lo siguiente:

a) La falta de relación entre padre e hijo.

b) Que esa falta de relación sea relevante e intensa. Es decir, no basta un enfado puntual.

c) Que esa falta de relación sea, principalmente, imputable a los hijos.

En suma, la falta de relación debe ser imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa.

Pues bien, en el presente caso, este carácter principal y relevante, de intensidad, no resulta acreditado.

Así consta que, con fecha 9 de junio de 2014, se dictó sentencia por el juzgado de primera instancia nº 10 (Familia) de León, en autos de juicio ordinario nº 145/13, seguido a instancias de doña María Milagros y don Celestino, contra don Teofilo, en la que se atribuye la guarda y custodia del menor Severino, hijo del demandado y de Doña Estefanía, fallecida el dia 4 de diciembre de 2005, a Don Celestino y Doña María Milagros, demandantes y abuelos maternos del menor, manteniendo el demandado Sr. Teofilo la patria potestad sobre su hijo.

En la misma sentencia se establece la obligacion del demandado de abonar a los demandantes el importe que documentalmente se ha acreditado como correspondiente a los gastos que se han generado por el menor y que asciende a la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE. EUROScon TRECECENTIMOS de EURO(2.299'13 €), y de abonar una pensión alimenticia a favor de su hijo menor de edad Severino que se cuantifica en el importe de CUATROCIENTOSEUROS(400 €), importe que se ingresara en una cuenta corriente abierta a nombre de su hijo y que se actualizara anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC u organismo que legalmente lo sustituya, debiendo asimismo hacer frente a la totalidad de los gastos extraordinarios de caracter necesario que el menor genere.

Asimismo se acuerda no establecer regimen de visitas especifico y ordinario para que el demandado pueda estar y relacionarse con su hijo, si bien y con la exclusiva finalidad de fomentar la reanudación de las relaciones personales entre el menor y su padre se establece que este podra estar con su hijo los sabados alternos desde las 11 '00 hasta las 18'00 horas.

El padre se desentendió del pago de la pensión de alimentos establecida para el hijo, no obstante contar con recursos económicos suficientes, teniendo doña María Milagros y don Celestino que instar demanda ejecutiva de titulo judicial consistente en la anterior sentencia firme de fecha 9 de junio de 2014 contra don Teofilo, en reclamación de 2.299'13 €, a cuyo pago fue condenado en aquella, y de 10.800 euros, correspondiente al importe de la pensión de alimentos del hijo establecida en la misma, devengada en los meses de enero de 2013 a marzo de 2015, ambos incluidos.

El Sr. Severino, que alcanzó la mayoría de edad el 25 de febrero de 2015, manifestó en el acto el juicio que desde que se atribuyó su custodia a sus abuelos maternos no ha visto a su padre y que este, que le conste, solo en una ocasión, por mensaje de móvil de fecha 9/2/2017, intento ponerse en contacto con él, que nunca se ha interesado por sus estudios, ni ha asistido a reuniones de colegio.

Tales manifestaciones no han resultado contradichas. En consecuencia, es clara la nula implicación del demandado en la educación y cuidados de su hijo menor, cuya patria potestad conservaba pese a haberse atribuido su custodia a los abuelos maternos. Desde que se atribuyó su custodia a estos el menor no contó con el cariño, afectos y cuidado de su progenitor. El padre tenía unos deberes familiares personales y patrimoniales hacia su hijo que, desde luego, no pueden entenderse satisfechos con unos mensajes que, salvo en una ocasión, ni siquiera constan llegaran a su destinatario y que, por lo que hace a los últimos, hubo de ser compelido judicialmente para su cumplimiento. Tal situación se prolongó una vez obtuvo el hijo la mayoría de edad.

Por tanto, cierto que el hijo ha reconocido su deseo de no relacionarse con su padre, pero tal situación, por lo antedicho, en modo alguno puede ser imputable, principalmente, al hijo.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO. - Costas del recurso.

No obstante, la desestimación de ambos recursos de apelación, en atención a la circunstancias concurrentes e iniciales dudas de hecho y de derecho que la cuestión plantea, se entiende procedente no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Severino, como el interpuesto, vía impugnación, por la representación de don Teofilo contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2019, aclarada por posterior Auto de 14 de octubre siguiente, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número 11 de León, en autos de Juicio verbal de Alimentos núm. 508/2018, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada devengadas por ambos recursos.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por ambos recurrentes.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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